Micelio
11001031500020240049000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-02

Radicación interna: 761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora gira en torno a un proceso que está en trámite.

Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la entidad accionada acredita que atendió la solicitud de la parte actora. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Que se AVOQUE el conocimiento de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Que sea ADMITA la presente acción constitucional, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Que se DECLARE la vulneración al debido proceso a favor del accionante, por parte de la Comisión de Disciplina Judicial de acuerdo a los hechos narrados en la presente acción de tutela.

CUARTO: Que se DEJE sin efecto la audiencia realizada el día 19 de enero de 2024, y que se ordene a la Comisión de Disciplina Judicial que realice una nueva audiencia y, que la misma se adelante con todas las garantías procesales tal como lo dispone el ordenamiento jurídico en la virtualidad.

QUINTO: Si la Sala encuentra que se ha incurrido en una actuación temeraria y que constituye falta disciplinaria con el material probatorio aportado por los intervinientes que se ORDENE la compulsa de copias a la autoridad competente para que se investiguen las presuntas irregularidades en la que pudo haber incurrido la Comisión de Disciplina Judicial o la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial respecto de los hechos acontecidos el día 19 de enero de 2024 en el desarrollo de la audiencia convocada para las 09:00 a. m. mediante el siguiente enlace: https://call.lifesizecloud.com/20096889.

SEXTO: Que se vincule al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para que se pronuncie sobre el hecho número 5°; que se vincule a la Comisión de Acusación para que se pronuncie en qué estado se encuentra la queja disciplinaria remitida por la Comisión de Disciplina Judicial respecto del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura ya que la misma fue presentado (sic) en el mismo escrito de queja, lo anterior, bajo el principio de economía procesal […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó queja disciplinaria en contra de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, en calidad de directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, en calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la queja presentada en contra del señor Aurelio Enrique Rodríguez Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guzmán, como presidente del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, aseveró que “(…) no se tiene información de que haya avanzado en dicha comisión (…)”2.

Manifestó que, en cuanto a la queja disciplinaria en contra de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho como directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abrió investigación disciplinaria a la que se le asignó el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00. Indicó que en dicho proceso se ha convocado a audiencia en tres oportunidades, sin embargo, aseguró que la disciplinada ha presentado solicitud de aplazamiento y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha accedido a dichas peticiones, “(…) dilatando así, el proceso que se adelanta en contra de esta funcionaria judicial (…)”3.

Expuso que “(…) el día 19 de enero de 2024, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023 y notificado personalmente con Oficio N°. S.J.-DLH 45832 fue convocada nuevamente la audiencia ya en tres oportunidades pospuesta por la referida funcionaria judicial, sin embargo, la audiencia citada para la 09:00 a. m., fue retrasada por 20 minutos, toda vez que la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, no hacía presencia en le (sic) referida diligencia, una vez transcurrido el tiempo que había otorgado la magistrada auxiliar que llevaba a cabo la audiencia, aparece en el monitor el nombre de “maría ramos” donde indica la magistrada auxiliar, que una vez integradas todas las partes en la audiencia va a dar inicio a la misma, procediendo a manifestar que da inicio a la grabación de la misma y, que comenzará con la presentación de los intervinientes, otorgándole el uso de la palabra al suscrito y ordenándome que encendiera la cámara, y procedió a realizar los protocolares de ley (…)”4. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “(…) no se observó por parte de la disciplinada que a ésta se le ordenara encender la cámara, ni tampoco que realizara la presentación personal en la audiencia, sumado a que el nombre que aparecía en el monitor de la audiencia no correspondía al nombre correcto de la disciplinada, circunstancias que vulneran el principio de transparencia, lealtad y publicidad, esperando a equivocarme que la Sala que precedía la audiencia no se haya prestado para cubrirle la espalda a la funcionaria por una cuarta ausencia a la citación de la referida audiencia, pues que a esta no se le haya ordenado la presentación a la misma, ni tampoco que se le haya ordenado encender la cámara deja mucho que pensar al suscrito, en el tramite surtido dentro de la presente audiencia (…)”5.

Sostuvo que “(…) dentro del desarrollo de la audiencia solicité a la Magistrada Auxiliar muy respetuosamente para que oficiara al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para que arrimara el expediente digital que contiene toda la información referente a la queja presentada (…); sin embargo, la Magistrada Auxiliar me informó que no hacía parte en el proceso como sujeto procesal, razón por la cual la Sala de audiencia no podía acceder a la petición realizada por el suscrito, que básicamente consistía en que se le solicitara al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el link del expediente digital, con el cual se podrían esclarecer algunos puntos oscuros en la queja presentada; no obstante, ante la negativa de la Magistrada Auxiliar de acceder a dicha solicitud, tampoco encontré procedente solicitar que se le ordenara a la disciplinada que encendiera su cámara y que realizara la presentación en la audiencia convocada para el día 19 de enero de 2024, razón por la cual, acudo al juez constitucional para que dentro de sus facultades y si lo estima ajustado a derecho ordene la nulidad de la audiencia realizada el día 19 de enero de 2024, convocada para las 09:00 a. m., y como consecuencia de ello, se decrete nueva fecha y hora para llevar a cabo la presente diligencia (…)”6. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “(…) teniendo en cuenta lo plasmado en el numeral anterior, y con base en el artículo 173 del C. G. P., solicité al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta bajo el amparo del artículo 23 Superior para que allegara con destino a esa queja disciplinaria el expediente digital denominado “actuación administrativa laboral del señor Nerio Bastidas”.

Para lo cual, aporto el pantallazo de acuse de envío realizado al referido Juzgado; pero que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el suscrito y que por economía procesal solicito sea vinculado para que manifieste los motivos por los cuales no ha aportado dicho link a la Comisión de Disciplina Judicial, en tratándose de un derecho de petición prioritario (…)”7.

Finalmente alegó que se configura una violación directa al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurriendo en un defecto fáctico y procedimental absoluto, pues, según afirmó, no se encuentra acreditado que la señora Naslly Raquel Ramos Camacho se haya presentado a la audiencia realizada el 19 de enero de 2024 y que, contrario a ello, se puede mal interpretar que se le haya ocultado otra presunta inasistencia a dicha audiencia, ya que en tres oportunidades anteriores había solicitado su aplazamiento.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 29 de enero de 20248 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, por auto del 30 de enero de 20249 dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por auto del 2 de febrero de 202410, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir la acción de tutela al Consejo de Estado por considerar que es el competente para resolverla. 3.3.

La tutela fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación por correo electrónico del 2 de febrero de 202411 y asignada por reparto a la Sección Primera ese mismo día, esto es, el 2 de febrero de 202412. 3.4. Por auto del 7 de febrero de 202413, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar14 a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular15 a la señora Naslly Raquel Ramos Camacho, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00 del proceso disciplinario, el cual fue remitido16. 3.5. El representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, William Ferney Aljure Martínez, allegó informe17 en el que explicó que en dicha comisión “(…) 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ingresó al despacho el 5 de febrero de 2024.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 14 Esta orden se cumplió el 9 de febrero de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 17 Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe el expediente nro. 6162 el cual le fue asignado a través de la Mesa Directiva mediante la Resolución 350 del 2023 a este Representante Investigador, en donde funge como denunciante el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y como investigado o denunciado el aforado Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, quién en su momento tenía la calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

Manifestó que “(…) como quiera que se ha vinculado a la Comisión de Investigación y Acusación, se ha procedido por parte de este Representante Investigador a avocar conocimiento de las actuaciones referidas en el mencionado expediente, señalando que el proceso 6162 se encuentra en etapa previa, precisamente para establecer todas las circunstancias manifestadas por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla.

En desarrollo de esta etapa en su debido momento previa programación se citará al ciudadano Bastidas Padilla con el fin de que en diligencia amplíe su denuncia o se ratifique en la misma, como también la práctica de pruebas que sean conducentes en este proceso (…)”. Solicitó que se desvincule del trámite tutelar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y, en consecuencia, se determine que el despacho investigador a su cargo no ha vulnerado los derechos de orden constitucional del accionante. 3.6.

El profesional universitario adscrito a la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito18 en el que solicitó que (i) se decrete la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (ii) se niegue la solicitud de amparo al carecer de acervo probatorio que acredite el supuesto perjuicio de los derechos fundamentales del accionante y estar dirigida a controvertir una decisión judicial frente a la que perdió la oportunidad procesal para recurrir, y (iii) se decrete la inexistencia de las 18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones procesales que señala el accionante atentaron contra su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que “(…) en el presente asunto y lo que realmente motiva la presente acción de tutela es la discrepancia que tiene el Accionante frente a la decisión del Fallador, al no decretar la prueba solicitada por este, al ser consideradas innecesarias y nada pertinentes (…)”.

Al respecto, afirmó que el señor Bastidas Padilla promovió esta acción constitucional con la única intención de subsanar el yerro procesal en el que incidió al no haber recurrido la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada en audiencia, pues, según expuso, el auto que decrete los medios probatorios en cualquier actuación judicial es susceptible de recursos.

Anotó que “(…) frente a los hechos expuestos por el accionante, en el sentido de indicar que en la pantalla, en el momento de la audiencia que solicita se declare su nulidad, aparecía el nombre de MARIA RAMOS y no el nombre de la quejosa y al no haberse exigido encender la cámara y exhibir su documento de identidad, resulta un hecho objetable, si de forma previa, ya se había obtenido estos datos, y si de forma previa se había adelantado diligencia en la que el fallador (autoridad disciplinante) haya tenido la oportunidad de acreditar que de dicha conexión se encontraba la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho, haciéndose innecesario las formalidades que dice el accionante no se presentaron en dicha audiencia (…)”. 3.7.

La titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta presentó escrito19 por medio del cual remitió el link del trámite administrativo surtido ante ese despacho denominado “01. ESTABILIDAD LABORAL – TRAMITE ADMINISTRATIVO – NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA”. 19 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que “(…) frente al punto No. 5 del escrito de tutela, allego el link que contiene el trámite dado al derecho de petición presentado a este despacho por Bastidas Padilla el 19 de enero de la presente anualidad, el cual se contestó dentro del término y le fue notificado como allí se observa (…)”. 3.8.

La representante investigadora de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, María Eugenia Lopera Monsalve, radicó escrito20 en el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar comoquiera que no tiene a su cargo la instrucción del proceso objeto de debate, por lo que, no tiene competencia para brindar información de fondo sobre el asunto. 3.9.

El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo de la investigación disciplinaria iniciada a la señora Naslly Raquel Ramos Camacho como directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe21 en el que solicitó no acceder al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, comoquiera que, según afirma, no fueron desconocidos por dicha Corporación. Aclaró que, frente a la aparente dilación en el trámite disciplinario por las tres solicitudes de aplazamiento de la ampliación y ratificación de la queja elevadas por la disciplinable, el despacho accedió a dichos aplazamientos no solo porque cada solicitud presentada estaba debidamente justificada, sino también en aras de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a la disciplinable como sujeto procesal en el trámite disciplinario.

En cuanto a la solicitud del accionante de decretar la nulidad de la diligencia del 19 de enero de 2024 señaló que dicha diligencia “(…) dio inicio a las 9:25 a.m., estando conectadas las siguientes personas: i) la Magistrada Auxiliar comisionada Martha Lucía Hurtado Medina, ii) el señor Nerio Bastidas Padilla -quejoso- y iii) Ronaldo Santana, técnico de soporte 20 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la plataforma Lifesize, tal y como consta en el informe del Líder técnico de Audiencias Virtuales y Videoconferencia de la Rama Judicial (se adjunta informe), así como en el registro de audio y vídeo (…)”.

Explicó que “(…) si bien por la fracción de 3 segundos en el inicio de la grabación aparece en conexión un usuario bajo el nombre de “María Ramos”, este debe aclararse no pertenece a la disciplinable, pues corresponde a la Oficial Mayor del despacho que presido, María Guadalupe Ramos Correa (ver certificación laboral), quien estaba a la espera de que ingresara la persona de soporte técnico de audiencias que daría inicio a la grabación, pues a pesar de que la diligencia fue programada para las 9:00 a.m., el técnico de apoyo tan solo se conectó 20 minutos después, procediendo inmediatamente la empleada a retirarse de la sesión virtual (…)”.

Sostuvo que las conjeturas del accionante respecto del presunto desconocimiento de los principios de transparencia, lealtad y publicidad, son equivocadas, pues se trató de una confusión de su parte y no de una irregularidad procesal. Finalmente, respecto a la denegatoria de la solicitud de pruebas, argumentó que “(…) como se le indicó en su momento, al no ostentar dentro del asunto la calidad de sujeto procesal, su intervención “(…) se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)”, de conformidad a lo reglado en el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, no era dable acceder a la petición. Sin embargo, allí mismo se le informó que podía aportar los documentos que quisiera hacer valer en la actuación (…)”. 3.10.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 202422. 22 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala se pronuncia frente a las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar formuladas por los representantes investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, William Ferney Aljure Martínez y María Eugenia Lopera Monsalve, y para ello se recuerda que la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, la legitimación por pasiva no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello27. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-1015 del 30 de noviembre de 2006. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. En relación con la solicitud que presentó el representante investigador William Ferney Aljure Martínez, de desvincular de este trámite tutelar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Sala advierte que no es procedente, teniendo en cuenta que una de las inconformidades de la parte actora es que no tiene información de que la queja presentada en contra del señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, “haya avanzado en dicha comisión”28. 4.2.2.

En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la representante investigadora María Eugenia Lopera Monsalve, la Sala aclara que en el auto admisorio del 7 de febrero de 2023 se dispuso vincular a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, y tal como se expuso previamente, una de las inconformidades del accionante está dirigida en contra de dicha comisión, por lo tanto, la solicitud tampoco es procedente.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y petición. Del escrito de tutela se desprende que dicha protección la fundamenta en los siguientes reproches que la Sala procederá a analizar: (i) El primero consiste en que presentó queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y que “no se tiene información de que haya avanzado en dicha comisión”29. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se observa que, el representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, William Ferney Aljure Martínez, en el informe rendido con destino a este trámite tutelar, indicó que “(…) existe el expediente nro. 6162 el cual le fue asignado a través de la Mesa Directiva mediante la Resolución 350 del 2023 a este Representante Investigador, en donde funge como denunciante el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y como investigado o denunciado el aforado Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, quién en su momento tenía la calidad de presidente del Consejo Superior de la Judicatura (…)”30.

En igual sentido, expuso que: “(…) se ha procedido por parte de este Representante Investigador a avocar conocimiento de las actuaciones referidas en el mencionado expediente, señalando que el proceso 6162 se encuentra en etapa previa, precisamente para establecer todas las circunstancias manifestadas por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla (…)”31.

Como soporte de lo anterior, el representante investigador anexó copia del documento denominado “AUTO09FEBRERO2024”, del que se extrae lo siguiente32: “[…] AUTO (09 de febrero de 2024) “Por medio del cual se avoca el conocimiento de las actuaciones radicadas con el número 6162” La Constitución Política de Colombia en los numerales 3 y 4 del artículo 178, así como los artículos 329 y subsiguientes de la Ley 5 de 1992, el Acto Legislativo 2 de 2015 y el Acto Legislativo nro. 01 de 2017, faculta a la Comisión de Investigación y Acusación la función de conocer las denuncias y quejas que se interpongan en contra de (…) los miembros del Consejo Superior de la Judicatura (…); y si existe mérito, acusarlos ante el Senado.

Que mediante resolución nro. 350 de (2023) el presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, asigno las diligencias 30 Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 31 Ibidem. 32 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referenciadas con el número 6162 al suscrito Representante Investigador.

En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de las actuaciones radicadas con el número 6162.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE el contenido del presente Auto, por medio de la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación, a las partes: - Magistrado AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN (…) - Señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA […]”. [Mayúsculas y negrillas originales]. Adicionalmente aportó dos oficios con fecha “febrero de 2024”, dirigidos a los señores Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán y Nerio Alexander Bastidas Padilla, en los que se les informaba lo dispuesto en el precitado auto33.

De lo anterior se evidencia que por auto proferido el 9 de febrero de 2024, es decir, durante el trámite de esta acción constitucional, el representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avocó el conocimiento “de las actuaciones radicadas con el número 6162”, en las que funge como quejoso el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y como denunciado el señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, y que dicho auto fue puesto en conocimiento de estos últimos por medio de oficios de fecha “febrero de 2024”.

Como se indicó, el accionante cuestiona el hecho de no tener información de que la queja que interpuso en contra del señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, “haya avanzado” ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; sin embargo, lo que se observa es que la misma se encuentra en trámite. 33 Visto en los índices 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que “(…) el concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.

En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (…)”34. En ese sentido, no hay lugar al amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que, acorde con lo señalado en precedencia, luego de que interpone la respectiva queja es la autoridad competente quien tiene el deber de iniciar la correspondiente investigación, lo que aquí se verifica ya se hizo.

(ii) El segundo reparo radica en que, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00, adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho y en el que funge como quejoso el hoy accionante, se llevó a cabo audiencia el 19 de enero de 2024 en la que, según afirmó, “(…) una vez transcurrido el tiempo que había otorgado la magistrada auxiliar que llevaba a cabo la audiencia, aparece en el monitor el nombre de “maría ramos” donde indica la magistrada auxiliar, que una vez integradas todas las partes en la audiencia va a dar inicio a la misma, procediendo a manifestar que da inicio a la grabación de la misma y, que comenzará con la presentación de los intervinientes, otorgándole el uso de la palabra al suscrito y ordenándome que encendiera la cámara, y procedió a realizar los protocolares de ley; sin embargo, no se observó por parte de la disciplinada que a ésta se le ordenara encender la cámara, ni tampoco que realizara la presentación personal en la audiencia, sumado a que el nombre que aparecía en el monitor de la audiencia no correspondía al nombre correcto de la disciplinada (…)”35. 34 Corte Constitucional.

Sentencia T-412 de 22 de mayo de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También alegó que “(…) dentro del desarrollo de la audiencia solicité a la Magistrada auxiliar muy respetuosamente para que oficiara al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para que arrimara el expediente digital que contiene toda la información referente a la queja presentada (…); sin embargo, la Magistrada auxiliar me informó que no hacia parte en el proceso como sujeto procesal, razón por la cual la Sala de audiencia no podía acceder a la petición realizada por el suscrito (…)”36.

Al respecto, la Sala considera que, frente a los reproches del accionante sobre la referida audiencia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso disciplinario se encuentra en trámite. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable37.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario38. 36 Ibidem. 37 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 38 Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la acción de tutela deviene improcedente, dado que el accionante tiene a su alcance los medios de defensa judicial al interior del proceso disciplinario en el que funge como quejoso, en el que podrá ventilar sus inconformidades en las oportunidades dispuestas para ello.

Al efecto, el Parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 201939 dispone que “(…) La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)”.

Cabe igualmente mencionar que el artículo 204 ibidem establece que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 202 ibidem, podrá declarar la nulidad de lo actuado. Lo que quiere significar que el juez natural de la causa también tiene la potestad de hacer uso de instrumentos procesales para remediar las actuaciones que puedan surtirse de manera irregular, de tal forma que no le corresponde al juez de tutela invadir órbitas propias del juez ordinario del proceso.

Aunado a lo anterior, la parte actora tampoco alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los reproches del accionante sobre la audiencia realizada el 19 de enero de 2024 en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 39 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El último reparo consiste en que presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta para que allegara, con destino al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00, “(…) el expediente digital denominado “actuación administrativa laboral del señor Nerio Bastidas” (…)”40, y que “(…) a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el suscrito (…)”41.

Sobre el particular, está acreditado en el expediente que, en efecto, el accionante radicó el 19 de enero de 2024 un derecho de petición ante el referido juzgado en donde solicitó42: “[…] remitir el link de toda la actuación administrativa adelantada por ese Despacho respecto a mi desvinculación laboral (…) con destino a la Comisión de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta la diligencia realizada en el día de hoy, para ello se abjuntan (sic) los datos de la citación y los datos del Despacho así como, su radicado para su remisión. Del mismo modo, que sea remitido al correo electrónico del suscrito (nerio2905@yahoo.es).

Lo anterior, con base en el artículo 23 Superior […]”. Durante el trámite de la acción de tutela43, esto es, el 2 de febrero de 2024, mediante oficio nro. 0198, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta respondió la anterior petición, en los siguientes términos44: “(…) 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la fecha no ha hecho ninguna solicitud de información a este despacho dirigida del radicado nro. 11001080200020230025400.

Una vez la requiera, se le remitirá de manera inmediata. 2.- Para lo pertinente, le remito el link solicitado:

01. ESTABILIDAD LABORAL – TRAMITE ADMINISTRATIVO -NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA (…)”. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Visto en los índices 2 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00. 43 Comoquiera que la acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2024. 44 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00490 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El precitado oficio fue remitido el 2 de febrero de 2024 al correo electrónico nerio2905@yahoo.es, suministrado por el señor Bastidas Padilla en su petición45.

Conforme con lo anotado, la Sala estima que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el actor en la acción de tutela era que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta manifestara “los motivos por los cuales no ha aportado dicho link a la Comisión de Disciplina Judicial”, al afirmar que, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, dicho despacho “no ha dado cumplimiento a lo solicitado por el suscrito”.

Al respecto, se observa que en la petición radicada vía correo electrónico el 19 de enero de 2024 ante el mencionado juzgado, el hoy accionante solicitó “(…) remitir el link de toda la actuación administrativa adelantada por ese Despacho respecto a mi desvinculación laboral (…) con destino a la Comisión de Disciplina Judicial (…). Del mismo modo, que sea remitido al correo electrónico del suscrito (nerio2905@yahoo.es)”, solicitud que fue respondida, mediante el oficio nro. 0198 del 2 de febrero de 2024 suscrito por la titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, en el que se le informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha radicado ninguna solicitud de información ante dicho juzgado, sin embargo, se le adjuntó en dicha respuesta el link correspondiente a la información requerida, tal como también lo solicitó en su petición. Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar y además la parte vinculada actuó motu proprio. 45 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”46. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”32 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

En cuanto al hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos 46 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”34.

En consecuencia, frente al derecho de petición que el actor presentó el 19 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por los representantes investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, atendiendo lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los reproches del accionante sobre la audiencia realizada el 19 de enero de 2024 en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 08 02 000 2023 00245 00, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en cuanto al derecho de petición radicado por el accionante el 19 de enero de 2024 ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y DENEGAR la solicitud de amparo frente al amparo solicitado contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00490 00 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cámara de Representantes por la queja presentada en contra del señor Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, como presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.