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11001031500020240098701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hector Wilson Carvajal Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Héctor Wilson Carvajal Ortiz en contra de la sentencia del 25 de abril del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Héctor Wilson Carvajal Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Por consiguiente, solicitó (i) revocar la providencia del 21 de julio del 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad en el proceso ejecutivo con el radicado 11001-33-35-026-2016-00377-01, promovido por el accionante en contra de la UGPP y (ii) confirmar la liquidación del crédito, emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3 Hechos.

Héctor Alfonso Carvajal Ortiz, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, donde solicitó la inclusión de todos los factores salariales derivados de su relación laboral. El asunto fue conocido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia del 11 de julio del 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de los intereses moratorios conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección A, por medio de providencia del 24 de septiembre del 2009, confirmó el fallo del a quo. El 5 de noviembre del 2009, la parte demandante presentó una petición solicitando el cumplimiento de la sentencia dictada ante CAJANAL. En respuesta, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la Resolución No. UGM 001442 del 21 de julio del 2011, dio cumplimiento parcial a la mencionada sentencia. El 24 de noviembre del 2016 el señor Héctor Alfonso Carvajal Ortiz presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el objetivo de obtener el pago de intereses moratorios debido al pago tardío de la condena.

En la providencia del 10 de marzo del 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de dieciocho millones ochocientos sesenta y siete mil novecientos treinta y siete pesos ($ 18.867.937) correspondiente a los intereses moratorios reclamados. Asimismo, mediante auto del 12 de marzo del 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó continuar con la ejecución de los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que el demandante fuera incluido en nómina o se realizara el pago del capital.

La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra el auto que 12 de marzo del 2018 y señaló que se debió declarar la excepción de caducidad. Posteriormente, el 10 de mayo del 2022, mediante auto, se reconoció al señor Héctor Wilson Carvajal Ortiz como sucesor procesal en su calidad de heredero, de acuerdo con el certificado de defunción del demandante, Héctor Alfonso Carvajal Ortiz.

Mediante providencia del 21 de julio del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió la apelación y declaró probada la excepción de caducidad del proceso ejecutivo. Como fundamento, señaló que el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, junto con el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, establecen que el término para solicitar la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia. Concretamente, afirmó que el titulo ejecutivo quedó ejecutoriado el 7 de octubre del 2009, mientras que la demanda fue radicada el 24 de noviembre del 2016, de manera que los cinco (5) años del término para interponer la acción ejecutiva feneció el 7 de octubre del 2014, siendo extemporánea la demanda presentada.

Argumentos de la tutela El actor alega la configuración de varios defectos: Defecto material o sustantivo, al desconocer el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual se debió tener en cuenta para librar mandamiento de pago. Desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta un caso de idéntica connotación fáctica y jurídica, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se aplicó la suspensión de términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal, durante su liquidación. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez.

Asimismo, indicó que el amparo iba dirigido a atacar el criterio interpretativo del juez ordinario, que ha sido amparado por la Constitución y la Corte Constitucional bajo el principio de autonomía e independencia de los jueces de la República, en esa medida, sostuvo que en la providencia censurada se encontraban las razones de derecho que fundamentan su decisión. 1.4.2 Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Solicita se niegue el amparo pretendido, toda vez que las decisiones dentro del proceso objeto de ataque no fueron arbitrarias o contrarias a derecho, pues estas obedecieron a un razonamiento jurídico debidamente fundamentado por las autoridades judiciales. 1.4.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Sostuvo que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. También, explicó que no existe la concurrencia de los defectos alegados en el escrito tutelar, sino que, hubo una mala interpretación del tema de la caducidad. Ahora bien, argumentó que en el asunto existía cosa juzgada y una carencia argumentativa por la parte para demostrar un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo constitucional. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 25 de abril del 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Héctor Wilson Carvajal Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aduciendo que «el asunto no goza de relevancia constitucional, pues el actor manifiesta su inconformidad con el criterio del juez ordinario y pretende reabrir la discusión planteada en el proceso ejecutivo». 1.6 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, Héctor Wilson Carvajal Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, impugnó, al estimar que el asunto está revestido de relevancia constitucional, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el proveído del 21 de julio del 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual revocó el auto dictado por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que modificó la liquidación del crédito de la parte ejecutante, para en su lugar, declarar la caducidad del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2016-00377-01 vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio del 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.3.1 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

Esto último tiene su explicación, pues las sentencias del Consejo de Estado establecen unas reglas de derecho con efecto material de normas jurídicas, es decir, los jueces en el precedente establecen reglas de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia inferior, lo que ayuda a determinar cómo debe ser la aplicación de una regla en estricto sentido, frente a las situaciones que les ocurran de hecho, en ese sentido, el defecto sustantivo se configura al no acatar la regla definida en el precedente de las altas cortes, exceptuando la Corte Constitucional, por ello a pesar de que el accionante ha alegado la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en esta situación nos encontramos ante un supuesto defecto sustantivo, de modo que se analizará la acción de tutela bajo ese supuesto. 2.3.2 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 2.4 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue un proveído de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de febrero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no es una sentencia dictada en una acción de tutela.

La parte actora alega que con la providencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento del precedente y defecto material o sustantivo. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente vertical, pues esta Corporación a través de la sección tercera, subsección B, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2023-04282-01, consejero ponente Alberto Montaña Plata, en un caso con identidad fáctica y jurídica, revocó sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la caducidad de la acción ejecutiva y dio por terminado el proceso, donde se indicó que «[…] los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, durante 4 años».

Así como en variadas providencias esta Corporación ha “reconocido los 4 años de suspensión de términos por la liquidación de Cajanal, como un periodo “muerto”. Situación que fue desconocida por el Tribunal accionado, quien revocó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, abandonando no solo el precedente que es vinculante, si no, que, sin justificación alguna (la cual no puede ser tenida como autónoma judicial) no explicó de manera clara y detallada como la postura objeto de su decisión se ajustaba al caso en concreto y/o como no se ajustaba a fin de aparte de ella.” Además de lo anterior, señaló la configuración del defecto sustantivo, porque se apartó del marco jurídico que corresponde analizar para resolver la caducidad en un proceso ejecutivo, promovido por el accionante en contra de la UGPP, pues manifestó que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 dispone que «[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

Además, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1105 del 2006, se debió tener en cuenta para librar mandamiento de pago. Medio judicial ordinario. El 24 de noviembre de 2016, la parte demandante interpuso una demanda ejecutiva contra la UGPP. El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá emitió un mandamiento de pago contra la UGPP.

El 12 de marzo del 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró improcedentes las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó continuar con la ejecución de los intereses generados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que el demandante fuera incluido en nómina o se realizara el pago del capital. La parte demandada apeló el auto que 12 de marzo del 2018, argumentando que se debió declarar la excepción de caducidad.

El 21 de julio del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió la apelación y declaró probada la excepción de caducidad del proceso ejecutivo. De igual forma, frente al título base de ejecución, tenemos lo siguiente: Lo primero que se debe aclarar, es que la oportunidad para formular el medio de control ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena.

Ahora bien, la providencia judicial objeto de estudio cobró ejecutoria el 7 de octubre del 2009, de tal suerte que, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4° del artículo 177 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, es decir, se hizo exigible, en principio, desde el 7 de abril de 2011.

No obstante, esta Corporación de manera reiterada ha considerado que en el caso específico de liquidación de Cajanal, el término de la caducidad de la acción se interrumpió o suspendió durante el término de liquidación de dicha entidad. Así las cosas, se observa que la demanda ejecutiva fue presentada el 24 de noviembre del 2016, fecha para la cual, no había operado el presupuesto procesal de caducidad, toda vez que, dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio del 2009 hasta el 11 de junio del 2013, período en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de CAJANAL y que no se contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, dada la imposibilidad del dar inicio al proceso ejecutivo en su contra.

Por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años se empieza a contar desde el 11 de junio del 2013, pues cuando la sentencia se hizo exigible, 7 de abril de 2011, la entidad ya se encontraba en liquidación; por lo que la caducidad debe contabilizarse a partir del levantamiento del proceso de liquidación de Cajanal, 11 de junio de 2013, y el demandante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para impetrar el medio de control, siendo presentada el 24 de noviembre de 2016, es decir dentro del término establecido por la ley.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub judice se configuró el defecto sustantivo planteado por la parte actora, toda vez que la autoridad tutelada omitió aplicar la normativa referente a la suspensión del término de caducidad de Cajanal por el lapso que duró su proceso de liquidación, como las Leyes 1105 de 2006, 550 de 1999, Decretos 2196 de 2009 y 877 de 2013, que regulan los procesos de liquidación de las entidades estatales en general y en específico de dicha caja de previsión. Además, desconoció los pronunciamientos reiterados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la forma de calcular el término de caducidad en los procesos promovidos contra la extinta Cajanal en aras de obtener el pago de las sumas de dinero impuestas por sentencia judicial.

Razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar disponer el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante. Por otro lado, en el sub lite, el accionante asevera que la providencia acusada quebrantó el principio de igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones no se les declaró probada la excepción de caducidad en procesos ejecutivos.

Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que el actor no identificó a esas otras personas a las que no se les decretó la caducidad de la acción ejecutiva por el periodo de suspensión de términos de Cajanal, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas, por lo que no se evidencia trato el discriminatorio alegado en cabeza de las autoridades accionadas.

Asimismo, el actor alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no obstante, no ejerció una carga argumentativa rigurosa para demostrar que la providencia objeto de censura desconoció sus derechos, pues se limitó a señalar que la decisión no se ajustó al ordenamiento legal ni a los preceptos constitucionales y jurisprudenciales.

III. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia del 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta que declaró improcedente el mecanismo constitucional y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Wilson Carvajal Ortiz, dejando sin efectos la providencia del 21 de julio del 2023, que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso ejecutivo, pues incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se dejaron expuestas.

En consecuencia, se le ordenará que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en concordancia con las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1°.

REVOCAR la sentencia del 25 de abril del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. 2°. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Héctor Wilson Carvajal Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3°.

DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 21 de julio del 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35-026-2016-00377-01. 4°. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, en el que analice los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal de conformidad con los señalamientos de esta sentencia y proceda a decidir el recurso de alzada propuesto por la UGPP. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA