CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE, DE UN LADO, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA SOLICITADA.
DE OTRO LADO, LOS REPROCHES ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, PUES PARA ELLO LA PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 24 de agosto de 20233, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-01003-01.
I.2.- Hechos Manifestó que actualmente tiene 67 años y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 18 de agosto de 1980. 2 En adelante la Sección Segunda 3 Notificada a las partes el 9 de noviembre de 2023, índice 47 del aplicativo SAMAI proceso ordinario 25000234200020160100301. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante la Resolución núm. RDP 28942 de 23 de septiembre de 2014, la UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4 negó el reconocimiento y pago de su pensión gracia, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. RDP 39408 de 30 de diciembre de 2014.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-01003-01 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, en sentencia de 16 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 24 de 4 En adelante la UGPP 5 En adelante el Tribunal 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2023, confirmó la decisión de primer grado, bajo el argumento de que únicamente demostró ante la UGPP 19 años, 10 meses y 8 días de tiempo de servicio, teniendo como límite el 10 de junio de 2014 fecha en la que la que presentó la reclamación administrativa ante la entidad, por lo que al solicitar el reconocimiento no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado que le permitieran acceder a la prestación solicitada.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, pues, no se analizó en debida forma el certificado de tiempo de servicios de 12 de febrero de 2016, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ya que el juez de primer grado concluyó que se habían acreditado 20 años de servicio como docente territorial, por lo que ese punto ya había sido resuelto en esa instancia. Asimismo, resaltó que se había incurrido en decisión sin motivación, habida cuenta que la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación y frente 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los cuales no se realizó reparo alguno, tales como el cambio de periodo laborado, lo cual ponía de manifiesto que el consejero ponente carecía de competencia para resolver aspectos que no fueron alegados, pero que resultaban decisivos para negar las pretensiones.
Sostuvo que la providencia enjuiciada se constituye como una vía de hecho que afectó el principio de congruencia, ya que la autoridad judicial accionada estudió aspectos que no habían sido discutidos ni fueron objeto de reproche en la sentencia de primera instancia o en su defecto en apelación, lo que también afectó la garantía de non reformatio in pejus, pues la inconformidad únicamente se circunscribía a si el origen de la vinculación era nacional o territorial.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial accionada se apegó a ritualidades de forma para denegar el reconocimiento de la pensión gracia, al tener en cuenta únicamente la fecha de la reclamación administrativa, más no así la de expedición del certificado laboral.
Afirmó que se desestimó sin justificación alguna el valor probatorio 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se había alcanzado respecto del tiempo de servicio laborado con posterioridad al 11 de junio de 2014, que era válido para acreditar los requisitos de la prestación reclamada.
Reiteró que, cuando una sola parte del extremo impugna una decisión, el juez de segunda instancia debe irremediablemente limitarse a los reparos relacionados en la apelación y no puede desmejorar y agravar la situación de este en relación con la controversia, dando aplicación estricta al principio de congruencia, el cual fue desconocido en la sentencia reprochada, pues no había identidad entre los argumentos expuestos en la apelación y lo decidido en segunda instancia. I.4.- Pretensiones La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Se deje sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 24 de Agosto de 2023, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo – Sección 2º Subsección “A”, en cuanto modificó los tiempos de servicio de la docente MARIA CRISTINA PINTO OTALORA, para el período de Julio 19 de 1995 a Junio 10 de 2014, cuando lo correcto era el tiempo de servicio calculado por el a quo, en la sentencia de primera instancia que corresponde a julio 19 de 1995 a febrero 12 de 2016, con los cuales cumplía a cabalidad los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la SECCION 2º Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el cálculo correcto del tiempo de servicio de este docente y los demás requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia, en los términos del medio de control interpuesto […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA manifestó que la providencia enjuiciada se profirió con apego absoluto de la Constitución y las normas que regulan el asunto, lo cual evidenciaba que lo pretendido por la actora era que el juez constitucional analizara nuevamente el material probatorio y reinterpretara a su favor los asuntos que ya fueron objeto de estudio.
Indicó que la valoración de las pruebas de forma conjunta permitió concluir que la docente acreditó un total de 19 años, 10 meses y 8 días, lo que no satisfacía el requisito de 20 años de servicio para acceder a la prestación reclamada. Finalmente, respecto de la vulneración del principio de non reformatio in pejus reiteró que la accionante no resultó parcialmente vencida en el proceso, sino que se negó en su totalidad el derecho pensional reclamado en la primera instancia, por lo que no es dable 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar en el presente asunto el principio en mención, pues no concurren los presupuestos necesarios.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho digitalizado y señaló que, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, con la decisión adoptada por esa Corporación, pues en la misma se realizó el análisis fáctico y jurídico correspondiente con apego a las normas que regulan el asunto.
I.6.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, únicamente se limitó a remitir copia de la Resolución 329 de 02 de abril de 20246, por medio de la cual se efectúa un encargo en la subdirección general de esa entidad. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se 6 “Por medio de la cual se resuelve encargar a partir del 02 de abril de 2024 a la servidora Claudia Alejandra Caicedo Borras como subdirectora general 40-24 de la UGPP” 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, ni el de la subsidiariedad.
Afirmó que los cargos de decisión sin motivación, afectación a la garantía de non reformatio in pejus y decisión incongruente, no cumplen con el requisito de la subsidiariedad ya que la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA7. Respecto del defecto fáctico fundado en el exceso ritual manifiesto en la valoración del certificado laboral de 12 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, sostuvo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que dichos argumentos no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la actora pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia y que lo pretendido es que en sede de tutela se ordene el reconocimiento de la prestación reclamada, acogiendo su tesis frente al estudio probatorio, lo cual, salvo casos excepcionalísimos, no es procedente. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, pues resulta evidente que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado y el extensivo desarrollo de los planteamientos relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la vulneración de derechos fundamentales.
Afirmó que la decisión cuestionada se extralimitó en los reproches expuestos en la apelación, incluyendo en el debate aspectos que no fueron objeto de inconformidad, lo cual evidenciaba que se había incurrido en defecto sustantivo y la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que en la providencia impugnada se señala que tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, desconociendo que en el presente asunto 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es el medio que resulta más adecuado, ni más eficaz para proteger los derechos fundamentales deprecados y mucho menos para cuestionar las irregularidades presentadas en el proceso, máxime aun, teniendo en cuenta que es una persona de 67 años de edad y que “[…] no puede verse obligada a desatar, hasta su culminación, un proceso judicial a través del recurso extraordinario de revisión dentro de un sistema que no se caracteriza por su eficiencia […]” Manifestó que la providencia cuestionada fue excesivamente ritualista, inconstitucional y provocó un perjuicio irremediable que se sigue perpetuando al imponerle una carga excesiva y obligarla a que a su avanzada edad deba someterse a la espera de que se resuelva el recurso extraordinario de revisión al que se le remite, por lo que se debe evitar su revictimización y revocar la decisión que negó las pretensiones de amparo constitucional.
Finalmente, respecto de la relevancia constitucional, reiteró que el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva por ser un sujeto de especial protección constitucional, así como el trámite de un proceso judicial a través del recurso extraordinario de revisión que en su caso no es un medio idóneo, ni eficaz para la protección de sus derechos, debido a sus 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias económicas, la complejidad del trámite y la duración del mismo, lo cual constituye una barrera de acceso a la justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la la providencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-01003-01.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra la UGPP, en el cual se le denegó la pensión gracia solicitada. A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de decisión sin motivación, afectación a la garantía de non reformatio in pejus y decisión incongruente, toda vez que resolvió sobre aspectos que no fueron objeto de reproche en el escrito de apelación y modificó aquellos que ya habían sido definidos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez de primera instancia. De igual manera, destacó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que se apegó a ritualidades de forma para negar el reconocimiento de la pensión gracia, al tener en cuenta únicamente la fecha de la reclamación administrativa, más no la de expedición del certificado laboral.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que no hay duda alguna respecto a que se le debe reconocer la pensión gracia que solicitó. Asimismo, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no es el medio adecuado para cuestionar las irregularidades presentadas en 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente considerando que tiene 67 años de edad y, además, que ello implicaría imponerle una carga excesiva tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, pues en el 2021 la IPS Medicol Salud UT emitió dictamen que determinó la pérdida de su capacidad laboral del 100%, aunado a sus circunstancias económicas, a la complejidad del trámite y la duración del mismo, lo cual constituye una barrera de acceso a la justicia. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, cuyo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio se realizará por separado, esto es, i) del requisito de relevancia constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, ii) del requisito de subsidiariedad frente a los reproches encaminados a la falta de congruencia de la sentencia cuestionada. - De la relevancia constitucional En este punto, la Sala advierte que, de conformidad con los argumentos expuestos en sede de impugnación, en esencia, la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la pensión gracia solicitada en principio, por vía administrativa y, posteriormente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que “[…] no existe mediana sino absoluta certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensión gracia […]”.
De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la actora.
En efecto, de conformidad con el escrito de impugnación se advierte que el fin último pretendido por la accionante con la presente solicitud, es que se ordene el reconocimiento y pago en su favor de la pensión gracia que solicitó y así controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales la autoridad accionada denegó la prestación en comento, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal y como lo consideró el juez de primer grado, por tratarse de un asunto sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela. - Del requisito de subsidiariedad En el caso concreto, la Sala encuentra que las demás inconformidades expuestas por la actora en la impugnación están encaminadas a demostrar una falta de congruencia en la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, para lo cual tiene a su 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
En efecto, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción y una falta de motivación, pues la decisión cuestionada fue proferida sin razón ni justificación alguna, desconociendo el principio de non reformatio in pejus, además, porque existen incoherencias en el fallo en cuanto a los hechos y las razones de derecho que llevaron a denegar las pretensiones de la demanda declarando que no tenía derecho a reclamar la pensión gracia, pues la decisión cuestionada se extralimitó en los reproches expuestos en la apelación, incluyendo en el debate aspectos que no eran objeto de inconformidad.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido, por la causal en mención. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación18 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate sometido a consideración de la SECCIÓN SEGUNDA, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 24 de agosto de 2023.
Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional19: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” En esa medida, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, porque si bien la actora afirmó que los derechos fundamentales invocados se encuentran en un riesgo extraordinario o extremo ante la negación de la prestación en 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comento, tal situación no se encuentra debidamente demostrada, pues de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Al respecto, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-411 de 201620 definió la pensión gracia como “[…] un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP […]”. Aunado a lo anterior, la edad y las patologías médicas de la accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la edad de una persona o “[…] el hecho de padecer una enfermedad no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente […]”21, pues los accionantes “[…] deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa 20 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”22.
Esto es especialmente relevante cuando “[…] se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor […]”23. En ese orden, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad de la accionante implicaría “[…] concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.
Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela […]”24. Lo anterior, comoquiera que se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela, desconociendo su carácter excepcional, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como el medio de defensa idóneo y eficaz en el presente asunto, teniendo en cuenta que la vulneración de los 22 Id. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 24 Id. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos deprecados tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, resulta oportuno mencionar que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-026 de 202125 precisó que la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante, situaciones que no se vislumbran en el presente caso.
Consecuente con lo anterior, en la medida en que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 25 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02012-01 Actora: MARÍA CRISTINA PINTO OTALORA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.