CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: ÁLVARO FERNANDO PÁJARO NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa suficiente y en perspectiva constitucional para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada, además busca convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital2.
Formuló la siguiente pretensión:
3.1. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se revocó el auto que aprobó la liquidación del crédito proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 02 de noviembre de 2021. recursos en el tope fijado por la ley. 3.2. Dado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, ya se pronunció sobre el asunto en particular, en la providencia objeto de esta 1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de confianza legítima.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 2 acción tutelar, se ruega, teniendo en cuenta que el juzgador está lo suficientemente informado, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - PONENTE: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva providencia de segunda instancia, en la cual se ajuste en todo y exclusivamente a lo deprecado por el juez constitucional en ejercicio de restaurar los derechos fundamentales agraviados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 15 de agosto de 2014, ejecutoriada el 1º de septiembre de 2014.
En vista de que la entidad demandada no cumplió la orden judicial en el término que tenía para ello, la accionante instauró la correspondiente demanda ejecutiva. En consecuencia, el 15 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago, en el que determinó la mesada pensional en cuantía de $3´225.091,60, y ordenó el pago del retroactivo por $63´165.351, más los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago total de la obligación. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución RDP 048867 de 26 de diciembre de 2016, en la que determinó que el monto de la mesada corresponde a $3’418.720.
Resaltó que la resolución en comento, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que goza de presunción de legalidad. El pago de las sumas reconocidas fue cancelado por el FOPEP el 27 de mayo de 2017. No obstante, como la UGPP no realizó pago alguno por concepto de intereses, en el proceso ejecutivo se profirió sentencia el 27 de agosto de 2017, que ordenó seguir adelante la ejecución por ese ítem.
Allí se reiteró que el valor de la mesada Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 3 a pagar es de $3´225.091,60, es decir, que la liquidación realizada por la UGPP es errada. La sentencia fue apelada por las dos partes, y mediante providencia del 31 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander la modificó, y dejó establecido que existe un saldo a favor del señor Pájaro Navarro.
Como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2021, el Juzgado ejecutor ordenó hacer una nueva liquidación el crédito, que se efectuó por auto del 2 de noviembre de 2021, el cual, fue apelado por el ejecutante y la UGPP. La alzada se resolvió por el Tribunal accionado mediante auto del 20 de mayo de 2024, en el que nuevamente liquidó la mesada pensional y estableció su monto en $3.292.084, de manera que, en comparación con la reconocida por la UGPP en sede administrativa, resulta una diferencia en contra del ejecutante de $126.636.
Contra el auto censurado el accionante interpuso recurso de reposición, pero se negó por improcedente. Con fundamento en una liquidación que realiza en el texto de la demanda, el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, de conformidad con los valores certificados por la entidad empleadora y la orden impartida en la sentencia aportada como título judicial, a su juicio, el IBL asciende a $4’558.793.74, es decir, que la mesada (75%) corresponde a $3’419.094.75, un valor muy cercano al reconocido por la UGPP, y en todo caso, superior, por lo que, afirma, no existe saldo en su contra.
Afirmó que la providencia censurada incurrió en vías de hecho, porque procedió contra sentencia ejecutoriada, al no acatar correctamente las normas que disponen la forma en la que se debe liquidar la pensión, en especial en lo atinente a establecer el IBL. Textualmente señaló: 21.- De la liquidación anterior realizada por el despacho, se incurre en una vía de hecho por alejarse de los parámetros dispuestos en el Decreto 1160 de 1989, artículo 10, afirmación que se hace, debido a que, brota palmario de la liquidación anterior, que el fallador de instancia no tomó las fracciones correspondientes a la prima de antigüedad para el año 2003 debidamente certificada en la suma de $3.473.436.00, dicha suma debe dividirse entre 12 meses, lo cual arroja la suma de $289.453, esta suma debe multiplicarse por 7 meses que corresponden al término laborado entre el 31 de mayo y 31 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 4 diciembre de 2003, lo cual arroja la suma de $2.026.171.
Dicha suma debe sumársele al valor calculado por el despacho en la suma de $52.673.339, lo que arroja un total devengado durante el último año por la suma de $54.699.510, dividido entre 12 arroja la suma de $4.558.292,5, aplicando la tasa de reemplazo del 75% determinando una mesada pensional en la suma de $3.418.719,38. Observando la liquidación realizada por la UGPP en la Resolución RDP048867 del 26 de diciembre de 2016 la suma es exactamente igual.
Otro punto de desacuerdo con la providencia objeto de reproche, es la liquidación de los intereses, dado que, el señor Pájaro Navarro considera que se deben liquidar intereses corrientes desde el 2 de septiembre de 2014 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 2 de junio de 2015, causados sobre el capital indexado; y desde el 3 de junio de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017, se deben liquidar los intereses moratorios.
Adujo que los errores de hecho advertidos vulneran sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital. 1.3. Argumentos de la tutela Señaló que la providencia objeto de reproche incurre en los siguientes defectos: Procedimental absoluto. El Tribunal accionado no respetó los límites impuestos en el artículo 328 del C.G.P., puesto que decidió sobre un asunto (liquidación de la mesada pensional), que no era objeto de la alzada, como quiera que, el recurso interpuesto por la UGPP fue en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, y por ende, a su juicio, el ad quem no podía pronunciarse sobre la liquidación de la mesada, menos aún realizar una nueva donde se omitieran los factores salariales que fueron ordenados en la sentencia ordinaria, que está debidamente ejecutoriada.
Sustantivo. Desconoció el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, en relación con la inclusión de los factores salariales en la determinación del IBL; y, el artículo 192 del CCA respecto de la liquidación de los intereses. Violación directa de la Constitución. Se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, así como el mínimo vital en conexidad con la dignidad humana.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 5 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de parte demandada, y al director general de la UGPP y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare improcedente la tutela, habida consideración de que no cumple el requisito de relevancia, porque el accionante pretende abrir una tercera instancia donde se debata nuevamente lo relacionado con la liquidación del crédito. Explicó que no debe confundirse el proceso ejecutivo, con los fundamentos jurídicos de índole laboral que fueron probanza en el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que el señor Pájaro Navarro no fue apelante único, y por lo tanto, una vez examinada la liquidación de crédito efectuada por el a quo, el Tribunal accionado podía pronunciarse sobre todos los puntos de debate. Además, su decisión se fundamentó en el informe de apoyo contable y financiero, efectuado por el profesional contador del Tribunal. 2.3.
La UGPP señaló que la tutela es improcedente porque busca «(…) reabrir un debate probatorio que ya fue surtido al interior del proceso ejecutivo en el que se garantizó el acceso a la administración de justicia y el principio de doble instancia como principio estructural del derecho fundamental al debido proceso». Aunado a lo anterior, el asunto objeto de la controversia es netamente económico, y en todo caso, contrario a lo manifestado por la parte actora, la entidad no tiene saldos pendientes por pagar al accionante.
Asimismo, sostuvo que no se avizoran vías de hecho en la providencia objeto de reproche, y que, a todas luces, la parte actora pretende dejar sin efecto una decisión ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, únicamente porque se encuentra en desacuerdo con los valores económicos allí reconocidos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 6 Adicionalmente, el accionante no demuestra el perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra activo en nómina de pensionados, percibiendo una mesada de $8'872.046.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para el efecto, en primer lugar, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio que se torna indispensable para continuar con el estudio de fondo del asunto. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 7 En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que, la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con el auto de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto, el accionante aduce que la providencia censurada incurre en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y violación de la Constitución, también lo es que, los argumentos que expone no satisfacen la carga argumentativa exigida en estos casos, dado que, más allá de la inconformidad con la decisión, no logra exponer al juez las razones por las que se hace indispensable su intervención para la protección de las garantías fundamentales. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 8 No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Adicionalmente, la Sala también observa que el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo.
Revisado el expediente correspondiente al proceso ejecutivo, se destacan las siguientes actuaciones: 1.- Mediante auto del 15 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro y en contra de la UGPP, por $63´165.351 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2014, hasta que se verifique el pago.
Se liquidó la mesada pensional en $3.225.091,60. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 9 2.- Mediante la Resolución 048867 de 26 de diciembre de 2016, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de $ 108.784.144,54, en cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia aportada como título ejecutivo. 3.- En sentencia del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena ordenó seguir adelante la ejecución, por estimar que, el pago realizado por la UGPP se debía imputar primero a los intereses adeudados, en virtud de lo consagrado en el artículo 1653 del C.C., razón por la cual, determinó que, para esa fecha existía un saldo insoluto por concepto de mesadas atrasadas (retroactivo).
En esa oportunidad, el Juzgado retomó el valor de la mesada calculado al momento de librar el mandamiento de pago ($3.225.091,60), y señaló que era inferior al computado por la UGPP en el acto administrativo de cumplimiento, que fue de $ 3.418.720. Explicó que la diferencia se debe a un error cometido por la entidad al incluir en el cálculo del IBL el total de la bonificación por antigüedad devengado en los años 2033 y 2004, y no, el valor proporcional al último año laborado.
En ese sentido, señaló que, del monto adeudado por la UGPP, debía deducirse el valor que se había pagado en exceso. 4.- La sentencia fue apelada por la UGPP, mientras que, la parte ejecutante no presentó recurso alguno. 5.- Mediante sentencia del 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó parcialmente la providencia del 23 de agosto de 2017, por cuanto, consideró acertado el señalamiento del juez respecto de la existencia de un saldo insoluto, debido a la imputación del pago a los intereses adeudados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. No obstante, en relación con la liquidación de los intereses moratorios, realizó algunas precisiones, y ordenó que se practicara la liquidación del crédito siguiendo los parámetros allí previstos. 6.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2021, el Juzgado ejecutor aprobó la liquidación del crédito, y, partiendo del valor de la mesada establecido en el mandamiento de pago y en la sentencia ($3.225.091,60), respecto del cual señaló que las partes no tenían objeción alguna -porque no lo recurrieron-, estableció que la UGPP debía al señor Pájaro Navarro $13’531.650, esto, luego de descontar el mayor valor que venía pagándose mensualmente, en razón a la liquidación errónea que efectuó la UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 10 7.- La decisión fue impugnada por la UGPP, por considerar que no procedía la imputación del pago a los intereses adeudados. También por la parte ejecutante, recurrió y entre otros argumentos, discutió que: i) el juez no hubiera revisado la reliquidación de la mesada pensional, siendo su deber hacerlo, ii) que no se hubiera acogido el valor de la mesada reliquidada por la UGPP, por favorabilidad, y iii) que se haya efectuado una compensación oficiosa, para restar el valor supuestamente recibido en exceso por el pensionado.
Además, solicitó expresamente que el ad quem realizara una nueva liquidación de la mesada pensional. 8.- Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la alzada, y, en respuesta de la solicitud del ejecutante, realizó una nueva liquidación, con apoyo del contador de la Corporación. En esa oportunidad señaló que la mesada asciende a $3´292.084, es decir que es inferior a la fijada por el a quo, y por ende, también a la establecida por la UGPP.
Explicó que las diferencias se deben a errores en la inclusión de los factores salariales a computar. En ese orden, la autoridad judicial accionada determinó que la UGPP adeudaba al ejecutante en total $125’211.190, valor al que restó el pago del retroactivo realizado por la entidad en virtud de la Resolución 048867 de 2016 y, también los valores en exceso pagados por concepto de mesadas luego de la inclusión en nómina, quedando un saldo de $4’000.399 en contra del accionante.
En el caso concreto, se advierte que el accionante discute la liquidación del crédito dispuesta por el juzgado ejecutor de segunda instancia mediante el auto del 20 de mayo de 2024, toda vez que, en su sentir, en esa oportunidad, la autoridad judicial desbordó las facultades del ad quem, señaladas en el artículo 328 del C.G.P.6, al 6 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 11 pronunciarse sobre el valor de la mesada, el cual, ya había sido determinado en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Para la Subsección es extraña tal afirmación, dado que, revisado el expediente del proceso ejecutivo, se advierte que: i) las dos partes interpusieron recurso de apelación en contra del auto del 21 de noviembre de 2021, por el cual, se aprobó la liquidación del crédito, razón por la que, en virtud de la norma que invoca el accionante, el ad quem estaba facultado para resolver sin limitaciones sobre la controversia planteada; y ii) la parte ejecutante, en la alzada expresamente solicitó que se volviera a liquidar la mesada pensional conforme a los parámetros por ella indicados, o que, en su defecto, se tomara la realizada por la UGPP, razón de más para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre ese aspecto, tal y como lo hizo en la providencia objeto de reproche.
En ese orden, resulta claro que el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro busca reabrir un debate surtido al interior del proceso ejecutivo, para lo cual, incluso acude a argumentos contradictorios, todo porque, luego de solicitar al superior que realizara una nueva liquidación de la mesada pensional, resultó que la efectuada en segunda instancia, no satisfizo sus pretensiones y no es favorable a sus intereses, dado que, arrojó una diferencia en su contra.
Así mismo, se observa que el accionante reprocha la forma en la que se está computando la bonificación por antigüedad, aspecto que se definió desde la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en la que se indicó que el valor a incluir debe ser proporcional (decisión confirmada por el superior en ese ítem). Razón de más para afirmar que el accionante claramente pretende reabrir el debate zanjado por el juez natural de la causa.
Sobre el mismo punto, volvió el Tribunal accionado en el auto del 20 de mayo hogaño, en el que señaló. Sin embargo, el periodo a tener en cuenta para determinar la base de liquidación corresponde al último año de servicios, esto es, del 1 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004. modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 12 De igual forma, se hace necesario indicar que se tendrá en cuenta el momento de causación de los factores salariales en especial aquellas que se reciben anualmente y corresponde a una doceava parte su inclusión, en virtud de lo cual, las prestaciones sociales certificadas dentro de proceso y cuya causación es anual y adicionalmente se han percibido durante los periodos establecidos para los años 2003 y 2004, se deben incluir de manera proporcional al periodo de cada año, a fin de que su reconocimiento no se extienda más allá de los 360 días (1 año).
A partir de lo antes analizado, se procederá a establecer el IBL y el monto de la mesada pensional a favor del demandante, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los factores que se devenga anualmente y cuyo monto no puede sobrepasar los 360 días. (…) En este sentido, la inclusión por parte de la demandada de la bonificación por antigüedad de manera TOTAL tanto para el año 2003 y 20045 corresponde a un error en el que se incurrió la demandada, al establecer la base de liquidación pensional.
Para resolver este asunto se tendrá en cuenta además el momento de causación de los factores de salario que están previstos por la ley, para hacer parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, pues de un lado, el salario básico que constituye el principal referente para remunerar el trabajo prestado por el empleado, se incluye en su totalidad debido a que se percibe de manera mensual, mientras que algunas que se reciben anualmente y corresponde a una doceava parte su inclusión. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Aunado a lo anterior, para la Subsección, el asunto puesto en consideración del juez de tutela es meramente económico, habida consideración de que el señor Pájaro Navarro cuenta con una mesada pensional, que en la actualidad asciende a $8,872,046.03, y en consecuencia, lo que la parte actora debate es su reajuste, siendo esta reclamación, a todas luces, una discusión de índole económica, respecto de la cual la tutela deviene improcedente, porque no se avizora una vulneración real de los derechos fundamentales invocados y tampoco se invoca siquiera la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención urgente del juez de tutela.
En suma, se concluye, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04689-00 Demandante: Álvaro Fernando Pájaro Navarro Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sentencia de tutela de primera instancia 13 Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Fernando Pájaro Navarro, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF