Micelio
11001031500020230297400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-06-02

Radicación interna: 4611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Arnulfo Lopez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Arnulfo López Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02974-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-00 Demandante: ARNULFO LÓPEZ ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el sub lite, la parte actora pretendió que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia1 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra ENEL Colombia S.A. E.S.P (antes Codensa S.A.). y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios2.

El reproche central lo suscitó en que, para el cómputo de la suspensión del término de caducidad se tuvo en cuenta una fecha que, según su dicho, de manera errada, fue registrada en el acta expedida por la Procuraduría, cuando lo cierto es que la solicitud de conciliación la elevó con anterioridad a la fecha allí reflejada, situación que acreditó a través de una imagen del respectivo correo electrónico que radicó ante la entidad.

Al resolver el asunto, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. El fallo dividió el estudio en dos acápites. El primero, analizó la tutela contra providencia judicial y allí estableció que no se cumplía con el requisito de la 1 Del 9 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Proceso identificado con el número de radicado 11001-3334-004-2021-00250-00/01.

Demandante: Arnulfo López Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02974-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de advertir que la constancia del acta conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría reflejaba una fecha de radicación errónea, pero que en el acervo probatorio no obraba algún tipo de requerimiento dirigido al ente disciplinario que demostrara que puso de presente tal situación. Por lo tanto, en la providencia objeto de aclaración se concluyó que «la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para enervar los errores cometidos en los trámites administrativos y en los procesos judiciales ordinarios».

Por su parte, en el segundo acápite, relacionado con la pretensión tendiente a la expedición de una certificación en la que se indicara que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial era el 21 de abril de 2021, también se concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, bajo la misma argumentación, esto es, que «el actor omitió solicitar directamente al ente disciplinario lo pretendido por medio de tutela, de tal suerte que, contando con otra vía para lograrlo, como lo pudo ser un derecho de petición, pretende que el juez constitucional subsane su falta de diligencia y lo reemplace en aquello a lo que pudo haber acudido directamente a la administración».

Mi disentimiento recae en que en el presente asunto se adujo que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque contrario a ello, considero que por tratarse de la declaratoria de caducidad del medio de control interpuesto por la parte actora, que se relaciona con el presunto error en la fecha de radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial, comporta un aspecto procesal que está ligado al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De otro lado, considero que si bien el actor sí debió acudir a la Procuraduría para subsanar el error en el acta de conciliación, este trámite no puede considerarse como un mecanismo de defensa judicial que haya dejado de ejercer el tutelante para reprochar la providencia cuestionada, sino que aquel fue un procedimiento que debió hacerse en sede administrativa.

Sobre el presupuesto de procedencia de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional ha señalado que «le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional»3 (Se resalta).

Es decir que, no pueden confundirse los recursos o mecanismos con los que cuenta el demandante ante la jurisdicción contencioso-administrativo, con aquellos dispuestos en el procedimiento administrativo. 3 Sentencia T-016/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Arnulfo López Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02974-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, reitero que en el fallo de tutela no debió agotarse el estudio en el requisito de la subsidiariedad, sino que debió analizarse el fondo del defecto alegado por el actor (defecto fáctico por indebida valoración de la prueba del correo electrónico), pues en este caso se involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al estar relacionada la vulneración con la caducidad del medio de control presentado por el actor y las presuntas inconsistencias que se presentaron en el acta de conciliación prejudicial.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”