Micelio
19001233300020120053302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-04

Radicación interna: 1225-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Angel Ramirez Espinosa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Seccional De Administracion Judicial Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Guillermo Ángel Ramírez Espinosa presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 410 del 16 de mayo de 2011 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 24 a 29.

La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Cauca4, mediante la cual le negó el reconocimiento del 30% como un factor adicional al salario básico mensual; y las diferencias salariales y prestacionales y ii) la Resolución 1980 del 15 de febrero de 2012 por la cual la DEAJ confirmó la decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir de su vinculación a la entidad hasta que permanezca en el cargo; b) los valores que por todo concepto se le adeuda con ocasión del no pago de la prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas únicamente sobre el 70% del salario básico mensual; iii) los intereses moratorios; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas. 3.

Asimismo, pidió inaplicar i) el aparte «se considerará como prima sin carácter salarial el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 1475 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1088 de 2010 y 1039 de 2011; y ii) el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 que limitó la remuneración en ese año en un 43% y en el año 2010 en un 43.2% del 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Guillermo Ángel Ramírez Espinosa se desempeñó como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán5. 33.1. El 28 de abril del 2011 solicitó a la DESAJ de Popayán, Cauca, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional al salario básico mensual; y las diferencias salariales y prestacionales.

Por todo el tiempo que se le pagó dicha prima como parte del salario en el desempeño del cargo de juez de la República. 4.2. Mediante Resolución 410 del 16 de mayo de 2011 expedida por la DESAJ de Popayán, Cauca, se le negó la petición. 4.3. La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 1980 del 15 4 En adelante DESAJ de Popayán, Cauca. 5 No especificó el periodo de vinculación. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de febrero de 2012. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; y 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 6.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un factor adicional al salario básico mensual. La entidad no la reconoció como un plus por lo que le disminuyó el salario y las prestaciones sociales. 6.2.

Es procedente la inaplicación de los decretos referidos por cuanto, a partir de estos se le afectó el salario además de habérsele impuesto un tope en menor porcentaje desde el año 2009. 1.2. Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6: 7.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 332 de 1996 y la sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo tanto, no se debe tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales pues el legislador restringió expresamente su alcance sin que ello contraríe mandatos constitucionales.

La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho solo es aplicable a las partes. 7.2. Aplicó el régimen salarial vigente y no tiene facultad para interpretarlo ni inaplicarlo. Es al gobierno nacional a quien le corresponde fijar dicho régimen, por lo que no es dable acceder a las pretensiones del demandante. No es procedente la inaplicación de los decretos ante la inexistencia de incompatibilidad entre estos y la Constitución. En consecuencia, los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento del ordenamiento jurídico. 7.3.

Proceden las excepciones de i) «falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad»; ii) prescripción 7; iii) «falta de causa para demandar»; y iv) la innominada. 6 Folios 94 a 100 vto. 7 No se especificó fechas. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 1.3.

La sentencia apelada 8. Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 20 de octubre de 20238, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estese a lo dispuesto en sentencia de 29 de abril de 2014, la cual declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos desde 1993 hasta 2007, así como la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019.

En consecuencia, Inaplicar por inconstitucionales e ilegales: el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; artículo 8º del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, y artículo 8 del Decreto 194 de 2014. TERCERO (sic): Declarar la nulidad de la Resolución No. 410 de mayo 16 de 2011, y a Resolución 1980 del 15 de febrero de 2012 como respuesta al recurso de apelación propuesto contra ésta, mediante los cuales, la RAMA JUDICIAL-DESAJ, le negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como base la correcta liquidación de la prima especial de servicios.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reconocer y pagar al demandante señor GUILLERMO ANGEL RAMIREZ ESPINOSA, identificado con CC. 76.308.300 desde el 28 de abril de 2008 hasta que tenga que el derecho, el derecho, el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reconocer y pagar al demandante, señor GUILLERMO ANGEL RAMIREZ ESPINOSA, identificado con CC000.76.308.300 (sic), desde el 28 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho, la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como algo adicional a su salario. Parágrafo: El incremento salarial derivado del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios no debe superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) de la demandante, a partir del 28 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho.

Para esto, se tendrá en cuenta como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

PARÁGRAFO: Descontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir a la demandante por concepto de aportes a seguridad social. 8 Folios 137 a 149 vuelto. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa SÉPTIMO: Las sumas de la condena impuesta a la entidad demandada en la presente sentencia se actualizarán, aplicando para ello, la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.

NOVENO: Se dará cumplimiento de la presente sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO. RECONOCER personería a la Dra. PAOLA ANDREA CHAVEZ IBARRA, identificada con C.C. No. 1.061.690.292 y T.P. No. 223.406 del C.S de la J., como apoderada la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ.

DÉCIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes, dentro de los tres días siguientes, mediante el envío del texto de esta providencia al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales» (sic). 9. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 9.1. A través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos de los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 a 2007 por medio de los cuales reglamentó la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y fijó pautas en relación con dicho emolumento. 9.2.

Así, se establece que i) la Ley 4 de 1992 tuvo como finalidad fortalecer y garantizar los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial; ii) el artículo 14 de la referida ley facultó al gobierno nacional para crear una prima sin carácter salarial, entre el 30% y el 60% del salario básico, en favor de magistrados, jueces y otros funcionarios judiciales que tuvo como finalidad fortalecer y garantizar los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial; iii) en desarrollo de esta norma, el Decreto 57 de 1993 fijó dicha prima en el 30% del salario básico mensual; iv) posteriormente, la Sala de Conjueces, en sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de los decretos proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 que reglamentaron el artículo 14 al considerar erróneo incluir la prima especial de servicios dentro del salario básico y no como valor adicional; v) el Consejo de Estado, en la sentencia «SUJ-016-CE-52-2019», precisó que la prima especial constituye un incremento del salario básico, que solo tiene efectos salariales para la pensión, y ordenó reliquidar las prestaciones sobre el 100% del salario básico; y vi) en cuanto a la prescripción, determinó que debe contarse desde la fecha de la reclamación administrativa y reconocerse hasta tres años atrás. Finalmente, se estableció como límite que este incremento no supere el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 9.3.

Por lo que, «por sustracción de materia, para el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por la demandante, así como la prima especial y reliquidación de sus prestaciones sociales, se deberá aplicar el contenido de la referida providencia». 9.4. En virtud de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, la prima especial de servicios constituye un factor adicional al salario básico mensual, de tal manera que verificados los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 2008 se evidencia que contienen los mismos postulados que los anulados por el Consejo de Estado por lo que es dable aplicar «el control por vía de excepción contenido den el artículo 148 del CPACA». 9.5.

De conformidad con lo probado, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios desde el 28 de abril de 2008 «hasta que tenga el derecho». Los periodos anteriores a esa fecha prescribieron debido a que la solicitud fue presentada el 28 de abril de 2011. 9.6. Por lo tanto, se deberá a) reconocer y pagar al demandante el 30% de su asignación básica mensual descontado por concepto de prima especial de servicios, desde el 28 de abril de 2008 y hasta cuando tenga derecho; b) pagar la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor adicional al salario y sin carácter salarial, desde 28 de abril de 2008; y c) reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales (como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y aportes a seguridad social), tomando como base el 100% del salario básico mensual, incluido el 30% correspondiente a la prima, desde el 13 de abril de 2008 y hasta cuando subsista el derecho. 1.4.

El recurso de apelación 10. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos9: 10.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 201910, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias generadas por la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y un 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9 Folios 157 a 161. 10 De radicado 2016-00041-02. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 10.2.

En virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 y del Decreto 272 de 2021 con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, reconoció a los funcionarios judiciales la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial como un factor adicional al salario básico mensual.

El pago se efectuó por nómina desde abril de 2021 ante la falta de apropiación presupuestal. 10.3. Resulta improcedente presentar fórmulas conciliatorias respecto de obligaciones anteriores al 1º de enero de 2021 para los jueces de la República en servicio activo, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asignó los recursos necesarios.

En consecuencia, no existe disponibilidad presupuestal para asumir los mayores valores derivados de la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la asignación básica mensual y la prima especial de servicios. Conforme con lo dispuesto en los artículos 71 del Decreto 111 de 1996 y 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, la inexistencia de apropiación presupuestal impide efectuar reconocimientos o pagos de nivelaciones salariales o prestacionales sin la debida autorización, pues ello constituiría falta disciplinaria y, en todo caso, requeriría la expedición del respectivo decreto. 10.4.

La reglamentación salarial de los servidores públicos cobijados por la Ley 4ª de 1992 se actualiza anualmente mediante decreto del gobierno nacional que fija los porcentajes y escalas salariales vigentes. Por tanto, le corresponde reconocer salarios, primas y bonificaciones conforme con dichos decretos, en observancia del principio de legalidad y la correspondiente afectación presupuestal. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11 Al respecto, ver auto del 22 de julio del 2024. índice 3 de Samai. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer ¿si las limitaciones económicas y presupuestales son argumentos válidos para negar el derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200916, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201917. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201418 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En sentencia del 2 de septiembre de 200920, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 28. Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior21 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0522 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 21 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 33.

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. La DEAJ, a través de certificaciones del 9 y 13 de agosto de 201223 especificó los salarios devengados por el demandante desde el 30 de enero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2012 en el desempeño del cargo de juez del circuito en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán. 33.2.

El 28 de abril del 201124, solicitó a la DESAJ de Popayán, Cauca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como un factor adicional al salario básico mensual; y las diferencias salariales y prestacionales. Por todo el tiempo que se le pagó dicha prima como parte del salario en el desempeñado del cargo de juez de la República. 33.3.

La DESAJ de Popayán, Cauca, emitió la Resolución 410 del 16 de mayo de 201125, con la que negó la petición con fundamento en que i) dio aplicación a los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional que regularon la prima especial de servicios en aplicación de la Ley 4ª de 1992, por lo que reconocer el derecho reclamado implicaría desconocer la constitución y la ley; ii) el cargo de juez de la República no fue beneficiado con el artículo 7 del Decreto 610 de 2007 anulado por el Consejo de Estado; y iii) de conformidad con el régimen vigente la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. 33.4.

A través de la Resolución 1980 del 15 de febrero de 201226 la DEAJ confirmó la anterior decisión con similares argumentos. 2.3.2. Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a i) reconocer y pagar a) el 30% de la asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio; y b) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un factor adicional al salario; y ii) a reliquidar las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% por concepto de prima especial de servicios.

Desde el 28 de abril de 2008 «hasta que tenga pagar al demandante». Aclaró que los conceptos reconocidos no podían 23 Folios 21 a 22 24 Folios 2 a 7. 25 Folios 8 a 10. 26 Folios 13 a 19. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte y condenó en costas. 35.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión porque se encontraba en imposibilidad presupuestal para pagar los mayores valores que se generarían al reliquidar el derecho reclamado, pues, hacerlo sin autorización, constituiría falta disciplinaria y requeriría de un decreto expreso, por lo que no era viable conciliar obligaciones anteriores al 1° de enero de 2021.

Además, que en virtud del Decreto 272 de 2021 con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2021, reconoció a los funcionarios judiciales la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial como un factor adicional al salario básico mensual cuyo pago se efectuó por nómina desde abril de 2021. 36.

Así las cosas, corresponde establecer si las supuestas limitaciones económicas y presupuestales, podían considerarse válidos para no reconocerle el derecho al demandante. 37. En cuanto al argumento de la entidad para negar el derecho con sustento en la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para limitar, afectar o negar la protección de los derechos fundamentales.

En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional27, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho reclamado; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 38.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho. 39.

Ahora bien, respecto de la prescripción trienal relativa a la prima especial de 27 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa servicios, el Consejo de Estado señaló que es exigible desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, reglamentada a través del Decreto 57 de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 40. Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 41.

Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, tal como lo señaló el tribunal, el demandante radicó la reclamación el 28 de abril de 2011, la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 28 de abril de 2008, por lo tanto, los derechos causados con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos, pues no puede pasarse por alto que durante ese periodo conocía las normas que le otorgaban el derecho ahora solicitado, con independencia de la interpretación que sobre él se hacía. 42.

Ahora bien, en este proceso se demostró que Guillermo Ángel Ramírez Espinosa ejerció el empleo de juez del circuito en consecuencia, el a quo consideró que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista como un factor adicional al salario. Así señaló que daría las siguientes órdenes: a) reconocer y pagar al demandante el 30% de su asignación básica mensual descontado por concepto de prima especial de servicios, desde el 28 de abril de 2008 y hasta cuando tenga derecho; b) pagar la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor adicional al salario y sin carácter salarial, desde 28 de abril de 2008; y c) reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales (como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y aportes a seguridad social), tomando como base el 100% del salario básico mensual, incluido el 30% correspondiente a la prima, desde el 13 de abril de 2008 y hasta cuando subsista el derecho. 43.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó el reconocimiento y 17 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa pago de a) «el […] el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio»; y b) prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como algo adicional a su salario; y ii) a reliquidar y pagar «las prestaciones sociales, salariales y laborales […] se tendrá en cuenta como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial».

Desde el 28 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho. 44. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el 30% del salario básico mensual que se le dejó de pagar y la diferencia por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico descontando lo ya pagado, desde el 28 de abril de 2008 y hasta cuando el demandante permanezca en el cargo.

Por lo tanto, revocará la orden del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios por el mismo periodo. 45. Debe precisarse que, al ordenarse simultáneamente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario básico mensual, y el 30% de la asignación básica mensual descontado por dicho concepto desde el 28 de abril de 2008, se incurre en un doble pago.

Ello, porque al reconocer la diferencia del 30% del salario, se entiende que la prima ya fue pagada desde esa fecha como parte integrante del salario y no como un valor adicional; por tanto, disponer ambas órdenes implicaría reconocer el 30% dos veces, una como prima especial y otra como reajuste salarial. 46. En todo caso, la entidad deberá verificar si a la demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 47. Ahora bien, el tribunal encontró que hubo fraccionamiento del salario, por lo que le reconoció al demandante el derecho a la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual desde el 28 de abril de 2008 y hasta la fecha en que tenga el derecho.

Excluyó los periodos causados con anterioridad a esa data con ocasión de la prescripción. 48. En ese contexto, es de precisar que tal como lo consideró el tribunal los periodos 18 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa causados con anterioridad al 28 de abril de 2008 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 28 de abril de 2011, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 49.

No obstante, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de indicar que los aportes a pensión deberán realizarse por todo el periodo desempeñado por el demandante como juez de la República, por cuanto dichos aportes son imprescriptibles, pues tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con la sentencia «de unificación CE-SUJ2-05», dado el carácter periódico del derecho a la pensión y los principios constitucionales de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales no opera la prescripción respecto de los aportes pensionales, pues dichos aportes corresponden al deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 50.

Por lo tanto, la prescripción no afecta dichos aportes, puesto que, aunque la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, sí incide en la base de liquidación de las cotizaciones al sistema pensional, conforme lo dispone la Ley 332 de 1996, tal como se explicó en precedencia. 51. En consecuencia, habida cuenta que no hay una prueba que demuestre la fecha exacta de vinculación del demandante a la entidad y partiendo de lo reconocido por el a quo, se ordenará que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deberán realizarse desde la fecha de vinculación de Guillermo Ángel Ramírez Espinosa en el desempeño en el cargo de juez de la República.

La liquidación deberá efectuarse con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con lo previsto en la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 52. Para efectos de lo anterior, se advierte que solo deben cancelarse al sistema las diferencias causadas entre lo que pagó y lo que correspondía pagar por concepto aportes a seguridad social. 53.

Por tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así, i) la modificará para ordenar el pago del 30% del salario básico dejado de percibir y la reliquidación de prestaciones sobre el 100% del salario, descontando lo ya pagado, desde el 28 de 19 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa abril de 2008, por prescripción, siempre y cuando desde esa data haya ocupado el cargo que le otorgó el derecho de lo contrario, cuando efectivamente se haya vinculado, después de esa fecha hasta que permanezca en este y no de la prima especial de servicios por el mismo periodo; y ii) la adicionará en el sentido de ordenar a la entidad a) verificar si ésta ya fue reconocida conforme al Decreto 272 de 2021; b) efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de vinculación de Guillermo Ángel Ramírez Espinosa como juez de la República, calculados sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial, conforme con la Ley 332 de 1996, y solo por las diferencias no cotizadas.

Además, se aclarará que el cumplimiento de la sentencia estará condicionado a que no se haya efectuado otro pago previo por los mismos conceptos reconocidos. 2.5. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Asimismo, revocará la condena en costas impuesta por el a quo, al no evidenciarse la existencia de una actuación procesal manifiestamente infundada por parte de la entidad demandada que justifique su imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la imposibilidad económica y presupuestal invocada por la entidad no constituye justificación válida para incumplir con las obligaciones laborales y prestacionales, habida cuenta que las limitaciones financieras no exoneran a la administración de garantizar los derechos reconocidos al demandante. 60.

Se modificará la sentencia en el sentido de condenar a la entidad a pagar al demandante el 30% del salario básico mensual que se dejó de pagar y la diferencia por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico desde el 28 de abril de 2008, por prescripción, siempre y cuando desde esa data haya ocupado el cargo que le otorgó el derecho de lo contrario, cuando efectivamente se haya vinculado, después de esa fecha hasta que permanezca en este y no de la prima especial de servicios por el mismo periodo. 61.

Se adicionará en el sentido de i) ordenar a la entidad a) efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de vinculación de Guillermo Ángel Ramírez Espinosa como juez de la República, calculados sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial, conforme con la Ley 332 de 1996, y solo por las diferencias no cotizadas; b) verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y ii) aclarar que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 62.

Finalmente, se revocará la condena en costas al no demostrarse alguna 21 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa actuación procesal infundada por la entidad demandada. 63. En consecuencia, la Sala modificará, adicionará y revocará parcialmente la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 4° y 5° de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así: Cuarto. Condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a i) reconocer y pagar a Guillermo Ángel Ramírez Espinosa identificado con cédula de ciudadanía 76.308.300 el 30% del salario básico mensual que se dejó de pagar desde el 28 de abril de 2008, por prescripción, siempre y cuando desde esa data haya ocupado el cargo que le otorgó el derecho de lo contrario, cuando efectivamente se haya vinculado, después de esa fecha hasta que permanezca en este; y ii) realizar el pago de los pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de vinculación de Guillermo Ángel Ramírez Espinosa como juez de la República, calculados sobre el 100% del salario básico más el 30% por concepto de prima especial de servicios conforme con la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Quinto. El incremento salarial derivado del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios no debe superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Segundo. Revocar el ordinal 8° de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que condenó en costas a la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Guillermo Ángel Ramírez Espinosa contra la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM