CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Demandante: Libia Carolina Hernández Peña y otras Demandada: Nación – Senado de la República y Fondo Nacional del Ahorro “FNA” Tema: Cesantías Retroactivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES Las señoras Libia Carolina Hernández Peña, Sorina Hernández Cortes y Sandra Liliana Mateus Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formularon las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio No. DGA-CS-CV19-4992-2021 del 21 de octubre de 2021 proferido por el Senado de la República, por medio del cual se negó el reconocimiento de las cesantías en aplicación del régimen con retroactividad.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Senado de la República a efectuar los ajustes y reliquidaciones que correspondan a las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante y, que dichos dineros sean girados con destino al Fondo Nacional del Ahorro. Que se condene al Fondo Nacional del Ahorro a tramitar, administrar, liquidar y pagar las cesantías parciales o definitivas aplicando el régimen con retroactividad, y efectuar los ajustes contables y las liquidaciones respectivas.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se vincularon al Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tomando posesión de sus cargos el 9 de noviembre de 1994, 2 de noviembre de 1994 y 19 de marzo de 1993, respectivamente, fechas en la cual se encontraba vigente el régimen de retroactividad de cesantías.
Que, no obstante, lo anterior, se les vienen pagando sus cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996. Que, no han consentido renunciar a los derechos derivados del régimen de retroactividad para la liquidación de cesantías. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, el 5 de octubre de 2021, elevaron peticiones ante el Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro -radicado 02-4603-20211005093351-- solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad.
Que, la petición fue atendida por el Senado en oficio DGA-CS-CV19-4992-2021 del 21 de octubre de 2021 en forma negativa. Que, el Fondo respondió a lo pedido en Oficio No. 01-2303- 202110080524831 comunicado el 8 de octubre de 2021, igualmente, en forma negativa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se admitió la demanda; decisión que fue notificada a los demandados el día 16 de ese mes y año. El Fondo Nacional del Ahorro -FNA- se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen de retroactividad de las cesantías si bien es aplicable a los trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, también lo es que en el asunto el empleador se encontraba acogido al régimen tradicional de cesantías regido por la Ley 50 de 1990.
Que, no existe acusación concreta de vicio alguno contra el acto administrativo acusado. Sin embargo, advirtió que el Fondo es un ente recaudador y administrador de las cesantías, pero no es liquidador de las mismas y, por tanto, su responsabilidad en el pago de aquella se limita al monto de los aportes efectivamente consignados y responderá, también, por lo ahorros voluntarios de sus afiliados.
La Nación – Senado de la República también se opuso a lo pretendido teniendo en cuenta que se ha definido cuáles son las entidades de orden nacional cuyos funcionarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas cuando su vinculación se haya realizado antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 y, entre aquellos, no están incluidos los funcionario de la Rama Legislativa, ya que éstos, vinculados con posterioridad a la Ley 5ª de 1992, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva, es decir, las contempladas en el Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo, además, que dichos empleados perdieron el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas cuando fue expedido el Decreto 3118 de 1968. Consecuente con ello propuso las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación; No existencia del régimen retroactivo y Cobro de lo no debido. En auto del 22 de noviembre de 2022 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas y, en proveído del 13 de diciembre de la misma anualidad, se ordenó a las partes correr traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 9 de junio de 20231, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, declaró no probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva formulada por el Fondo Nacional del Ahorro; denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Sostuvo el Tribunal que las vinculaciones de las demandantes tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 y del Decreto 1111 del mismo año, por tanto, son beneficiarias del régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. En efecto, sostuvo, que el parágrafo de esta última norma, previo que el régimen de prestaciones de los empleados públicos del Congreso será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; servidores a los que desde la expedición del Decreto 3118 de 1968 les resulta aplicable el aludido régimen anualizado. 1 Notificada el 22 de junio de 2023. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, no se pasa por alto que conforme el artículo 13 de la Ley 344 de 1994, a partir de su publicación el régimen anualizado de cesantías debe aplicarse a todas las personas que se vinculen a órganos y entidades del Estado;
“no obstante lo anterior, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática con las demás normas que regulan la prestación en comento, ya que previo a su expedición ya se había dispuesto de manera específica este régimen para algunos servidores públicos, como es el caso de los empleados de las dos cámaras del Congreso de la República.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante afirmó que la sentencia incurrió en varias imprecisiones en tanto se encuentra demostrado que las demandantes se vincularon al servicio del Senado de la República con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, sin que hubieran renunciado expresamente al derecho a que sus cesantías se reconozcan y liquiden conforme el régimen con retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1957, 1160 de 1947 y 2837 de 1986.
Que la Ley 5ª de 1992 no estableció y ni desarrolló en ninguno de sus artículos el régimen prestacional para los servidores del Congreso ni se refirió al tema del auxilio de cesantías, razón por la cual no se constituye “en fundamento jurídico valedero para considerar que por el hecho de haber ingresado mis mandantes a laborar (sic) la servicio del Congreso, luego de la entrada en vigencia de dicha norma, no tenga derecho al régimen retroactivo de liquidación de sus cesantías” Que el Decreto 1111 de 1992 tampoco establece, ni crea, ni desarrolla un régimen salarial o prestacional, para los empleados del Congreso, mucho menos, se refirió en particular al auxilio de cesantía y más concretamente al pago retroactivo o analizado del mismo, como sí se hizo de manera expresa en virtud de lo normado en las artículo 1 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946,12° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002.
Que, del contenido de estas últimas normas, se infiere con claridad que un servidor público del orden nacional, puede acceder al auxilio de cesantías beneficio sin importar la rama del poder público a la que se encuentre vinculado, y tendrá derecho al mismo en la misma proporción, tomando como base para su liquidación el último sueldo o jornal devengado, es decir, mediante el sistema retroactivo de liquidación. Que, los empleados del Congreso quedaron cobijados por la normativa general de la Ley 344 de 1996 que fue clara en señalar que las personas que se vincularon a partir de la fecha de su expedición a las entidades y órganos del Estado, tendrían a partir de esa fecha el régimen con retroactividad de las cesantías como así se dispuso en el artículo 13 ibidem.
Que, en aplicación del principio de favorabilidad, “aun aceptado en gracia de discusión la posibilidad que de existan sobre un mismo asunto varias interpretaciones legales posibles, una de las cuales que permita concluir que el desmonte del régimen con retroactividad de cesantías para los empleados de la rama legislativa, ocurrió a partir del Derecho 3118 de 1968, y la otra, que permita concluir, que dicho desmonte operó a partir de la expedición de la Ley 344 de 1996, es esta última la interpretación que debe prevalecer, en acatamiento de las normas y principios superiores invocadas”.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 8 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si las demandantes, en su condición de empleadas del Senado de la República, tiene derecho a que se efectúe la liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo.
Régimen de Cesantías en el Sector Público: La Ley 6.ª de 1945 En el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Y el artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales»2, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»3.
Con tales finalidades, el artículo 3.º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.
Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la citada norma empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
La Ley 344 de 1996, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la norma previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: 2 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 3 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
(Negrilla de la Sala). Por su parte, la Ley 432 de 1998, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías4, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo5. Además, en los artículos 6.º y 7.º, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitirse a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5.º y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores6. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos7 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; 4 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 5 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 6 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 7 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les sigue garantizando éste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.º del Decreto 1252 de 20008 y 3.º del Decreto 1919 de 20029. Régimen de Cesantías Miembros y Empleados del Congreso de la República. La Ley 28 de 1983 por medio de la cual se estableció la categoría de empleados de la Rama Legislativa del Poder Público en su artículo 1º definió como tal “todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República”; norma que, además, en su artículo 4º señaló que dichos empleados tendrían derecho a todas las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 197810, entre estas, el Auxilio de Cesantías11.
La Ley 33 de 198512, en su artículo 14 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República encargado de, entre otros, efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo fondo13. El Decreto 2837 de 198614 contentivo del reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, en su artículo 3º estableció como afilados al mismo: a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente; b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1°y 2°del artículo 7°de la Ley 48 de 1962 y c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El artículo 14 ibidem, determinó que el auxilio de cesantías era una prestación que debe ser reconocida a sus afiliados y beneficiario de éstos y, en el parágrafo de éste estableció: “El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público” En el artículo 18, se prescribió que el auxilio en cita corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.
La Ley 4ª del 18 de mayo de 199215, en su artículo 1º señaló que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de “b) Los empleados del Congreso Nacional…” 8 «Artículo 2.- Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 9 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 10 Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones 11 Numeral 5º Art. 5º. 12 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 13 Artículo 15 núm. 1º 14 Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Decreto 906 del 2 de junio de 1992 fijó disposiciones en materia salarial para los miembros y empleados del Congreso de la República y, prescribió que a partir de su vigencia16, “los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías”.
La Ley 5ª del 17 de junio de 199217 por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso; Senado y la Cámara de Representantes, en su artículo 386, indicó “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley” En desarrollo de aquella, se expidió el el Decreto 1111 del 8 de julio de 199218 en el que se estableció la escala de asignación básica de las distintas denominaciones de empleos y en el parágrafo del artículo 1º se dispuso: “Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional”; servidores a los cuales se les aplica el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, al menos, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968.
Resolución al caso concreto Con la prueba recaudada se encuentra acreditado: Que mediante Resolución No. 145 del 10 de marzo de 1993, se nombró a la señora Sandra Liliana Mateus Mora en el cargo de Secretaria Ejecutiva L5 GR.05 de la comisión Tercera. Cargo del cual tomó posesión el día 19 de ese mes y año. Que, conforme certificación expedida por la Jefatura de la Sección de Registro y control del Senado de la República de fecha 4 de octubre de 2021, la señora Mateus Mora ocupa el cargo de Jefe de Sección. Que en Resolución No. 486 del 4 de noviembre de 1992, se nombró a la señora Libia Carolina Hernández Peña en el cargo de Transcriptora Grado 04 de la comisión Quinta.
Cargo del cual tomó posesión el día 7 de ese mes y año. Que en Resolución No. 1001 del 2 de noviembre de 1994 se nombró a la señora Sorina Hernández Cortes en el cargo de Asistente Grado II; cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. Que, conforme extractos emanados del Fondo Nacional del Ahorro, las demandantes se encuentran afiliada al mismo.
Que, el 5 de octubre de 2021, las demandantes solicitaron al Senado de la República y al Fondo Nacional del Ahorro -con radicado 02-4603-202110050933951- el reconocimiento de sus cesantías con retroactividad y la consecuente reliquidación de las mismas -parciales o definitivas- Que en Oficio DGA-CS-CV19-4992-2021 del 21 de octubre de 2021 el Senado dio respuesta negativa a lo pretendido y, en el mismo sentido, en Oficio 01-2303-202110080524831, el Fondo atendió a lo peticionado.
Ahora bien, conforme lo considerado en precedencia y siendo que las demandantes fueron vinculadas al servicio del Senado de la República el 19 de marzo de 1993, 7 de noviembre de 1992 y 4 de noviembre de 1994, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992, lo cual tuvo lugar, el 17 de junio de ese año, le es aplicable el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías establecido para los empleados 16 2 de junio de 1992 17 Vigente a partir de la fecha de su publicación (Artículo 393) 18 Vigente desde el 6 de julio de 1992 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público de Nivel Nacional desde la expedición del Decreto 3118 de 1968, pues así lo establece el Decreto 1111 del 8 de julio de 1992.
Consecuente con lo anterior, no son de recibo los argumentos formulados en el escrito de alzada, en tanto que las normas que echa de menos el recurrente si deben ser observadas para la resolución del caso que nos ocupa, toda vez que en ellas se reguló sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Congreso de la República.
Tampoco puede aceptarse que, en aplicación del principio de favorabilidad, se aplique la normativa contenida en la Ley 344 de 1996, en tanto, que como antes se explicó, desde el año 1968 comenzó el desmonte del régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público; situación que es extensiva, como se dijo, a los empleados del Senado.
Consecuente con lo cual, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos del recurso, en la demanda y demás escritos allegados por el extremo demandante no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte siempre manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el 9 de junio de 2023, por lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. 25000-23-42-000-2021-00947-01 (4977-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente