Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial demandada resolviera una solicitud de levantamiento de medidas cautelares de un proceso ejecutivo, el cual, finalizo desde el 10 de febrero de 2006.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Puerto Wilches (Santander) contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y el tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2022, el municipio de Puerto Wilches (Santander), mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por la mora en la resolución de las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 68001-23-31-000-2003-02143-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental al debido proceso, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER decretar el levantamiento de las medidas cautelares dado que el proceso se encuentra terminado desde el año 2006. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 10 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió un Auto por medio del cual dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, identificado con el número de radicado 68001-23-31-000-2003-02143-00, donde fungió como demandante Inocencio Martínez Estrada y como demandado el municipio de Puerto Wilches (Santander).
Proceso en el cual se habían decretado las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, dineros, títulos bancarios o financieros, la renta bruta que percibía el municipio por diferentes servicios, así como sobre el porcentaje de sobretasa a la gasolina. 5. 2) El 26 de abril de 2021, el apoderado judicial del municipio de Puerto Wilches elevó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la cual fue reiterada el 17 de junio de 2021. 6. 3) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se había obtenido respuesta alguna a pesar de haber sido presentados varios impulsos procesales2. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander en resolver las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares que, a su vez, tuvo como consecuencia la afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Posición de la parte demandada y el tercero3 8.
El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe en el que solicitó se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que el despacho ponente del ejecutivo actualmente tramita la solicitud presentada por el apoderado judicial del ente territorial. Adujo que, mediante Auto de 22 de agosto de 2022, se dispuso que, por conducto de la secretaría de esa corporación, se diera el cumplimiento de una providencia de 17 de junio de 2015, por medio de la cual se ofició al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja para que informara si se encuentran vigentes las medidas cautelares en cuestión. 9.
Inocencio Martínez Estrada, quien ostentó la calidad de demandante en el proceso ejecutivo, guardo silencio. 2 El 16 de noviembre de 2021 y el 12 de julio de 2022. 3 Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de tercero, Inocencio Martínez Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 10. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial y con ello desconoció la garantía constitucional al debido proceso del municipio de Puerto Wilches.
Igualmente, dado el contenido del informe presentado por el mencionado tribunal, se estudiará si se configuró o no un hecho superado4. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso.
El municipio de Puerto Wilches es titular el del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 12. De igual manera, la autoridad judicial accionada tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto, en la medida de que fue quien tramitó el proceso ejecutivo y, de igual manera, quien decretó las medidas cautelares, tal y como consta en los documentos allegados al expediente (providencias). 13.
Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 14. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 presunta mora judicial en el proceso ejecutivo, concretamente, en lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares en contra del municipio de Puerto Wilches. 2.3.
Actualidad del objeto 15. En el presente caso, pese a que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el Auto de 22 de agosto de 2022, con el que aparentemente buscó cesar la vulneración, ello no fue satisfecho, ya que a través de la referida providencia: (1) simplemente se realizó una solicitud de información sobre la vigencia de las medidas cautelares, más no se ordenó el levantamiento de las mismas y, (2) la solicitud de información que se requirió fue del proceso ejecutivo con radicado “2002-01597-00, instaurado por la señora Mariela Ruíz Reyes en contra de ese ente territorial”10, el cual no corresponde al proceso por el que fue accionada esta autoridad judicial en esta oportunidad. 16.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander ordenara el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 680012331000-2003- 02143-00, y no fue cumplida tal petición, se sigue con el estudio del caso. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 17. La Sala amparará el derecho al debido proceso del municipio de Puerto Wilches, por las razones que se explican a continuación: 18.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una injustificada dilación para dar trámite al levantamiento de unas medidas cautelares en un proceso ejecutivo, el cual se dio por terminado, el 10 de febrero de 2006, por el pago total de la obligación. 19. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”11.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado12 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que 10 Tal y como consta en la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo de Santander. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-052 de 2018. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 20.
En el presente caso, aun cuando la parte accionada aduce que profirió el Auto el 22 de agosto de 2022, con el que se resolvió oficiar al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja para que informara si se encontraban vigentes las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, sigue sin justificarse la mora, ya que persiste la vulneración al debido proceso de la autoridad accionante y además, tampoco existen argumentos en el referido auto donde se justifique por qué se requiere esta información al juzgado, cuando el proceso se adelantó ante el tribunal, como puede advertirse del mandamiento de pago librado el 3 de febrero de 2004, así como de la búsqueda oficiosa en los aplicativos de consulta de procesos.
Es por ello que, esta vulneración cesará cuando efectivamente se resuelvan las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares de este proceso ejecutivo, que finalizó desde el 10 de febrero de 2006, esto es, hace más de 16 años y que muy a pesar de que, por varias solicitudes e impulsos procesales se ha requerido el levantamiento de las mismas, no se ha logrado. 21.
Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela. 2.5. Conclusiones 22. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a la autoridad accionada que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que interesa a la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del municipio de Puerto Wilches, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04258-00 Demandante: Municipio de Puerto Wilches (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo No. 68001-23-31-000-2003-02143-00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.