Micelio
11001031500020230279000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-24

Radicación interna: 4315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: ENRRI EDUARDO ECHEVERRI LACUTURE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Tutela contra actos administrativos.

Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY (…).

SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió́ provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas (…)

CUARTO. QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, Le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura,donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C- 150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T- 793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T- 398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T- 191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito(…) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley (…) (…) Por lo que existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos, al exigir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994 (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” (…).

DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios (…).

DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T-466/99,señor juez de segunda instancia, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita al principios DE OFICIOSIDAD y conceda esta acción de tutela como mecanismo definitivo (…)».

(Sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 8 de marzo de 2021, el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture solicitó a la empresa Air-e S.A.S E.S.P la ruptura de la solidaridad respecto del inmueble ubicado en la Carretera vía a Los Pondores Nro.

Kilometro 1 DLP I3961, San Juan del Cesar, La Guajira, identificado con el NIC-6844848. La empresa Air-e S.A.S E.S.P negó la solicitud, contra la que la parte actora ejerció los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por no acreditarse el pago de las sumas que no eran objeto del recurso, por lo que, el peticionario presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Mediante Resolución 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión que rechazó los recursos. El actor radicó queja ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por las decisiones emitidas por la Superintendencia y la empresa de energía. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en oficio 20238602008071 del 8 de junio de 2023, informó que para el predio identificado con NIC-6844848 se encuentran varias reclamaciones adelantadas, entre ellas, un rompimiento de solidaridad, sin embargo, precisó que no era posible detallar lo ocurrido con cada una de ellas porque “no es el sujeto titular de la acción”, que, en esa medida, si la inconformidad estaba relacionada con la deudas que pudo dejar el arrendatario del inmueble para un período distinto al reclamado y el titular fuera el peticionario, podría iniciar nuevamente el proceso de reclamación por rompimiento de la solidaridad.

La Presidencia de la República contestó en el sentido de indicar que no es la competente. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Superintendencia de Servicios Públicos y Air-e S.A.S. E.S.P. denegaron la ruptura de solidaridad con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran el aporte del certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Que, de hecho, la negativa de la Superintendencia demostraba que no resolvió de fondo, clara, precisa y congruente el derecho de petición. Por lo anterior, adujo, se desconocieron los artículos 9 y 39 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 del Decreto 2106 de 2019 y 9 de la Ley 962 de 2005, que disponen la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley, medidas para la implementación o aplicación de trámites y la racionalización de procedimientos administrativos.

Alegó que tampoco tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T- 636 de 2006, así como la sentencia del 27 de septiembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en las que, según dijo, se dispuso que no era necesario demostrar la propiedad del inmueble, cuando de la factura era posible identificar al propietario y que era éste 1 Proceso No. 11001-33-34-002-2021-00234-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el que reclamaba. Por otro lado, manifestó que pese a que denunció la anterior situación ante la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, no ha recibido respuesta alguna por parte de esas autoridades.

Consideró que el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios estaban en la obligación de sancionar a las empresas Afinia y Air-e, por suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture, a la Presidencia de la República, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Oficina de Control Disciplinario Interno-, a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a la Empresa de Servicios Públicos AIR-E y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM).

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad negó la medida cautelar solicitada. 5. Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el actor no recurrió a las vías ordinarias disponibles, específicamente, agotar la vía administrativa. De manera subsidiaria, pidió que se denegara las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de una acción u omisión por parte de esa autoridad que pudiere generar la vulneración de algún derecho fundamental del actor.

Con todo, expuso que esa entidad dio respuesta a la petición del actor, mediante OFI23-00048367/GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023, en el sentido de señalar que dio traslado a la petición a entidad competente, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para resolver sobre los reclamos del actor a la empresa de energía y dado que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que ejercía la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Que tampoco podía obligar a esa Superintendencia a que confirmara o negara su asistencia al Consejo Comunitario que mencionó el actor, por cuanto esa superintendencia posee una independencia y autonomía de la Presidencia de la República. Finalmente, puso de presente que el actor tenía por correo las direcciones electrónicas: melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y fenadecu2021@gmail.com, mediante las que masivamente se radican acciones de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tutela contra la Presidencia de la República por los mismos hechos, pero respecto de diferentes personas. Esos correos, aduce, fueron creados por el abogado Melkis Kammerer para abusar así del derecho constitucional de tutela.

En ese orden de ideas, indicó que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Puso de presente que, de hecho, actualmente el abogado Kammerer tiene abierta una investigación disciplinaria por este mismo tema.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA solicitó la desvinculación el presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, revisado el sistema de gestión documental, el actor no ha presentado petición alguna ante esa entidad. Señaló que en caso de que se insistiera en la participación de esa entidad en la presente acción de tutela, se debía integrar como contradictoria al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que esa comisión no tenía habilitación legal para actuar por no contar con personería jurídica.

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, con fundamento en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Procuraduría Delegada Preventiva y de control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta a la petición presentada por el peticionario.

Alegó que se configura la falta de legitimación por pasiva de ese organismo de control frente a las pretensiones de no suspensión del servicio de energía, la asistencia del Presidente de la Republica y otros al Consejo Comunal, solicitudes frente al recurso de apelación e impuesto de alumbrado público, pues no apuntaban a cuestionar su actuar.

Por otra parte, aclaró que la sola presentación de la solicitud ante las dependencias de la Procuraduría no obligaba que se asumiera el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares “por lo que por disposición legal esta entidad puede o no asumir el conocimiento de las diligencias, si así lo considera procedente”. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa superintendencia o la improcedencia de la acción de tutela.

Informó que el usuario radicó ante la entidad petición con radicado número 20235291777502 el “16 de mayo” de 2023, frente a la cuál, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia resolvió de fondo la petición. Que, para el efecto, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante consecutivo número 20238602008071 del 8 de junio de 2023, informó al usuario que “En primer lugar, señor usuario le informamos que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Ahora bien, para el caso en concreto, consultando en nuestro sistema de gestión documental – CRONOS – encontramos que para el predio identificado con NIC 6844848, se encuentran varias reclamaciones adelantadas por este órgano dentro de ellas un rompimiento de solidaridad, sin embargo, no es posible detallar lo ocurrido con cada una de ellas pues no es usted Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el sujeto titular de la acción. Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, para otro periodo distinto al reclamado y cuyo titular sea usted puede iniciar nuevamente el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos”.

Por otro lado, sostuvo que, para casos como el objeto de estudio, se previó como mecanismo de defensa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual podía acudir el demandante, más aún cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG indicó que el escrito de tutela gira en torno a una inconformidad de la accionante frente a los recursos interpuestos contra su factura de energía eléctrica y los costos del servicio de energía. Precisó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio. 6.

Intervención tercera interesado La empresa de energía AIR-E S.A.S E.S.P afirmó que el usuario radicó reclamo por ruptura de la solidaridad, luego presentó recursos de reposición y en subsidio apelación por parte del usuario, que, los recursos fueron rechazados por no acreditarse el pago de las sumas que no fueron objeto de recurso y contra la decisión ejerció recurso de queja ante la SSPD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que, si el usuario no estaba de acuerdo con lo resuelto por la SSPD, podía acudir al medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, lo que, considera, hace improcedente el amparo solicitado. Informó que, actualmente, la deuda es exigible, porque la actuación administrativa terminó y ya no surte efecto el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, por lo que es válido que Air-e pueda suspender el servicio de energía por las facturas que se había reclamado, sin que ello implique violación al debido proceso.

Agregó que el NIC 6844848 tiene un saldo pendiente por pagar de $ 1718.715. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP indicó que revisado en el sistema de información comercial de la empresa, se evidenció que el NIC 6844848, de dirección del inmueble ubicado en la Calle 8 sur número 7 – 85 de San Juan del Cesar radicado es inexistente, es decir, que el NIC señalado no es gestionado por la empresa, que, la reclamación registra un consecutivo que no corresponde con la numeración de Caribemar de la Costa SAS, por el contrario, esta relacionada con la empresa Air-E. S.A.S.E.S.P., persona jurídica diferente a Caribemar de la Costa S.A.E.S.P. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture alega que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales proviene, entre otras, de actuaciones la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM).

No obstante, esas entidades solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son competentes para atender las pretensiones de la parte actora. Al respecto, conviene precisar que en el proceso está probado que el accionante radicó queja ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air-e S.A.S E.S.P. Además, en la acción de tutela el actor cuestiona que las autoridades no han dado respuesta a dicha solicitud.

Siendo así, contra lo considerado por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que sí están legitimadas por pasiva en el presente asunto. De hecho, en los informes rendidos por esas entidades, manifiestan que ya dieron respuesta al actor, circunstancia que deberá analizarse al resolver de fondo el asunto.

Ahora, no sucede lo mismo respecto de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM). En el caso de la CRA, aunque se tuvo como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hace el actor a esa Comisión es para señalar que el Presidente de la República es el director de esa Comisión, siendo contra éste que dirige la demanda de tutela.

Además, es cierto que el actor no radicó petición alguna ante la CRA. Respecto de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM), aunque el actor reprocha suspensiones de energía de su parte, lo cierto es que esa empresa presta servicio domiciliario de energía eléctrica en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y 11 municipios del sur de Magdalena, como se pudo verificar en la página oficial.

Luego, como el inmueble respecto del que se 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx generó la solicitud de rompimiento de solidaridad se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), esa empresa no es la encargada del suministro de energía como si lo es Air-e S.A.S E.S.P, que es la que ha recibido las reclamaciones del actor.

Conforme a lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM). Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad y si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al no dar respuesta oportuna a la solicitud radicada por el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture.

La Sala anticipa que, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades con casos con identidad fáctica y jurídica3, declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por Air-e S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y denegará las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, porque no vulneraron el derecho fundamental de petición. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) análisis del caso concreto, y (i) cuestión final. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3 Al respecto, ver sentencias del 29 de junio de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2023-02656-00.

M.P. Wilson Ramos Girón; 13 de julio de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2023-02717-00, M.P Milton Chaves García y del 19 de julio de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2023-02659-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativa del Consejo de Estado, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. La acción de tutela contra actos administrativos4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite.

Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva.

Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente el señor Enrri Eduardo Echeverri Lacuture manifiesta su inconformidad con las decisiones adoptadas por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver no declarar el rompimiento de la solidaridad entre el señor Echeverri Lacuture, en condición de arrendador, con el arrendatario de un inmueble de su propiedad que dejó una deuda por concepto del servicio público de energía. 4 Ver sentencia del 29 de junio de 2023, Expediente número: 11001-03-15-000-2023-02656-00.

M.P. Wilson Ramos Girón, Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativa del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al respecto, los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 disponen los mecanismos de defensa frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de las que contempla peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y, en instancia superior, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Agotado este procedimiento, el usuario y/o suscriptor también tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para anular el acto administrativo que considera ilegal. En el escrito de tutela el accionante indicó que había presentado la correspondiente reclamación y obtuvo respuesta negativa por la empresa de servicios públicos, por lo que interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia confirmando la decisión. Situaciones de hecho confirmadas en la contestación a la acción de tutela presentada por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., en donde se manifestó que la sede administrativa había culminado y por lo tanto, la deuda actualmente ascendía a un valor de $1´718.715 por el NIC 6844848.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio 20238602008071 del 8 de junio de 2023, notificada a la accionante el 8 de junio de 2023, dio respuesta a los interrogantes que se plantearon en la petición, sobre la cual se pretende la protección del derecho fundamental invocado en el presente proceso, en el sentido de señalar que “consultando en nuestro sistema de gestión documental – CRONOS – encontramos que para el predio identificado con NIC 6844848, se encuentran varias reclamaciones adelantadas por este órgano dentro de ellas un rompimiento de solidaridad, sin embargo, no es posible detallar lo ocurrido con cada una de ellas pues no es usted el sujeto titular de la acción. Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, para otro periodo distinto al reclamado y cuyo titular sea usted puede iniciar nuevamente el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.”.

Frente a la pretensión de darle trámite nuevamente al núcleo esencial de petición, indicó en la respuesta a la petición que: “(…) debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, (…), se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competentes para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentados de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.

(…)”. Por ende, se evidencia que, la Superintendencia emitió decisiones desfavorables, de un lado, las relacionadas con la negativa a la solicitud del rompimiento de la solidaridad y, del otro, la que negó darles trámite a los recursos porque no se allegaron las decisiones respecto de las que interpuso recursos, de modo que habilitara la competencia de la entidad.

Como la decisión fue desfavorable a sus intereses, la accionante pudo ejercer el medio de defensa judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones con las que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx encontraba en desacuerdo. Lo anterior supone que la acción de tutela incoada es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto de los reparos a las decisiones desestimatorias de la ruptura de la solidaridad, por cuanto existían otros mecanismos de defensa idóneos mediante los que pudo manifestar sus inconformidades y solicitar la nulidad de las decisiones adoptadas por la entidad.

En este sentido, la Sala advierte que el accionante no indicó las razones por las que considera que los referidos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Lo expuesto resulta suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos contra la empresa Air- e S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por esas entidades. Ahora, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala advierte que, la Presidencia de la República, mediante oficio OFI23- 00048367/GFPU 13150000 del 16 de marzo de 2023, dio respuesta a la citada petición, en el siguiente sentido: Respetado señor Amaya: (…) I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

(…)” De acuerdo con la trazabilidad de envío oficio, el citado oficio fue remitido en esa misma fecha (16 de marzo de 2023) al correo suministrado por el peticionario: oficinadequejasyreclamos@gmail.com y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en OFI23-00048371 / GFPU 13150000 de la misma fecha. En este punto y de acuerdo con la solicitud de la Presidencia de la República, la Sala anota que, si bien la acción de tutela formalmente fue presentada en nombre propio por el demandante, lo cierto es que el correo desde el que la radicó es fenadecu2021@gmail.com, que, según informa la Presidencia de la República, pertenece al abogado Melkis Kammerer Kammerer5.

Siendo así, en razón a todos los procesos que ha conocido la Sala de casos similares6 en los que ha ocurrido la misma situación, esto es, que las acciones de tutela son radicadas mediante los correos electrónicos pertenecientes al abogado 5 En el Registro Nacional de Abogados se verificó la inscripción del abogado Kammerer Kammerer, como vigente. 6 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-00589-00, 11001-03-15-000-2023-00547-00, 11001-03-15-000-2023-01134-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Melkis Kammerer Kammerer, se hace una llamado de atención a este profesional para que observe los deberes del abogado contenidos en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Además, como se ha hecho en oportunidades anteriores7, la Sala se recuerda a la parte actora sobre los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, contenido en el artículo 78 del Código General del Proceso. Ahora, en cuanto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023 remitió por competencia la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela (24 de mayo de 2023), ya había sido notificado por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sobre la falta de competencia para resolver su queja. En suma, en el presente asunto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se negarán las pretensiones con relación a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM). 2.

Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por Air-e S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, conforme con lo expuesto en esta providencia 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 7 Sentencia del 16 de marzo de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-00547-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Setencia del 20 de abril de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-01134-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02790-00 Demandante: Enrri Eduardo Echeverri Lacuture 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN