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11001032500020220044200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-07

Radicación interna: 4685-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Basilia Lenes De Toro·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00442 00 (4685-2022) Demandante: Luz Basilia Lenes de Toro Demandado: Nación (Ministerio de Defensa) Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 6.ª del artículo 269 del cpaca AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes La señora Luz Basilia Lenes de Toro, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, solicitó la aplicación de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-009-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 68001 23 33 000 2015 00965 01 (3760-2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 4433 de 2004 y en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de Luis Juan Farak Lenes (q. e. p.d.), desde el 16 de enero de 1994; y ii) la indexación de los valores otorgados. De igual modo, deprecó la extensión subsidiaria de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018. 2.

Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando no existe similitud entre la situación planteada por el convocante y la sentencia invocada. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto Como se advirtió en el acápite de antecedentes, la señora Luz Basilia Lenes de Toro pretende la extensión de la Sentencia de Unificación SUJ-009-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 68001 23 33 000 2015 00965 01 (3760-2016), con el fin de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en simple actividad[2] de su hijo, Luis Juan Farak Lenes (q. e. p. d.), mientras se desempeñaba como infante de marina voluntario.

Ahora bien, en la providencia aludida, esta colegiatura, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Araceli del Carmen Llanos García, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, el señor Eduardo Antonio Alvear Rada (q. e. p. d.), catalogado como muerte «en el servicio pero no por causa y razón del mismo», mientras se desempeñaba como Marinero de la Armada Nacional de Colombia, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.

Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de la señora Luz Basilia Lenes de Toro y la demandante en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables cuando el causante de la prestación ha sido oficial o suboficial, y este ha fallecido en simple actividad; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que el señor Luis Juan Farak Lenes (q. e. p. d.) no pertenecía a ninguna de las dos categorías referidas, ya que al momento de su muerte fungía como infante de marina voluntario.[3] Ahora, si bien es cierto la convocante solicitó de manera subsidiaria la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010 de 2018, también lo es que esta no puede tenerse en cuentas, comoquiera que no fue deprecada en sede administrativa ante la entidad competente.

Por lo tanto, de tenerla en cuenta se desconocería el debido proceso de la autoridad convocada. Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Luz Basilia Lenes de Toro.

Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Luis Ordóñez Suárez como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder otorgado que obra en el índice 2 de la plataforma samai del Consejo de Estado. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Información que se acredita a través del concepto emitido el 16 de enero de 1993, por la Armada Nacional de Colombia, obrante en la página 44 de la solicitud de extensión (índice 2 de SAMAI.) [3] Información tomada de la Resolución 4803 del 2 de junio de 1994, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, visible en la página 67 de la solicitud de extensión que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2022 00442 00 (4685-2022) Demandante: Luz Basilia Lenes de Toro