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11001032400020210043000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 683 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sma Solar Technology Ag.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: SUNNY APP S.A.S. Tema: Admisión de demanda AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes 1.1.

Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de esta Sección el 23 de agosto de 2021, la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG interpuso demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA2 en contra de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Numerales séptimo y octavo de la resolución número 76564 de 30 de diciembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro”3, en virtud de los cuales declaró infundadas las oposiciones presentadas por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG en contra de la solicitud de 1 Obrante en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 En este acto administrativo la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundadas las oposiciones presentadas por la sociedad aquí demandante en contra de la solicitud de la marca en comento para las clases 4, 9, 35, 39, 40 y 42, y en consecuencia negó su registro. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de la marca (mixta) “SUNNY APP” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 36 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, respecto de las cuales se suspendió su trámite de concesión hasta tanto quedara en firme la decisión de negación parcial de la marca en comento en las clases 4, 9, 35, 39, 40 y 42. - Resolución número 39135 de 16 de julio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución número 76564 de 30 de diciembre de 2019. - Resolución número 53196 de 2 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se decide las clases suspendidas de una solicitud de registro marcario multiclase”, en el sentido de conceder el registro de la marca “SUNNY APP” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en las clases 36 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad SUNNY APP S.A.S. 1.2.

Por auto de 2 de septiembre de 20224, este despacho interpretó la demanda en cuanto al alcance de su seguda pretensión, pero la inadmitió para que la parte actora acreditara el envío de aquélla y de sus anexos a la sociedad SUNNY APP S.A.S. como litisconsorte necesario, y a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad demandada. 1.3.

El término para subsanar la demanda corrió hasta el 30 de septiembre de 2022, dentro del cual la demandante cumplió con lo requerido por el despacho5. II. Consideraciones 2.1. Sobre la adecuación del medio de control En el presente caso la parte demandante dirige su reproche en contra de las resoluciones por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras determinaciones, declaró infundadas las oposiciones presentadas por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG., 4 Obrante en el índice número 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 Memorial obrante en el índice número 16 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en consecuencia, y en un acto administrativo subsiguiente, concedió el registro de la marca (mixta) “SUNNY APP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 36 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad SUNNY APP S.A.S. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que con la expedición de las decisiones demandadas se desconocieron el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, y los artículos 61 y 333 de la Constitución Política, en tanto que, entre otras consideraciones, la marca concedida reproduce totalmente la expresión “SUNNY”, la cual conforma los signos distintivos previamente registrados por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG.

De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 20006, toda vez que, como se advirtió en párrafos superiores, sus pretensiones se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base, entre otras, pero principalmente, en la presunta contravención del literal a) del artículo 136 ibídem.

Por esta razón, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000. 2.2.

En vista de lo anterior, y como quiera que los documentos que componen el expediente de la referencia, a saber, el escrito de la demanda, sus anexos y la subsanación de aquella, reúnen los requisitos 6 “Artículo 172: […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA7, el despacho la admitirá y ordenará su trámite legal.

En consecuencia el despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del CPACA presentada por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR, en única instancia, la demanda ide nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por la sociedad SMA SOLAR TECHNOLOGY AG contra: i) los numerales 7º y 8º de la resolución número 76564 de 30 de diciembre de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro, ii) la resolución 39135 de 16 de julio de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en cuanto confirma tales numerales, y iii) la resolución 53196 de 2 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se decide las clases suspendidas de una solicitud de registro marcario multiclase”, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 7 Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda y anexos que deben acompañarse. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

NOTIFICAR personalmente esta providencia a la demandada Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad SUNNY APP S.A.S. y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato copia de la presente providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad SUNNY APP S.A.S., habida cuenta que en el presente caso la parte demandante acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos. 7. REMITIR de inmediato copia de la demanda, la subsanación de la aquella, así como de todos los anexos y de la presente providencia al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.

CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, la sociedad SUNNY APP S.A.S., el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, esté ultimo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 9.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 10. RECONOCER personería al abogado FERNANDO TRIANA SOTO, como apoderado de la sociedad demandante, en los términos y para los fines 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00430 00 Demandante: SMA SOLAR TECHNOLOGY AG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del poder a él conferido8, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Documento visible en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI.