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11001031500020250181901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Duverney Ardila German De Ribon·Demandado: Presidente De La República, Gustavo Petro Urrego

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: DUVERNEY ARDILA GERMÁN DE RIBÓN Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El demandante busca la protección de derechos colectivos, sin demostrar su perturbación conexa a una vulneración o amenza iusfundamental, por lo que la solicitud de amparo es improcedente – El accionante pretende un enjuiciamiento penal y disciplinario de las actuaciones del presidente de la República, para lo cual no procede la acción de tutela – No se advierte lesión o amenaza concreta de derechos fundamentales, lo que impide considerar la acción de tutela como el único mecanismo judicial eficaz e idóneo para su protección, o como instrumento para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de marzo de 2025 2, el señor Duverney Ardila Germán de Ribón instauró demanda de tutela contra el presidente de la República, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, a la salud3, a la libertad de opinión, a la paz y a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, así como la protección de la democracia y de la unidad nacional.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: (…) 2. Que se advierta al [p]residente de la República sobre su obligación constitucional de respetar la separación de poderes y el marco legal establecido. 3. Que se advierta al [p]residente de la República sobre su obligación constitucional de respetar las normas que rigen el estado de excepción, en consonancia con la jurisprudencia de la [C]orte [C]onstitucional. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 30 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Concretamente, solicitó la protección de su «bienestar mental».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Se ordene al [p]residente de la República abstenerse de realizar declaraciones que inciten a la polarización, la confrontación política radical o la desestabilización institucional. 5.

Que se ordene al [p]residente de la República emitir un comunicado público[,] aclarando que la democracia debe garantizarse sin llamados a la movilización permanente que puedan generar inestabilidad o violencia. 6. Que se remita copia de esta acción de tutela y de las pruebas al [C]ongreso de la [R]epública, para que, en ejercicio de sus funciones de control político, evalúe la conducta del [p]residente y determine si hay lugar a un juicio político que pueda conducir a su inhabilitación. 7.

Que se tomen medidas para garantizar la protección de quienes ejercemos oposición política, asegurando un ambiente de participación democrática sin riesgos de persecución o exclusión. 8. Que se exhorte a las autoridades competentes, como la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Nacional Electoral, la [C]omisión [L]egal de [I]nvestigación y [A]cusaciones y el Consejo de Estado, a evaluar el posible incumplimiento de la [L]ey 996 de 2005 (ley de garantías electorales) por parte del presidente y tomar las medidas que consideren pertinentes. 2.

Para sustentar sus pretensiones, el señor Ardila Germán de Ribón sostuvo que, desde su posesión como presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego ha promovido la movilización, la rebelión y la polarización con sus discursos. 3. Agregó que, entre dichos discursos, se encuentran los realizados el 4 de mayo de 2023 y el 11 de marzo de 2025, en los cuales, respectivamente, se amenazó con la movilización y la revolución, y se anunció la convocación de una consulta popular para lograr la aprobación de reformas de la legislación laboral y de la salud. 4.

También expuso que, el 18 de marzo de 2025, cuando el presidente convocó a una movilización, hubo una incineración de llantas en una vía de Cali. 5. En línea con lo anterior, el señor Ardila Germán de Ribón adujo que los discursos del presidente han afectado la seguridad, la democracia, la estabilidad del orden constitucional y la unidad nacional, y han generado un ambiente hostil para los opositores del gobierno, exponiéndolos a ser estigmatizados y amenazados. 6.

Además, sostuvo que los mencionados discursos han afectado su derecho a la paz, al promover la división y el enfrentamiento. También afirmó que han lesionado sus derechos a la seguridad «personal y colectiva» y a la salud, desde una perspectiva mental, al generar incertidumbre, zozobra, miedo y ansiedad. 7. Igualmente, señaló que esos discursos han vulnerado su derecho a la libertad de opinión, al limitar la posibilidad de expresar su pensamiento sin temor a represalias.

De igual forma, aseguró que han limitado su derecho a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, al generar una estigmatización de los opositores del gobierno, como él. 8. Por último, afirmó que los discursos aludidos podrían implicar la configuración de los delitos de rebelión y sedición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B. Trámite impartido e intervenciones 9.

Mediante auto del 1° de abril de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el presidente de la República y vinculó, como terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Además, les concedió un término de dos días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 10. El Consejo Nacional Electoral5 sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. La Procuraduría General de la Nación6 señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 12.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 calificó la solicitud de amparo constitucional como improcedente. 13. En primer lugar, argumentó que no se satisfizo la exigencia de subsidiariedad, en tanto el demandante podía solicitar el comunicado presidencial incluido en sus pretensiones por vía administrativa. 14.

En segundo lugar, adujo que no se cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante no ha sufrido un daño directo y concreto sobre sus derechos fundamentales a causa de los discursos del presidente, pues estos han sido genéricos. 15. La Comisión Legal Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes 8 solicitó su desvinculación, con fundamento en que el demandante no le había presentado queja alguna. 16.

Mediante escrito del 23 de abril de 20259, el demandante expuso que, el 21 de abril del mismo año, el presidente de la República «anunció la “desenvainada” de la espada de Simón Bolívar, como acto de proclamación revolucionaria». Añadió que esto agravó la afectación de los preceptos constitucionales invocados en el escrito introductorio, en tanto intensificó la polarización y la desestabilización del orden constitucional. 17.

En escrito del 7 de mayo de 202510, el demandante citó un discurso realizado el 1° de mayo del mismo año por el presidente de la República, y expuso un trino de este, publicado el 6 de mayo siguiente en X. Añadió que, en ambas ocasiones, dicho servidor público afectó la democracia, la estabilidad institucional y la cohesión social. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 12, archivo «29RECIBEMEMORIAL(…)». 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 16. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 15. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. También señaló que, el mismo 6 de mayo, el presidente manipuló a estudiantes del Sena para que se desplazaran a la Casa de Nariño y escucharan su discurso «de odio».

Añadió que, de esa manera, se evidenció la utilización de actos oficiales para la promoción de intereses políticos, así como para la consecución de fines proselitistas. 19. Aparte, insistió en que el presidente ha generado polarización con sus discursos, y lo acusó de escudarse en el derecho a la libertad de opinión y de expresión, desconociendo sus límites. 20.

Además, señaló que dichos discursos han incluido amenazas contra congresistas, lo cual ha implicado un desconocimiento de la satisfacción del interés general como fin de la función administrativa, así como una transgresión de la dignidad humana, de la soberanía popular, de la democracia y de la separación de poderes. 21. Por otro lado, expuso una serie de inconformidades sobre las decisiones de la Corte Constitucional en el proceso T-10.871.254, originado en una demanda de tutela presentada por el presidente contra la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en la cual se cuestionó la decisión de dicha sala frente un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral. 22.

Finalmente, solicitó lo siguiente: (…) 3. [E]l amparo [del] derecho a la dignidad de una persona en Colombia. 4. Ordenar al [p]residente de la República abstenerse convocar REVOLUCIONES, REBELIONES [y] MOVILIZACIONES políticas en actos oficiales del Estado, considerando que esto vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5.

Ordenar al [p]residente de la República abstenerse de realizar actos con fines proselitistas en eventos oficiales. 6. Exigir al [p]residente que emita un comunicado público reconociendo el impacto negativo de sus acciones con los jóvenes estudiantes del SENA. 7. Exigir [al] director general actual del SENA[,] Jorge Eduardo Londoño Ulloa[,] que proteja la integridad física y emocional de nuestros hijos. 8.

Garantizar el principio de no repetición, para evitar que actos similares vuelvan a ocurrir en el futuro. 9. Exhortar a la Presidencia de la República a respetar la neutralidad e imparcialidad que le impone la Constitución, evitando la instrumentalización del Estado con fines políticos. 10. Que se disponga por parte de las autoridades competentes el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de estas órdenes para proteger la estabilidad democrática. 23.

En escrito del 10 de junio de 202511, el demandante reiteró lo expuesto en su escrito del pasado 7 de mayo y añadió que los discursos de odio aludidos causaron el atentado contra la vida del exsenador Miguel Uribe Turbay. Además, acusó al presidente de la República de pretender «incendiar el país» para declarar un estado de conmoción interior y «aferrarse al poder». 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 20.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C. Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 6 de mayo de 202512, notificada el 2 de julio siguiente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 25.

Antes de exponer la razón de su decisión, esa subsección advirtió que el presidente de la República, como cualquier persona, tiene libertad para expresar y difundir su pensamiento y opiniones, lo cual abarca la posibilidad de convocar manifestaciones públicas. 26. Dicho lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda argumentó que, si el demandante consideraba que el mencionado servidor público había incurrido en alguna falta, podía presentar la denuncia o la queja respectiva ante las autoridades penales o disciplinarias competentes. 27.

Finalmente, aclaró que la competencia para sancionar disciplinariamente al presidente de la República recae en la Cámara de Representantes. D. Impugnación 28. El demandante solicitó que se revocara la anterior decisión13, con fundamento en lo siguiente: 29. En primer lugar, sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda interpretó restrictivamente el alcance del derecho a la seguridad, el cual, en su criterio, no se limita a la ausencia de «amenazas físicas directas o atentados contra la vida», sino que se extiende a «la capacidad de vivir sin un temor constante a la violencia, la delincuencia o la desestabilización social», y a «la confianza en que el Estado garantizará el orden y protegerá a sus ciudadanos». 30.

Explicó que esas manifestaciones del derecho a la seguridad, precisamente, se ven afectadas por los discursos del presidente de la República, que «incitan al odio y [a] la violencia», y generan «un ambiente de zozobra y ansiedad colectiva». Esto, a su juicio, fue ignorado por el a quo. 31. Adicionalmente, insistió en que dichos discursos promueven la rebelión y en que ello afecta «directamente la seguridad de las personas».

Este aspecto, en su criterio, también fue ignorado por la Subsección B de la Sección Segunda. 32. También sostuvo que dicha subsección desconoció «el fundamento principal» del escrito introductorio, en el cual se expuso que la democracia, la paz, la seguridad y la unidad nacional han sido vulneradas por el presidente de la República, al favorecer la estigmatización y las amenazas contra sus opositores por medio de sus discursos. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 21. 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 27.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. Añadió que tal estigmatización lo afectó directamente, cuando se postuló como candidato del Senado para el período 2022-2026. 34. Aparte, señaló que los mencionados discursos han socavado la confianza en las instituciones y han polarizado la sociedad, lo cual podría causar una desestabilización e impedir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, una lesión de la democracia. También indicó que han dañado la cohesión social y han destruido la confianza y la solidaridad colectivas, afectando así la unidad nacional y la paz. 35.

Por otro lado, indicó que nunca afirmó haber acudido al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, motivo por el cual sostuvo que, al haberle exigido informes a esas autoridades, la Subsección B de la Sección Segunda tergiversó la demanda de tutela. 36.

Además, sostuvo que dicha subsección evadió la discusión de fondo sobre la conducta del presidente y desconoció el deber de proteger los derechos fundamentales al declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 37. También adujo que, al calificar las acciones penal y disciplinaria como mecanismos idóneos de defensa judicial, el a quo tergiversó el carácter subsidiario de la acción de tutela e ignoró que esta es procedente para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la gravedad de los hechos. 38.

Sobre el particular, explicó que su propósito es evitar que los discursos del presidente sigan aumentando la inseguridad, se materialicen en actos de violencia más graves, causen una desestabilización o generen un daño mayor a la democracia, la paz y la unidad nacional. Añadió que, por todo ello, se justifica la intervención del juez constitucional. 39.

Igualmente aseguró que, si bien la paz, la seguridad y la unidad nacional no son susceptibles de protección por vía de tutela autónomamente, su afectación a causa de los discursos del presidente implica una amenaza directa de derechos fundamentales como «la seguridad personal y comunitaria», la libertad de locomoción, la libertad de empresa, la honra y el buen nombre, y el libre desarrollo de la personalidad.

Por esto, también afirmó que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada. 40. Adicionalmente, indicó que el hecho de que la Cámara de Representantes sea la competente para ejercer la acción disciplinaria contra el presidente dificulta la agilidad del trámite respectivo, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo expedito para salvaguardar sus derechos y, por ende, resulta procedente. 41.

De igual forma, sostuvo que no existe un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela porque, si fuera así, al Consejo de Estado no se le repartirían las acciones de ese tipo contra el presidente. 42. También afirmó que, en todo caso, su solicitud de amparo no corresponde a una denuncia penal ni a una queja disciplinaria, y que la paz y la seguridad son derechos fundamentales, que pueden ser protegidos por vía de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43. Por otra parte, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda incurrió en un error al calificar los discursos del presidente de la República como manifestaciones de su libertad de opinión, pues pasó por alto que, al incluir expresiones como «libertad o muerte» y «borrar a esos congresistas», incitan a la violencia, al odio, a la hostilidad contra opositores del gobierno y a la confrontación, todo lo cual ha tenido consecuencias, como el atentado contra la vida del exsenador Miguel Uribe Turbay. 44.

Agregó que el presidente tiene el deber de ejercer su derecho a la libertad de expresión con la máxima prudencia y responsabilidad, absteniéndose de utilizar los mencionados discursos. Además, sostuvo que es necesario tomar en cuenta el contexto político y social en el cual son emitidos, así como el riesgo de que conduzcan a la censura y a la represión. 45.

Aparte, calificó como preocupante la falta de adopción de medidas preventivas por parte del Consejo de Estado frente a discursos «institucionales que claramente afectan el orden constitucional». 46. Finalmente, sostuvo que el a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al notificar la sentencia casi dos meses después de haberla expedido.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 47. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa 48. En los escritos del 7 de mayo y del 10 de junio de 2025, el demandante formuló pretensiones y argumentos adicionales a los planteados en la demanda. 49. Ahora, esos escritos se presentaron luego de que el demandado se pronunciara frente a la solicitud de amparo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de abordarlos, pues lo contrario implicaría adoptar una decisión sin que el mencionado sujeto procesal hubiera podido controvertir nuevos alegatos en su contra, en menoscabo de su derecho al debido proceso.

G. Problema jurídico 50. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 51. Para ello, establecerá si la solicitud de amparo del señor Ardila Germán de Ribón es procedente. Solo en caso afirmativo, también definirá si sus derechos fundamentales resultaron vulnerados con los discursos del presidente de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 H. Análisis de la Sala 52. El argumento central de la demanda de tutela y de la impugnación consiste en que el presidente de la República ha lesionado la seguridad, la paz, la unidad nacional y la democracia con sus discursos, los cuales —según el demandante e impugnante— incitan al odio, a la violencia y a la rebelión, y promueven la polarización y la estigmatización de los opositores del gobierno. 53.

Ese argumento, junto con la alusión a categorías como la desestabilización social y la zozobra colectiva, lejos de dar cuenta de la eventual vulneración de algún derecho fundamental del señor Ardila Germán de Ribón, evidencia que el propósito de este es obtener la protección de derechos e intereses colectivos. 54. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional14 y esta Corporación15 han sostenido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente en casos que involucren la vulneración de derechos colectivos, pues, en principio, el amparo de estos debe reclamarse a través de la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998. 55.

Concretamente, la Corte16 ha explicado que, para determinar si la acción de tutela resulta procedente en un caso como los mencionados, es necesario verificar: (i) que exista conexidad entre la afectación de derechos colectivos y la de derechos fundamentales; (ii) que el accionante sea el titular de los derechos fundamentales lesionados;

(iii) que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales esté demostrada y (iv) que las pretensiones del actor tengan por objeto el amparo de sus derechos fundamentales, no de los derechos colectivos involucrados —sin perjuicio de que estos puedan resultar protegidos con la eventual orden de tutela—. 56. El alto tribunal constitucional también ha indicado que, para determinar si hay conexidad entre la afectación de derechos colectivos y la de derechos fundamentales, deben constatarse las siguientes condiciones: (i) [L]a perturbación de un derecho colectivo;

(ii) la existencia prima facie, desde una perspectiva exclusivamente jurídica, de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental —lo que no debe confundirse con el requisito de la prueba de la real amenaza o violación del derecho fundamental—; y (iii) la existencia de un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. 57.

Ahora, el demandante e impugnante se limitó a atribuir una afectación de la seguridad, la paz, la unidad nacional y la democracia a los discursos del presidente, sin probar siquiera sumariamente cómo se habría materializado esa afectación, y sin acreditar su relación de causalidad con dichos discursos. Así, es imposible inferir, tanto 14 Al respecto, se puede consultar la sentencia de unificación 1116 de 2001, reiterada en la sentencia T- 250 de 2023. 15 Sobre el particular, ver la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por esta Subsección en el proceso 11-001-03-15-000-2024-03273-01. 16 Sentencia T-250 de 2023, que reiteró y sintetizó las reglas fijadas en la sentencia de unificación 1116 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una perturbación concreta de derechos colectivos, como una vulneración o amenaza conexa de derechos fundamentales17. 58. En este punto, es importante señalar que el accionante aportó el enlace de acceso a un video almacenado en la red social Instagram, supuestamente grabado el 18 de marzo de 2025, en el cual se observa la incineración de llantas en una vía de Cali.

Sin embargo, ese video no demuestra quiénes fueron los responsables de la incineración, ni cuáles fueron sus causas y sus consecuencias, por lo que tampoco permite inferir una afectación concreta y actual de derechos colectivos, ni una vulneración o amenaza conexa de derechos fundamentales. 59. Esa vulneración o amenaza conexa de derechos fundamentales ni siquiera puede inferirse de la afirmación de que el demandante se vio afectado por la supuesta estigmatización de opositores promovida por el presidente, cuando se postuló como candidato al Senado para el período 2022-2026, pues aquella, además de carecer de sustento probatorio, no da cuenta de ningún hecho vulnerador específico, ni de un discurso presidencial concreto ni, lógicamente, de la relación de causalidad entre uno y otro.

En especial, no da cuenta de una lesión o puesta en riesgo del derecho fundamental a la seguridad personal del señor Ardila German de Ribón, asociada a su presunta candidatura —sobre la cual no se aportó ningún medio de prueba—. 60. Tampoco puede deducirse una vulneración o amenaza iusfundamental de la simple mención, en la impugnación, de los derechos a la libertad de locomoción, a la libertad de empresa, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad, pues aquella no se acompañó de un solo argumento o de una descripción fáctica que permitiera deducir si tales derechos han sido lesionados por el presidente de la República y de qué manera. 61.

En suma, el argumento central del señor Ardila Germán de Ribón evidencia que su propósito es obtener la protección de derechos colectivos, para lo cual no procede la acción de tutela, salvo que se demuestre una perturbación de tales derechos y su conexidad con una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo que no sucede en el presente caso.

En consecuencia, la solicitud de amparo en cuestión resulta improcedente. 62. Ahora, aunque el señor Ardila Germán de Ribón sostuvo que no busca formular una queja disciplinaria ni una denuncia penal, no puede perderse de vista que, en la demanda, afirmó que los discursos del presidente podrían implicar la configuración de 17 De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional, dos de las dimensiones de la seguridad personal son las de derecho colectivo y derecho fundamental —la tercera manifestación es la de valor y fin del Estado—.

En tanto garantía colectiva, le «asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)».

Y, como prerrogativa iusfundamental, «faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad».

Criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-123 de 2019 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los delitos de rebelión y sedición, por lo que solicitó exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes para que evaluaran un posible incumplimiento de la Ley 996 de 200518.

Todo ello permite inferir que, además de la protección de derechos colectivos, el demandante pretende un enjuiciamiento penal y disciplinario de las actuaciones del jefe de Estado, para lo cual no está dispuesta la acción de tutela. En consecuencia, no cabe reproche alguno sobre el fundamento del a quo para declarar improcedente la solicitud de amparo —relativo a la existencia de las acciones penal y disciplinaria—, ni puede concluirse que tal fundamento haya conllevado una tergiversación del carácter subsidiario de la acción constitucional en cuestión, como se afirmó en la impugnación. 63.

Por otro lado, en la medida en que lo expuesto por el demandante e impugnante no da cuenta de una vulneración o amenaza concreta de sus derechos fundamentales, por los motivos ya explicados, no puede concluirse la posible concreción de un perjuicio irremediable19 sobre dichos derechos, ni que la acción de tutela sea el único mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para salvaguardarlos.

Así, se insiste, la solicitud de amparo del señor Ardila Germán de Ribón es improcedente. 64. Al respecto, se advierte que las reglas de reparto de las acciones de tutela no guardan ninguna relación con los requisitos de procedencia correspondientes, incluyendo el de subsidiariedad. Por consiguiente, el hecho de que las solicitudes de amparo dirigidas contra el presidente de la República fueran repartidas entre las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, mientras estuvo vigente la modificación del Decreto 1069 de 201520 introducida por el Decreto 333 de 202121 — modificada, a su vez, por el Decreto 799 de 2025 22—, de ninguna manera torna procedente la demanda del señor Ardila Germán de Ribón. 65.

En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Ardila Germán de Ribón. 18 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de [p]residente de la República (…)». 19 En la sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido)». 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 21 A través de dicho decreto, se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, relativos a las reglas de reparto de las acciones de tutela.

Como consecuencia, en el numeral 12 de dicho artículo 2.2.3.1.2.1., quedó establecido lo siguiente: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 22 Por medio de ese decreto, se volvió a modificar el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, derogando su numeral 12 y estableciendo lo siguiente en su numeral 2: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (énfasis añadido)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 66. Sobre el particular, es importante indicar que, al declarar improcedente una solicitud de amparo, el juez constitucional evita la utilización de la acción de tutela para fines distintos a aquel para el cual se ha instituido: la protección inmediata de derechos fundamentales.

En consecuencia, una decisión de ese tipo, por sí sola, no implica una elusión de debates de fondo ni una omisión del deber de proteger los mencionados derechos —como lo sugirió el impugnante—, máxime cuando no es posible inferir amenaza o vulneración alguna, como en el presente caso. 67. Ahora, de la improcedencia de la solicitud de amparo del señor Ardila Germán de Ribón, así como de la falta de demostración de una lesión de derechos a causa de los discursos del presidente de la República, se derivan dos consecuencias: primero, la inocuidad de evaluar si ese servidor público ha desbordado los límites del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de opinión y de expresión; y segundo, la inviabilidad de que, en el caso concreto, esta corporación adopte medidas frente a dichos discursos. 68.

Finalmente, la Sala debe indicar lo siguiente: 69. En primer lugar, debido a que la demanda de tutela se dirigió contra el presidente de la República, y a que en ella se solicitó dirigir un exhorto al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es apenas lógico que el despacho sustanciador en primera instancia otorgara la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto a esas autoridades, lo cual, de ningún modo, constituye una tergiversación de la solicitud de amparo, como se afirmó en la impugnación. 70.

En segundo lugar, el alegato relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del juez constitucional de primera instancia, planteado en la impugnación, implica una discusión iusfundamental distinta de aquella formulada en la demanda de tutela y, por ello, excede el ámbito de decisión de esta Subsección, como juez de segunda instancia23. 71.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 23 En la sentencia T-353 de 2018, reiterada en la sentencia de unificación 387 de 2022, la Corte Constitucional explicó que, en materia de tutela, la impugnación es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia «evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva», de lo cual se desprende claramente que la impugnación debe versar sobre la misma vulneración de derechos fundamentales alegada ante el juez de primera instancia, lo cual, a su vez, delimita el ámbito decisión del de segunda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01819-01 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF