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11001032400020200046800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-11

Radicación interna: 0312-2022 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Alfonzo Guette, Maria Celeste Montenegro, Bryam David Tovar Romo, Paola Caro Gamarra, Lady Johana Perez Altamar, Michell Camacho Pineda, Juan Andres Barros, Natalia Tamaris Gutierrez, Daniela Ruiz, Paula Xilena Patiño, Isaid David Orozco, Laura Marcela Escorcia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-24-000-2020-00468-00 Número Interno: 0312-2022 (Expediente digital) Demandante: Carlos Alfonso Guette y otros Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Medio de control: Simple nulidad Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 2080 de 2021 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Presidencia de la República contra el auto de 25 de marzo de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES Trámite ante el Consejo de Estado El 10 de noviembre de 2020, los señores Juan Andrés Barros, Carlos Alfonso Guette, Laura Marcela Escorcia, Lady Johana Pérez Altamar, Paula Xilena Patiño, Michell Camacho Pineda, Paola Caro Gamarra, Daniela Ruiz, Natalia Tamaris Gutiérrez, María Celeste Montenegro, Bryan David Tovar Romo e Isaid David Orozco, incoaron el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en el que pretenden que se declare la nulidad del Decreto 1174 de 2020 en sus artículos 2.2.13.14.1.3; 2.2.13.14.3.3; 2.2.13.14.3.5; 2.2.13.14.5.3, “Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al título 13 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016 a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un SMLMV”, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro del Trabajo.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, se adecuó el trámite de la demanda al medio de control de simple nulidad y se ordenó notificar al presidente de la República, y a los ministros del Trabajo, de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social. A través de providencia de 27 de agosto de 2021, la Sección Primera resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra del auto anterior y ordenó remitir por competencia el presente proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En auto de 25 de marzo de 2022, este Despacho avocó el conocimiento del asunto, conservando la validez del auto admisorio del 26 de noviembre de 2020 y dejó sin efectos las notificaciones personales y por Estado del referido auto admisorio. Por medio de providencia de 29 de julio de 2022 se ordenó la remisión del expediente al despacho del Dr. Rafael Suárez para que estudiara sobre una posible acumulación. Con auto de 13 de julio de 2023 el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas devolvió el expediente para que se resolviera el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de la Presidencia de la República contra el auto de 25 de marzo de 2022.

Recurso de reposición Con escrito de 13 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de la misma anualidad, en el que puso de presente su inconformidad con la vinculación del presidente de la República al sub examine, bajo el entendido que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA la entidad estará representada -para efectos judiciales- por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador general de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación y que ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa tendrán fuerza mientras no sean suscritos y comunicados por el Ministro del ramo respectivo.

Por lo anterior, concluyó que el presidente de la República no se encuentra incluido dentro de la lista de autoridades que legalmente pueden ejercer la representación judicial de la Nación, sino que compete es a los ministros del ramo correspondiente, en el caso particular, estos son, el de Trabajo, de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 25 de marzo de 2022, proferido el suscrito, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda del medio de control de la referencia, y se ordenó a la Secretaría de la Sección dar cumplimiento a las órdenes dadas en el auto admisorio de la demanda del 26 de noviembre de 2020. 2.2.

Caso Concreto El artículo 159 del CPACA establece la diferencia entre capacidad y representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten en contra de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así: “ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

(…)” Esta Corporación ha señalado que cuando los actos administrativos han sido suscritos conjuntamente por el Presidente de la República y por sus ministros o directores de departamentos administrativos, es el jefe de la cartera ministerial quien es el llamado a representar judicialmente a la Nación, tal como se evidencia en la sentencia de 13 de octubre de 2011 que consideró que: “(…) en lo que concierne al tratamiento que esta Corporación ha dado a estas disposiciones es preciso anotar que se ha reiterado que en tratándose de actos administrativos que han sido suscritos por el Presidente de la República conjuntamente con Directores de Departamento Administrativo o el Ministro del respectivo ramo, son estos últimos los llamados a representar judicialmente a la Nación”.

Así mismo, la Subsección B de la Sección segunda en auto de 26 de julio de 2017 señaló: “En el presente caso, la Ponente encuentra que los Decretos Reglamentarios 1703 de 2002 y 1047 de 2014, parcialmente demandados, fueron proferidos por el señor Presidente de la República, con la firma sus ministros de Transporte, Trabajo, Salud, Hacienda y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que, en aplicación de los artículos 115 constitucional y 159 de la Ley 1437 de 2011, las mencionadas carteras ministeriales son las legitimadas en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como extremo accionado” De lo expuesto, se puede concluir que el acto administrativo demandado fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, de manera que atendiendo la jurisprudencia citada quienes deben tienen la facultad para representar a la Nación en el presente caso son los ministros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA.

Así pues, se concluye que no es necesaria la vinculación del presidente de la República bajo el entendido que ya se encuentran vinculados los Ministerios de Salud y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo como parte del sujeto procesal – Nación-, razón por la cual este Despacho repondrá el auto de 25 de marzo de 2022 en lo que concierne a la vinculación del presidente de la República, y en consecuencia ordenará su desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto de 25 de marzo de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se desvincula al presidente de la República del presente medio de control como parte demandada, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al despacho del Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se estudie la posible acumulación de este medio de control al que se tramita en el expediente No. 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020) que está a su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS