Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-23-33-000-2021-00409-02 (4258-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandada: María Margarita Franco Martínez Temas: Sustitución pensional.
Falta de cumplimiento de requisitos. Sentencia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 por la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de María Margarita Franco Martínez a partir del 4 de febrero de 2017 como beneficiaria de Jorge Enrique Guerra Martínez. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) reintegrar de manera indexada las sumas que se le pagaron por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud desde que se incluyó en nómina de pensionados; (ii) pagar los intereses causados; (iii) ordenar la compensación en caso de que Colpensiones adeude alguna suma a la demandada; y (iv) condenarla en costas. 1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 1, Samai del tribunal. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Colpensiones señaló como hechos relevantes los siguientes: 3.1. A Jorge Enrique Guerra Martínez le fue reconocida una pensión de vejez. Falleció el 4 de febrero de 2017. 3.2. Mediante la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017, la entidad le reconoció la sustitución de la prestación a María Margarita Franco Martínez, en calidad de compañera permanente de Jorge Enrique Guerra Martínez, en un 100% y en cuantía de $737.717 a partir del 4 de febrero de 2017. 3.3.
Con la Resolución SUB290287 del 22 de octubre de 2019 se le negó el reconocimiento y pago de la prestación social a Gloria María Velásquez Gallego, por no acreditar el requisito de convivencia. El acto administrativo fue recurrido y se confirmó con las resoluciones SUB343942 del 17 de diciembre de 2019 y DPE 3120 de 21 de febrero de 2020. 3.4.
El 31 de octubre de 2019 profirió el auto de pruebas APSUB 3569 con el que inició una investigación administrativa especial para verificar si María Margarita Franco Martínez había cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 3.5. El Consorcio COSINTE-RM realizó el informe técnico de investigación COLCO – 207242 entre el 7 y el 22 de octubre de 2019 en el que concluyó que María Margarita Franco Martínez no había acreditado el requisito de convivencia con Jorge Enrique Guerra Martínez, lo cual infirió luego de indagar en campo y recopilar varios testimonios de vecinos. 3.6.
Con auto de cierre GPF- 1223-20 del 30 de diciembre de 2020 proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial 300-20 se determinó que la demandada incurrió en presunto fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el informe aludido. 3.7. Mediante Resolución SUB21676 de 1 de febrero de 2021, se ordenó revocar la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 que había reconocido la sustitución pensional a María Margarita Franco Martínez. 3.8.
Con Resolución SUB110683 de 13 de mayo de 2021, rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la demandada. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; y 47 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1.
El acto administrativo demandado vulneró las normas citadas porque en él se reconoció a María Margarita Franco Martínez la sustitución pensional sin que hubiese convivido con el causante Jorge Enrique Guerra Martínez durante los 3 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Ello quedó demostrado con el informe técnico de investigación que el Consorcio COSINTE-RM elaboró entre el 7 y el 22 de octubre de 2019. 5.2. La revocatoria de la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 se fundamentó en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia SU-182 de 2019 que indicó que las entidades que administraban pensiones podían revocar sus decisiones sin el consentimiento del titular de la prestación social si encontraban situaciones irregulares e ilegales con las que se indujo el reconocimiento pensional. 5.3.
El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario porque la revocatoria realizada solo producía efectos hacia el futuro, por lo que era necesario presentarlo para recuperar los dineros pagados a la demandada. 1.2. Contestación a la demanda4 6. María Margarita Franco Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 6.1.
Solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB – 21676 del 1 de febrero de 2021 con la que Colpensiones revocó la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad a reintegrarla a la nómina de pensionados y condenarla a pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de mayo de 2021 de manera indexada5. 6.2.
Gloria María Velásquez Gallego, a quien la entidad negó la sustitución pensional, construyó en su contra un «entramado» con familiares y amigos para que Colpensiones revocara la resolución de reconocimiento de la pensión. 6.3. Durante el desarrollo de la investigación administrativa se vulneró su debido proceso, pues no se analizaron las pruebas que aportó, solo se le dio valor probatorio a lo afirmado por Gloria María Velásquez Gallego, los empleados del Consorcio COSINTE-RM en las entrevistas ejercieron coacción sobre los entrevistados y fueron agresivos, específicamente con Marleny Rueda y a María Ruth [no indicó el apellido].
Asimismo, no se citó a declarar a Ana Margarita Botero Rengifo, a Ramón Elías Cruz Castañeda, Natalia Marcela Rendón Giraldo que pudieron aclarar la situación. 6.4. Contrario a lo que se concluyó en la investigación administrativa, sí convivió con Jorge Enrique Guerra Martínez y lo hizo por un tiempo promedio de 15 años, en el que compartieron techo, mesa y lecho.
Ello se probó cuando se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo tanto, no se trasgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4 Índice 17, Samai tribunal. 5 Sobre esta pretensión, en auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: «que las pretensiones enumeradas por la vinculada no son de competencia de esta jurisdicción, por lo que no puede esta jurisdicción entrar a resolver al respecto».
La decisión no fue objeto de recursos. Índice 34, radicado 66001233300020210040900, Samai de tribunales. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5. Lo anterior significó que la revocatoria de la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 violó de manera directa la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Es así, porque la entidad reconoció el derecho por haber cumplido con todos los requisitos y la revocatoria desconoció el debido proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia6 7. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de mayo de 2024 denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 8.1.
El CGP en su artículo 244 estableció que los documentos, públicos y privados, emanados de las partes son auténticos mientras no se hubiesen tachado de falsos o desconocidos. A su vez, los artículos 57 y 260 ibidem señalaron que los documentos públicos dan fe de lo que en ellos se ha expresado y que los privados tienen igual valor que aquellos. 8.2.
Para la sustitución pensional las disposiciones aplicables eran las vigentes en el momento del fallecimiento del causante. Comoquiera que Jorge Enrique Guerra Martínez murió el 4 de febrero de 2017, el caso lo regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Esta norma preceptuaba que la compañera permanente debía probar vida marital con el pensionado durante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento para obtener el reconocimiento pensional. 8.3.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral, económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Asimismo, indicó que para dar por acreditada la convivencia debía demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, sin que sirvieran relaciones casuales o circunstanciales que haya tenido en vida el pensionado fallecido. 8.4.
Luego de citar el contenido de las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandada ante la entidad de Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre y la suya propia; del informe COLCO-207242 del 22 de octubre de 2019 que COSINTE LTDA elaboró para Colpensiones, de los autos GPF 0646- 20 del 11 de agosto de 2020 que dio apertura a una investigación administrativa especial y GPF 1223-20 del 30 de diciembre de 2020 que la cerró; de la Resolución SUB 21676 del 1 de febrero de 2021 con la que se revocó de manera directa el acto administrativo de reconocimiento pensional; y de las declaraciones extrajuicio que María Margarita Franco Martínez aportó como prueba al proceso judicial de Natalia Marcela Rendón Giraldo, así como el contenido del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en el que se protegió el derecho de la demandada a recurrir el acto de revocatoria directa, el tribunal concluyó lo siguiente: 6 Índice 57, Samai tribunal. 7 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 5 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.1. A partir de una actuación administrativa, Colpensiones ordenó la revocatoria del acto que reconoció la sustitución pensional sin solicitar el consentimiento previo de María Margarita Franco Martínez, lo que desconoció el artículo 97 del CPACA. 8.4.2.
La eventual irregularidad del reconocimiento de un derecho pensional no justificaba la violación del debido proceso, puesto que la actuación de Colpensiones debía ser legítima y con respeto de las reglas de esa garantía constitucional. En el caso particular, la entidad no analizó las manifestaciones que hizo la demandada. Además, María Margarita Franco Martínez tuvo que presentar acción de tutela porque la entidad «a motu proprio» consideró que se podía proceder a su revocatoria sin anuencia de la titular del derecho. 8.4.3.
En el informe técnico que COSINTE LTDA realizó no se examinaron las declaraciones extrajuicio practicadas ante notario que la demandada presentó, pese a que tenían valor probatorio por no existir en este tema tarifa legal para descartarlas y que para tener tal valor no se requería su ratificación. A ello se sumó que la entidad no tuvo en cuenta que la demandada solicitó citar a la «nuera» del causante para ampliar la investigación. 8.4.4.
Aunque el informe técnico se fundamentó en entrevistas obtenidas de personas cercanas al causante, dentro del proceso «no fue apoyado con otras pruebas que permitieran a esta Sala colegir su autenticidad, ni se encuentra que la entidad hubiese llamado tampoco a declarar a las personas que declararon en favor de la demandada a efectos de controvertir sus dichos en este instancia judicial, pudiendo concluir que estas investigaciones internas vulneran el debido proceso, defensa y contradicción de los pensionados». 8.4.5.
Así las cosas, el cargo de expedición irregular del acto demandado no debía prosperar, puesto que la entidad «no tra[jo] al plenario el mínimo elemento de juicio, que se requiere fehaciente y contundente, que permitiera concluir que lo afirmado no correspond[ía] a la realidad, presupuesto necesario para que el juzgador pu[iera] descalificar o restar el valor probatorio a dichos documentos públicos».
Este era un deber de la entidad, por cuanto era la que tenía la carga de la prueba por mandato del artículo 167 del CGP, máxime porque se trataba de un derecho pensional. 1.4. Recurso de apelación8 9. Colpensiones interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 9.1.
El acto administrativo demandado vulneró lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que con el análisis probatorio que se hizo en el trámite administrativo se demostró que María Margarita Franco Martínez no convivió con Jorge Enrique Guerra Martínez durante los últimos 5 años anteriores hasta su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, bajo igual techo, lecho y mesa. 8 Índice 61, Samai. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.
María Margarita Franco Martínez indujo al error a Colpensiones, lo cual se evidenció con el reconocimiento pensional por una supuesta convivencia con el causante que fue inexistente. 9.3. El que se hubiera otorgado el derecho sin cumplirse con los requisitos de ley generó un detrimento patrimonial del sistema pensional y de su administrador, en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 9.4.
La decisión del a quo atentó contra la sostenibilidad financiera del sistema, pues el acto legislativo señaló que este debía contar con los recursos suficientes que permitiera su funcionamiento «y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos». 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 1.6.
Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: (i) ¿se demostró que el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de María Margarita Franco Martínez se hizo sin el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, de manera irregular? 12.
En caso afirmativo: (ii) ¿procede ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional 13. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que 7 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»9; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»10, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 14.
Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9311 de La Ley 1437 de 2011, el cual precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: 15. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 16.
Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél12, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 17.
Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 18. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.
Ello en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables13, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la 9 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 10 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 11«Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 13 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 8 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 19. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho14.
Asimismo, se señaló que el artículo 97 del CPACA eliminó la excepción que establecía el Decreto 01 de 1984 respecto de los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, por lo que en todo caso se requiere del consentimiento del titular del derecho15. 20. En caso de que la administración no cuente con tal consentimiento, deberá cuestionar la validez del acto a través del respectivo medio de control.
Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender sus efectos perjudiciales. 21.
No obstante, en materia de seguridad social existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200316 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.
Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa 14 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 15 Ibidem. 16 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 9 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» [Se resalta] 22.
Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 23. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se comprobara la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa17 y se definiera o verificara si aquella [la irregularidad] existió. 24.
Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»18 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba.
Su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»19, esté obligada a acudir al juez competente. 25.
Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema la Corte Constitucional lo resolvió en la sentencia SU-182 de 2019, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuando ocurrió la ilegalidad.
En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: 17 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título; (ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber;
(iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado; (v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios;
(vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 19 Ibidem. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro 22 de agosto de 199020 20 de mayo de 200421 31 de mayo de 201222 13 de abril de 201523 19 de julio de 201824 3 de agosto de 198825. 23 de octubre de 199126 14 de noviembre de 199127 9 de septiembre de 200028 16 de julio de 200229 26 de febrero de 200430 5 de octubre de 200931 13 de mayo de 200932 3 de abril de 201333 15 de agosto de 201334 29 de enero de 201535 18 de febrero de 201636 8 de septiembre de 201637 17 de noviembre de 201638 21 de abril de 201739 26 de octubre de 201740 8 de febrero de 201841 23 de mayo de 201942 20 Expediente 285. 21 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.
Alberto Arango Mantilla. 22 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 23 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 24 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Sección Segunda, expediente 1609. 26 Sección Segunda, expediente 2174. 27 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.
Julio César Uribe Acosta. 28 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 29 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 30 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 31 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 32 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 33 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP.
Mauricio Fajardo. 34 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 35 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 37 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 39 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 42 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de octubre de 201943 20 de noviembre de 201944 7 de mayo de 202045 18 de junio de 202046 1 de julio de 202047 26 de noviembre de 202048 21 de enero de 202149 25 de enero de 202150 22 de abril de 202151 6 de mayo de 202152 5 de agosto de 202153 10 de marzo de 202254 26.
En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 27.
Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].
Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 28. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. En ese orden, «[r]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 29.
La decisión de revocar un acto administrativo en ningún caso representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad 43 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 44 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 45 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP.
William Hernández Gómez. 46 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 47 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 48 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 49 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. 50 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 51 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 52 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 53 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 54 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 30.
La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez. Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 31.
Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 32. La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 33.
Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en modo alguno declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 34.
En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 35.
Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.
Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 36. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.
De ahí la diferencia con la declaratoria 13 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»55, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 37.
Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general. Aunque «tiene un régimen jurídico específico»56 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»57, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»58. 38.
En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.
Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.
Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.2.2.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 39. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional59 ha sostenido que este principio exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 55 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00. 56 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina.
Pág. 26. 57 Ibidem. 58 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 59 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Este principio surgió en el ordenamiento jurídico colombiano ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»60. 41.
Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 42.
El desarrollo más importante del principio de la buena fe el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 43.
La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199561, sostuvo que «[l]a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 44.
A su turno, el Código Contencioso Administrativo62 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original). 45.
La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200463, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena 60 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 61 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 62 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 63 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».
(Se resalta). 46. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros64. 47.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 48.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»65, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 49.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 50.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200866, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio 64 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 65 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 66 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto67». 51.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202168, esta Subsección sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 52.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 53.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 54. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación69. 55.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de forma indebida. 56.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales 67 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 68 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 69 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original)». 17 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración. Sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.2.3.
El sistema de la sana crítica o persuasión racional del juez en la apreciación de las pruebas 57. El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso70. 58.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 59. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto en el artículo 180 del CPACA que deben ser decretadas las necesarias para demostrar los hechos en los que exista disconformidad, y además ha establecido unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede disponer en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 60. Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden disponer para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este. 61.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional71 el sistema 70 En adelante CGP. 71 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 18 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sana crítica o persuasión racional [a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria72], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 62.
En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador judicial debe estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de debate, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso. Ciertamente uno de los fines del Estado Social de Derecho es garantizar los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso previstos por la Constitución Política. 63.
Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del CGP prevé que deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y constituye deber del juez exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada elemento probatorio. 2.4.
Pruebas relevantes dentro del proceso 64. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 64.1. Mediante la Resolución GNR 098775 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció a Jorge Enrique Guerra Martínez la pensión de vejez a partir del 7 de mayo de 2009 en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente73. 64.2.
A través de la Resolución SUB 31291 del 7 de abril de 2017 la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión de vejez de la que era titular Jorge Enrique Guerra Martínez a María Margarita Franco Martínez74. 64.3. María Margarita Franco Martínez nació el 11 de enero de 1960, según consta en su cédula de ciudadanía75. 64.4.
El 22 de octubre de 2019 el Consorcio COSINTE presentó el Informe 72 El máximo tribunal constitucional indicó que «[…] de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. […]». [Se resalta] 73 Índice 1, Samai tribunal. «2_002ANEXODEMANDA(.zip) NroActua 1». 74 Ibidem. 75 Ibidem. 19 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico de investigación COLCO-20724276 que contenía el resultado de la labor encargada a tal dependencia para «investigar dos compañeras que manifiestan simultaneidad en la convivencia en los 2 últimos años, una de ellas ya viene en nómina de pensionados como beneficiaria del 100% de la prestación».
La solicitud hacía referencia a Gloria María Velásquez Gallego y Margarita Franco Martínez, quienes solicitaron la sustitución pensional del causante, Jorge Enrique Guerra Martínez. Solo la última obtuvo la pensión. 64.4.1. Respecto de Gloria María Velásquez Gallego el informe concluyó que no convivió durante los últimos 5 años con el pensionado fallecido.
Al respecto, encontró probado que convivieron solo entre el 8 de agosto de 1980 y el 1 de julio de 1990 y que la solicitante era casada con José Wilmar Quintero y vivía con él. 64.4.2. Para ello, según se lee en el reporte, se entrevistó a Gloria María Velásquez Gallego, a Yuly Jazmín Velásquez Magón, Luz Stella Vargas Velásquez, José Ubaldo Vargas Montealegre, y vecinos del sector quienes relataron que al momento de la muerte no existía tal convivencia. 64.4.3.
En relación con María Margarita Franco Martínez, el informe indicó que durante la investigación la entrevistó para que relatara la forma en que se había conocido con el causante y sobre su convivencia. En el informe se lee que respondió lo siguiente: «[…] La solicitante manifestó que se conocieron en la casa de la señora Marleny sobrina del causante cuando ella trabajaba haciendo labores de aseo.
Refirió que iniciaron su relación sentimental hace 15 años (1997) pero no recuerda fechas exactas cuando inició convivencia con el causante; indicó que se veían esporádicamente cada 8 días o cada 15 días y siempre se veían en cuartos alquilados, informó que los últimos 3 años convivieron en la 6 con 12 en un cuarto alquilado, pero reiteró que no convivían permanentemente, solo se veían, ella pasaba algunas noches con el causante y estaba pendiente de él en cuanto a su alimentación. […] Se le indagó a la señora María Margarita Franco Martínez por qué manifiesta que convivía con el señor Jorge Enrique Guerra Martínez de manera permanente desde el año 2002, afirmó que se encontraban de vez en cuando, pero no compartían techo, lecho y mesa.
Indicó que a ella le asignaron la pensión en el año 2017, porque fue la única que estuvo pendiente del causante, y aseguró que no le realizaron ninguna investigación. Nota: Se indagó a la señora María Margarita Franco Martínez el por qué en la declaración de extra juicio indicó que la convivencia se comenzó en febrero de 2002 y en la visita ella informó que desde el año 1997, por lo cual indicó que ella no recuerda las fechas exactas y que tal vez si comenzaron su relación en el año 1997.
Refiere que su compañero falleció en la clínica Comfamiliar de Pereira, no sabe de qué falleció, y no recuerda la fecha. Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por la señora Marleny […]» (sic). 64.4.4. Asimismo, en el informe se indicó que la demandada no aportó fotografías 76 Ibidem. 20 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el causante y no tiene relación con su familia. 64.4.5.
De igual manera, se entrevistó a María Ruth Muñoz Montealegre sobrina del causante y declarante extrajuicio en el trámite pensional, de quien señaló lo siguiente: «[…] Manifestó que conoce a la señora María Margarita Franco Martínez como la compañera de su tío, indicó convivieron juntos en unión libre durante 10 años, de cuya unión no existen hijos, la convivencia la tuvo en fincas y de vez en cuando iban y la visitaban a ella y por último convivió la carrera 6 con 12, durante 2 años.
(…) Informó que después que llegaron de la finca estaban desubicados, el causante se fue a vivir con él con el señor José Ubaldo durante 2 años, y el hijo del causante le aportaba para la alimentación del causante, no sabe la dirección donde vivían, luego el hijo de su tío se lo llevó para la casa de él con la nuera, más adelante los últimos dos años se fue de nuevo a vivir con la solicitante en la carrera 6 con 12.
No aportó más información […]» (sic). 64.4.6. También se entrevistó a Marleny Rueda Montealegre sobrina del causante y declarante extrajuicio en el trámite pensional. Sobre el presente caso relató lo siguiente: «[…] Manifestó que conoce a la señora María Margarita Franco Martínez como la compañera de su tío, indicó convivieron juntos en unión libre durante 10 años, de cuya unión no existen hijos, la convivencia la tuvo en fincas y de vez en cuando iban y la visitaban a ella y por último convivió la carrera 6 con 12, durante 2 años.
Informó que el causante tuvo un hijo ya fallecido, quien era hijo de la señora Gloria María Velásquez Gallego, indicó que ellos ya separados hacía muchos años; al indagar por qué la señora Gloria María Velásquez Gallego manifiesta que convivió con el causante en la calle 6 # 7-50, afirma que ella si vivió en el sector pero con el esposo Wilmer, no sabe para dónde se mudaron, pues cree que es casada.
(…) Informó que después que llegaron de la finca estaban desubicados, el causante se fue a vivir con él con el señor José Ubaldo durante 2 años, y el hijo del causante le aportaba para la alimentación del causante, no sabe la dirección donde vivían, luego el hijo de su tío se lo llevó para la casa de él con la nuera, más adelante los últimos dos años se fue de nuevo a vivir con la solicitante en la carrera 6 con 12.
No aportó mas información.[…]« (sic). 64.4.7. De igual manera, se entrevistó a Luz Stella Vargas Velásquez, sobrina del causante, quien señaló lo siguiente: «[…] afirmó conocer a la señora Gloria María Velázquez Gallego como la esposa de su tío; informó que a la señora María Margarita Franco Martínez, no la conoce, alude que es falso que la señora María Margarita Franco Martínez manifieste que convivieron juntos, porque su tío nunca tuvo más compañeras, antes de fallecer vivió solo y antes con el hijo, vivieron en Alfonso López, en Villa Santana.
(…) Al indagar porqué la señora María Margarita Franco Martínez manifiesta que convivía con el causante desde el año 2012 hasta que falleció, afirmó que no tiene conocimiento porqué dice eso, que el causante vivió en la dirección aportada por la señora Gloria María Velásquez Gallego en el barrio Villavicencio con el hijo y con la nuera durante 6 meses, y tuvo problemas con la nuera y se fue a vivir solo en una habitación en la 13 con carrera 6 […]» (sic). 64.4.8.
El Consorcio COSINTE entrevistó también a José Ubaldo Vargas Montealegre, sobrino del causante quien expresó lo que se cita: «[…] Informó que su tío y la señora Gloria María Velásquez Gallego convivieron 21 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juntos en unión libre durante poco tiempo, de cuya unión procrearon un hijo el cual ya falleció. Indicó que su tío y la señora Gloria María Velásquez Gallego no convivían juntos desde que procrearon el hijo.
Al indagar porque la señora Gloria María Velásquez Gallego manifiesta que desde el año 2012 convivía con el causante hasta que falleció, refirió que su tío no tenía ninguna otra mujer: Informó que su tío convivió con él después que se separó de la señora Gloria María Velásquez Gallego y el último año antes de falleció vivió en una pieza en alquiler.
Informó que su tío vivió también con el hijo y con la nuera, vivían al frente de la casa de la sobrina Marleny su hermana. Indicó que siempre lo vio solo sin ninguna compañera a su lado. Al indagar porqué la señora María Margarita Franco manifiesta que convivió con el causante desde el año 2002, refiere que no la conoce, no le conoció más compañeras a su tío. (…) Indicó que su tío falleció de hambre hace 2 o 3 años, nadie les informo, el causante vivía solo en la 6 con 13 cuando falleció. Agregó que no tiene conocimiento porque la señora María Margarita Franco Martínez recibe la pensión, ya que el causante siempre vivió con ellos y no tuvo compañeras […]» (sic). 64.4.9.
En el informe se manifestó que en las pesquisas se hicieron trabajos de campo en el barrio Alfonso López en el que se entrevistó a Doralba Correa Rodas y a Luz Dary Grajales Zuleta. La primera expuso lo que se cita a continuación: «[…] manifestó conocer al señor Jorge Enrique Guerra Martínez, convivía en la misma casa donde convivía con una familia numerosa, con la señora Ligia, no le conoció esposa o compañera al causante.
Indicó que el señor Jorge Enrique Guerra Martínez le manifestaba que había tenido una esposa, pero se había separado y que de esa relación existía un hijo. Aludió que el causante se fue del sector hace aproximadamente 7 años, qué convivió mucho tiempo en el sector con la familia, pero después de un tiempo no lo volvió a ver. A la señora María Margarita Franco Martínez y a la señora Gloria María Velázquez Gallego, no las conoce.
Informó que no tenía conocimiento que el causante había fallecido […]» (sic). 64.4.10. Por su parte, se indicó que Luz Dary Grajales Zuleta relató lo que sigue: «[…] comentó conocer al señor Jorge Enrique Guerra Martínez, pues convivió durante 2 años en su casa, le pagaba renta de un cuarto por $150000. Informó que el señor Jorge Enrique Guerra Martínez vivía solo, de vez en cuando iba una sobrina que le lleva el almuerzo, era pensionado.
El causante le manifestaba que había tenido esposa, y un hijo el cual había fallecido. Se indagó si conoce a la señora Gloria María Velásquez Gallego o a la señora María Margarita Franco Martínez y manifestó que nunca las llegó a ver en su casa. El señor causante le comentó que la esposa que tuvo le había dado el seguro del hijo y a él no le reconocieron nada.
Agregó que un día el causante se fue de su casa sin despedirse y sin decirle nada, ella lo llamó a los 4 días y le contestó una sobrina del causante y le informó que había fallecido. Agregó que el causante tenía una depresión muy grande después de que el hijo falleció, pues no comía […]» (sic). 64.4.11. Luego de lo anterior, el informe concluyó lo siguiente «[…] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Margarita Franco Martínez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jorge Enrique Guerra Martínez y la señora María Margarita Franco Martínez, convivieran desde febrero de 2002 hasta el 04 de febrero de 2017 fecha en la que falleció el causante, ya que se evidenció que la señora fue la pareja sentimental del causante, pero no convivieron bajo el mismo techo, ni compartieron lecho ni mesa […]» (sic). 64.5.
El 31 de octubre de 2019 Colpensiones expidió el auto APSUB 3569 del 31 22 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 201977, con el cual dio apertura al periodo probatorio dentro de la investigación administrativa iniciada para verificar el cumplimiento de los requisitos del reconocimiento de la pensión a Margarita Franco Martínez.
Ello con fundamento en el Informe técnico de investigación COLCO-207242 del 22 de octubre de 2019 realizado por el Consorcio COSINTE. La decisión se ordenó notificar a Margarita Franco Martínez. 64.6. El 13 de noviembre de 2019 la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones profiere el reporte 5VDJPK1378 con el que puso en conocimiento presuntas irregularidades en el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional otorgada a María Margarita Franco Martínez. 64.6.1.
El objetivo del informe era: «[…] Determinar la existencia de presuntos eventos de fraude y/o corrupción, en los documentos en la cual una persona suministra unas declaraciones Extra Juicio faltando a la verdad acerca de su vínculo, tiempo de convivencia, parentesco o conocimiento, con la finalidad de poder acceder a beneficios económicos en el pago de pensión de sobreviviente, pagos sustitutivos de vejez o incrementos pensionales entre otros […]» (sic). 64.6.2.
En el reporte se analizó el contenido del Informe técnico de investigación COLCO-207242 del 22 de octubre de 2019 realizado por el Consorcio COSINTE, también de las declaraciones extrajuicio que hizo María Margarita Franco Martínez ante la Notaría 5 del Círculo de Pereira en la que afirmó convivir con el causante y con la que reclamó el reconocimiento pensional, y el de las declaraciones extrajuicio rendidas ante igual notaría el 14 de febrero de 2017 por Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre, que corroboraban la versión de la primera. 64.6.3.
De igual manera, se refirió a las pruebas que aludía a la otra reclamante de la prestación social, Gloria María Velásquez Gallego. Así, citó la declaración extrajuicio que rindió esta y Nubia Carbajalino Mejía y Yuly Jazmín Velásquez Magón quienes afirmaron que la primera convivió con el causante los últimos 5 años de su vida. 64.6.4.
Del análisis el reporte concluyó lo siguiente: «[…] 4. Interpretación de resultados • De acuerdo al análisis del material probatorio recaudo y el informe emitido por COSINTE, se logró determinar que las declaraciones Extra Juicio presentadas por el(a) señor(a) MARÍA MARGARITA FRANCO MARTÍNEZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestación y los testigos MARLENY RUEDA MONTEALEGRE y MARÍA RUTH MUÑOZ MONTEALEGRE, carecen de toda veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el(a) causante JORGE ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento esto en relación a su propio testimonio en el que indica no convivieron permanentemente que ella realizaba visitas algunas noches de la semana, adicional a ellos los testigos cambiaron su versión de la convivencia aunado a ello los testimonios de familiares y vecinos que indican que el causante no tenía ninguna pareja los últimos años de su vida y por ello no tendría derecho a la 77 Índice 1, Samai tribunal. «2_002ANEXODEMANDA(.zip) NroActua 1». 78 Ibidem. 23 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación. • En relación al segundo solicitante, de acuerdo al análisis del material probatorio recaudo y el informe emitido por COSINTE, se logró determinar que las declaraciones Extra Juicio presentadas por el(a) señor(a) GLORIA MARÍA VELÁSQUEZ GALLEGO en calidad de beneficiario(a) de esta prestación y los testigos NUBIA CARBAJALINO MEJIA y YULY JAZMÍN VELÁSQUEZ MAGON carecen de toda veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el(a) causante JORGE ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento teniendo en cuenta que la solicitante no proporciona pruebas de su convivencia, no informa de que muere o donde fue enterrado y más aún indica que se separan cuando su hijo fallece, aunado se recolectan testimonios de familiares del causante que indican que su últimos años vive con un hijo y luego vivió solo y por ello no tendría derecho a la prestación solicitada. 5.
Recomendaciones • Remitir el reporte para dar inicio a la Investigación Administrativa Especial en relaciona a la prestación reconocida a el(a) señor(a) MARÍA MARGARITA FRANCO MARTÍNEZ a quien se le reconoció en calidad compañero(a). • Iniciar las acciones Penales pertinentes en contra de el(a) señor(a) GLORIA MARÍA VELÁSQUEZ GALLEGO y sus testigos por las declaraciones aportadas a la solicitud de la prestación en relación a la convivencia con el(a) causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, motivo por el cual se procede a crear un nuevo reporte ETICO SQRW2Z18 para iniciar en forma individual el Proceso Penal correspondiente […]» (sic). 64.7.
El 11 de agosto de 2020 mediante Auto GPF-0646-2079, Colpensiones ordenó la apertura de la investigación administrativa especial 300-20 en virtud de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 con el fin de revisar posibles hechos de fraude y/o corrupción ocurridos en la expedición de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 por la cual reconoció la sustitución pensional a María Margarita Franco Martínez como beneficiaria de Jorge Enrique Guerra Martínez.
La investigación la abrió con fundamento en todas las pruebas antes relacionadas. En el acto se dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Ordenar la apertura de la Investigación Administrativa Especial No. 300-20, conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 016 del 8 de julio de 2020, teniendo en cuenta las consideraciones precitadas.
SEGUNDO: Cítese a la señora MARIA MARGARITA FRANCO MARTINEZ, identificada con C.C No. 24.621.451, en la Cra. 7 Bis No. 6 A – 43 Piso 3º, Barrio Villavicencio, en la ciudad de Pereira - Risaralda, para que comparezca a la diligencia de notificación personal de la apertura de la investigación administrativa especial.
TERCERO: Se le informa a la señora MARIA MARGARITA FRANCO MARTINEZ que se le concede el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para presentar los argumentos y/o elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos y que quiera hacer valer en este trámite […]» (sic). 64.8. El 11 de noviembre de 2020 se notificó del Auto GPF-0646-20 a María Margarita Franco Martínez según guía E51EC725640DD5D121298440B0FF60FF60A0A57C1C9A80. 79 Índice 1, Samai tribunal. «2_002ANEXODEMANDA(.zip) NroActua 1». 80 Ibidem. 24 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.9.
El 7 de diciembre de 202081 María Margarita Franco Martínez dio respuesta a la apertura de la investigación administrativa especial. Al hacerlo ratificó que había convivido con Jorge Enrique Guerra Martínez desde el año 2002 hasta su fallecimiento por un periodo superior a los 15 años. Alegó que el fallecido en los últimos años sufrió de depresión debido a la muerte de un hijo y era adicto al alcohol, lo que generó que por algunos periodos estuvieran separados.
La convivencia la intentó probar con las declaraciones extrajuicio que rindieron Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre de quienes afirmó que estaban dispuestas a ratificar la declaración. También indicó que para corroborar ello podía interrogarse a la esposa del hijo fallecido del causante, Natalia Marcela Rendón e informó sus datos.
Sobre esta última indicó «[p]ongo a disposición de la investigación el nombre y datos de contacto de quien fue la nuera en vida(Esposa del Hijo) de mi difunto esposo, a quien pueden hacerle el debido interrogatorio para aclarar dudas que se tengan en la investigación». 64.10. A través del Auto GPF-1223-20 del 30 de diciembre de 2020, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dispuso el cierre de la investigación especial y remitirla a la «Dirección de Prestaciones Económicas, para que dentro del ámbito de sus competencias proceda a tomar la decisión que corresponda frente al Acto Administrativo No. SUB 31910 el 7 de abril de 2017».
Dispuso enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los presuntos ilícitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. La decisión la emitió luego de analizar las pruebas aludidas en esta sentencia, la contestación a la apertura de la investigación hecha por María Margarita Franco Martínez y las pruebas que aportó. De tal examen concluyó lo siguiente: «[…] De conformidad con el material probatorio recaudado, la Gerencia puede afirmar que las aseveraciones presentadas por la ciudadana en las declaraciones extra juicio no son verídicas, teniendo en cuenta que se logró determinar que las declaraciones Extrajuicio presentadas por la señora MARÍA MARGARITA FRANCO MARTÍNEZ en calidad de beneficiaria de esta prestación y los testigos MARLENY RUEDA MONTEALEGRE y MARÍA RUTH MUÑOZ MONTEALEGRE, carecen de toda veracidad ya que quedo probado que NO convivió con el causante JORGE ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ los últimos 5 años antes de su fallecimiento esto en relación a su propio testimonio en el que indica no convivieron permanentemente que ella realizaba visitas algunas noches de la semana, adicional a ellos los testigos cambiaron su versión de la convivencia aunado a ello los testimonios de familiares y vecinos que indican que el causante no tenía ninguna pareja los últimos años de su vida, que es el requisito sine qua non que exige la ley.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas por el investigado, una vez valoradas por esta Gerencia se determinó que no son conducentes para confirmar la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, como quiera que, se evidenció que la señora fue la pareja sentimental del causante, pero no convivieron bajo el mismo techo, ni compartieron lecho ni mesa, además se observó en la labor de campo que los testigos de vecindad y familiares manifestaron no conocer a la señora María Margarita Franco Martínez, pues indicaron que el causante vivía solo en una habitación, así las cosas, la ciudadana debió allegar pruebas que demostraran los lapsos de convivencia. Asimismo se comprobó que la señora MARIA MARGARITA FRANCO MARTINEZ beneficiaria de la pensión reconocida con ocasión al fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE GUERRA MARTINEZ(Q.E.P.D) no convivió de manera 81 Índice 17, Samai tribunal 25 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, de conformidad con lo indicado por los diferentes entrevistados en el Informe Técnico de Investigación efectuado por el tercero CONSORCIO COSINTE – RM dentro del registro número COLCO - 207242 situación que controvierte totalmente lo señalado en las declaraciones aportadas con la solicitud de reconocimiento pensional, como quiera que el solicitante en éstas, afirmó convivir con la causante bajo el mismo techo por un periodo de 15 años hasta la fecha de fallecimiento del mismo, situación fáctica que no fue verídica y que sirvió como fundamento para el reconocimiento de la prestación […]» (sic). 64.11.
El 1 de febrero de 2021 Colpensiones profirió la Resolución SUB2167682 con la que revocó la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 mediante la cual reconoció la sustitución pensional a María Margarita Franco Martínez «con base en el Auto de Cierre GPF- 1223-20 del 30 de diciembre de 2020». En consecuencia, negó la prestación y ordenó su retiro de la nómina de pensionados.
La decisión la profirió en virtud de la competencia otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 64.12. Contra la resolución anterior María Margarita Franco Martínez radicó el 29 de marzo de 2021 recurso de reposición y apelación83 en el que alegó iguales argumentos a los que esbozó cuando contestó la apertura de la investigación atrás resumidos. 64.13.
A través de la Resolución DPE 9318 del 22 de octubre de 2021, la entidad confirmó la Resolución SUB21676 del 1 de febrero de 202184. 64.14. Con la contestación a la demanda se aportó la declaración extrajuicio de Natalia Marcela Rendón Giraldo en la que indicó lo siguiente85: «[…] conozco de vista trato y comunicación a la señora María Margarita Franco Martínez MAYOR DE EDAD (…) desde hace 11 años, es decir, desde el año 2011 por tal razón sé y me consta que convivió en UNIÓN LIBRE desde el día 28 de febrero de 2001 con el señor JORGE ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ (Q.E.P.D) que en vida se identificó (…) de manera pública, permanente e ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 4 de febrero año 2017 (…) Manifiesto que nunca se separaron […]». 2.5.
Análisis del caso concreto 65. En el presente caso, se debe determinar si Colpensiones demostró que el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de María Margarita Franco Martínez se hizo sin el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, de manera irregular. 66.
Previo a ello, se debe aclarar que contrario a lo que el a quo afirmó, para la revocatoria de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 con la que se reconoció una sustitución pensional a favor de María Margarita Franco Martínez no se requería de su consentimiento, puesto que la entidad lo hizo en virtud de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 al encontrar 82 Índice 1, Samai tribunal. «2_002ANEXODEMANDA(.zip) NroActua 1». 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Índice 17, Samia tribunal. 26 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditada la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, previo a la realización de un trámite administrativo con garantías del debido proceso y defensa de la demandada.
Es decir, es una excepción a la regla del artículo 97 del CPACA que invocó el tribunal. 67. Aclarado lo anterior se pasará a analizar los cargos del recurso de apelación. 68. Pues bien, según quedó determinado en precedencia, María Margarita Franco Martínez cuando solicitó el reconocimiento pensional aportó como pruebas las declaraciones extrajuicio de Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montelagre quienes afirmaron que conocieron al causante, Jorge Enrique Guerra Martínez, por el término de 10 años y que les constaba que había convivido con la demandada entre el año 2002 y el momento de su fallecimiento. 69.
No obstante, Colpensiones en el desarrollo de la investigación administrativa corroboró que las declaraciones aludidas no eran confiables. Así, en el Informe técnico de investigación COLCO-207242 se indicó que la propia María Margarita Franco Martínez relató al ser entrevistada que tuvo una relación sentimental con el causante desde 1997, que se veían esporádicamente, que no recordaba la fecha en la que se fueron a vivir juntos, que los últimos 3 años convivieron en un cuarto alquilado, y que no recordaba la causa de su muerte. 70.
Asimismo, aunque María Ruth Muñoz Montealegre y Marleny Rueda Montealegre en la entrevista relataron que María Margarita Franco Martínez y el causante vivieron juntos en fincas algunos años y que los últimos 2 lo hicieron en «la carrera 6», también señalaron que Jorge Enrique Guerra Martínez vivió con José Ubaldo Vargas Montealegre por 2 años y luego sus últimos 2 de vida de nuevo con la demandada.
Estas afirmaciones contradicen lo que aseveraron ante el notario 5 del Círculo de Pereira sobre la convivencia ininterrumpida que tuvieron el causante y la beneficiaria de la pensión. 71. Además, lo que afirmaron también se contrapone con lo que relataron los demás entrevistados. Ciertamente, Luz Stella Vargas Velásquez, también sobrina del causante según su propio relato, manifestó que no había conocido a María Margarita Franco Martínez como la compañera de Jorge Enrique Guerra Martínez y que él antes de fallecer había vivido con el hijo [quien falleció] y su nuera, pero que tuvieron problemas y se fue a vivir solo en la «13 con carrera 6». 72.
Por su parte, José Ubaldo Vargas Montealegre, sobrino del causante, expresó que este vivió con él luego de que se separó de Gloria María Velásquez y que el último año de su vida vivió solo en un cuarto alquilado en la «6 con 13». Agregó que siempre estuvo sin una compañera y que no conoció a la demandada. También relató que Jorge Enrique Guerra Martínez al morir estaba solo y que nadie le informó. 73.
Lo anterior se corroboró con los relatos ofrecidos por Doralba Correa Rodas y Luz Dary Grajales Zuleta, quienes conocieron al causante. La primera manifestó que no le conoció «esposa», que vivió en igual sector por espacio de 7 años y que no conoció a María Margarita Franco Martínez. 74. Por su parte, la segunda declarante afirmó que conoció a Jorge Enrique 27 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerra Martínez porque fue arrendatario durante 2 años de un cuarto de su casa ubicada en la «calle 13 # 5-72», que vivió solo, era pensionado y que no conoció a la demandada.
Agregó que el causante se fue de la casa por 4 días sin despedirse y que ante la preocupación llamó a la sobrina quien le informó que había fallecido. Esto último y la dirección del inmueble cercano al que relatan los demás declarantes, permite deducir que fue en casa de Luz Dary Grajales Zuleta en donde el causante vivió los últimos 2 años de vida, lo que le da fuerza a su relato por ser testigo directo de los últimos años de vida de aquel. 75.
Si bien las anteriores pruebas las recaudó Colpensiones, lo cierto es que María Margarita Franco Martínez las conoció al ser notificada de la actuación administrativa el 11 de noviembre de 2020 y pudo ejercer su derecho de defensa sin lograr desvirtuar el resultado de la investigación, al punto que contestó la investigación y presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB216676 del 1 de febrero de 2021 con la que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional. 76.
En efecto, la demandada en su intervención en el trámite reafirmó que vivió con el causante entre el año 2002 y su fallecimiento en 2017, pero no aportó elementos probatorios diferentes de las declaraciones extrajuicio que rindieron Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre y que de acuerdo con el análisis antes hecho carecían de veracidad.
De este modo, María Margarita Franco Martínez no logró refutar o contra evidenciar las demás pruebas recaudadas durante la investigación. 77. Tampoco durante el desarrollo del presente proceso aportó o solicitó el decreto y práctica de pruebas para tal efecto, como pudo ser solicitar que Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre comparecieran para que ampliaran o aclararan lo que afirmaron ante Colpensiones o ante el notario 5 de Pereira y las contradicciones de su relato.
Tampoco pidió citar a Luz Stella Vargas Velásquez, José Ubaldo Vargas Montealegre, Doralba Correa Rodas y a Luz Dary Grajales Zuleta para desmentir lo que habían relatado. De igual forma, no allegó prueba documental que permitiera corroborar que acompañó al causante en sus últimos años de vida, como historias clínicas en las que apareciera como acompañante en sus citas médicas o la afiliación a la seguridad social como su beneficiaria, entre muchos otros elementos de juicio posibles. 78.
En esas condiciones y contrario a lo que el a quo concluyó, Colpensiones sí logró desvirtuar la veracidad del contenido de las declaraciones extrajuicio que rindieron Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre con el informe técnico que COSINTE LTDA realizó. Y no es cierto que estas declaraciones no fueran analizadas por la entidad, puesto que lo que evidencia las actuaciones administrativas es que se contrastaron con las otras pruebas recaudadas. 79.
Así se puede leer en el auto APSUB 3569 del 31 de octubre de 2019 que dio apertura al periodo probatorio, en el reporte 5VDJPK13 del 13 de noviembre de 2019 que luego del examen de las pruebas y al encontrar demostrada las irregularidades decidió remitir al área encargada para que diera inicio a la investigación administrativa, en el Auto GPF-0646-20 del 11 de agosto de 2020 28 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se ordenó la apertura de esta, en el Auto GPF-1223-20 del 30 de diciembre de 2020 en el que se dispuso su cierre y en la Resolución SUB216676 del 1 de febrero de 2021 con la que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional. 80.
Si bien es cierto que por ser el trámite especial previsto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 a Colpensiones le correspondía la carga de la prueba para demostrar que existieron irregularidades en el reconocimiento pensional, también lo es que lo hizo a través de la investigación que COSINTE LTDA realizó en la que se recopilaron las declaraciones que desvirtuaron la veracidad del contenido de las declaraciones extrajuicio ofrecidas por Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre.
Por tal razón, luego de ello era a la pensionada a quien le correspondía refutar las pruebas que la entidad recaudó y tuvo las oportunidades para hacerlo sin éxito. 81. Sobre el particular, en la sentencia SU-182 de 2019 la Corte Constitucional precisó que «cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.
En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado86 ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance», sin embargo, la demandada ni en sede administrativa ni en el presente proceso allegó pruebas que desvirtuaran las inferencias a las que arribó Colpensiones en el trámite administrativo. 82.
Ahora, lo señalado por el a quo según lo cual Colpensiones debió citar a declarar a quienes ya había entrevistado a través de COSINTE LTDA a quien encargó para ello, equivalía a repetir la práctica de la prueba ya recaudada. En este caso, María Margarita Franco Martínez debió pedir la ampliación o aclaración de los relatos recaudados por la entidad para defender el contenido de las declaraciones extrajuicio ofrecidas por Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre; no obstante, no ejerció tal derecho.
No era la entidad la que debía corroborar otra vez la prueba que ya había recopilado. 83. Aunque la demandada al contestar la investigación manifestó que podía ser llamada Natalia Marcela Rendón Giraldo, nuera del causante, para declarar en su favor, lo cierto es que no pidió el decreto y la práctica de la prueba, solo lo mencionó como algo posible.
Ciertamente, refirió al responder que «[p]ongo a disposición de la investigación el nombre y datos de contacto de quien fue la nuera en vida(Esposa del Hijo) de mi difunto esposo, a quien pueden hacerle el debido interrogatorio para aclarar dudas que se tengan en la investigación». No obstante, no la pidió como parte de las pruebas que citó en su defensa y no interpuso recurso alguno en las decisiones administrativas posteriores que no la decretaron. 84.
Aunque se considerara que lo anterior lo pidió como una prueba, lo cierto es que dentro del trámite administrativo Colpensiones ya contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían concluir la inexistencia de la convivencia entre la demandada y el causante, por lo que una sola declaración en sentido 86 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 29 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario no tenía la fuerza suficiente para deducir lo opuesto de suerte que pudiera aseverarse una vulneración flagrante de su debido proceso.
Ello, mucho más cuando se constata el contenido de la declaración extrajuicio que rindió y que fue aportada al presente trámite que no contribuyó con datos diferentes a los ya desvirtuados por Colpeniones. 85. En efecto, con la contestación de la demanda se aportó la declaración extrajuicio de la mencionada quien al igual que Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre aseveró que María Margarita Franco Martínez vivió con el causante, pero desde el 2001 [1 año más que la afirmación de las anteriores].
Sin embargo, su relato también se contradice con los recaudados en la investigación y que no fueron refutados por la demandada. Por ende, esta sola prueba no es razón suficiente para considerar acreditada la convivencia. 86. Por lo anterior, se concluye que Colpensiones sí demostró que el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de María Margarita Franco Martínez se hizo sin el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que fue irregular.
Lo que puede deducirse de las pruebas es, cuando mucho, que la demandada sostuvo una relación sentimental con el causante, pero que no trascendió a la relación de pareja que exige la norma referida. 87. Ciertamente, la convivencia que da lugar al reconocimiento de la prestación social implica, además del tiempo requerido por tal normativa, la existencia de un apoyo mutuo en la pareja en común caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia87.
En ese orden, se excluye para los efectos prestacionales aquellas relaciones casuales o esporádicas, e incluso las prolongadas que no reúnen las condiciones necesarias de una comunidad de vida88. 88. Bajo tales parámetros, es claro que Margarita Franco Martínez no tenía derecho a que se le reconociera la sustitución de la pensión de vejez que en vida recibió Jorge Enrique Guerra Martínez.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 con la que Colpensiones otorgó la sustitución de la prestación social. 89. En lo que respecta a la pretensión de ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, es necesario probar la mala fe de la demandada en su actuar para obtener la prestación social, según lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA en correspondencia con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 90.
En este caso, la Sala considera que las pruebas aportadas al proceso demostraron la mala fe de María Margarita Franco Martínez en su actuación para conseguir el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez. Ello, 87 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia del 31 de julio de 2025, radicado 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024). 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2023, radicado 08001-23-33-000-2019-00290-01 (2440-2022). 30 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque: 90.1. es evidente que en su declaración extrajuicio faltó a la verdad al aseverar que convivió con el causante por más de 15 años; 90.2. es claro que apoyó su solicitud pensional en las declaraciones extrajuicio ofrecidas por Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre quienes corroboraron la aseveración que hizo sin tener el conocimiento preciso de la situación de vida del causante; lo que se desprende de las contradicciones en su dicho con lo relatado por la propia demandada y los demás entrevistados por Colpensiones explicadas con antelación; 90.3. las declaraciones anteriores fueron desvirtuadas al ser evidente su contradicción con los relatos recaudados en el trámite de la investigación administrativa.
Específicamente, eran contrapuestos a las afirmaciones de las otras personas que estuvieron cerca de Jorge Enrique Guerra Martínez previo a su fallecimiento, como José Ubaldo Vargas Montealegre, quien vivió con él parte de sus últimos años; y de Luz Dary Grajales Zuleta, arrendadora de la habitación en la que vivió el causante hasta su muerte. 91.
Así las cosas, se acreditó que el reconocimiento de la sustitución pensional fue el producto de una actuación irregular adelantada ante Colpensiones con la aportación de información ajena a la realidad con el fin de engañar a la entidad. Todo lo cual demuestra que María Margarita Franco Martínez actuó de mala fe, pues las reglas de la experiencia informan que cualquier persona conoce que mentir ante las autoridades públicas para obtener beneficios es un acto irregular y alejado de la ley.
No se requiere profunda formación académica para saberlo. 92. Esta situación se subsume, además, en los supuestos prescritos en el artículo 79 del CGP, en cuanto dispone que se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando «a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad» o «se aduzcan calidades inexistentes». Esto es precisamente, lo que puede concluirse en el presente asunto, en el que se alegó la calidad de compañera permanente, pese al conocimiento previo de que en realidad no lo era. 93.
Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la sustitución de la pensión de vejez. Para ello, Colpensiones deberá suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales y el mínimo vital de María Margarita Franco Martínez, en consideración a que es una persona de la tercera edad de especial protección constitucional89.
En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la administradora contará con los mecanismos judiciales correspondientes para la ejecución forzosa y el cobro coactivo de esta sentencia 94. Las sumas que ha de pagar la demandada a Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, se ajustarán tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la 89 Nació el 11 de enero de 1960. 31 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 2.6.
Conclusión 95. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente caso se demostró que el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de María Margarita Franco Martínez se hizo sin el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que fue irregular. 96. Asimismo, quedó probado que María Margarita Franco Martínez actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión al aportar declaraciones extrajuicio que faltaron a la verdad en sus relatos, según quedó corroborado con el análisis probatorio hecho con antelación. 97.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones contra María Margarita Franco Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 98. En su lugar se declarará la nulidad de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 proferido por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones a través de la cual otorgó la sustitución de la prestación social. 99.
A título de restablecimiento del derecho se condenará a María Margarita Franco Martínez a pagar a Colpensiones, a devolver los dineros recibidos con ocasión de la sustitución de la pensión de vejez desde que fue reconocida. 100. El pago de lo debido deberá ser actualizada según la fórmula descrita antes y Colpensiones deberá suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales y el mínimo vital de María Margarita Franco Martínez, en consideración a que es una persona de la tercera edad de especial protección constitucional.
En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la administradora contará con los mecanismos judiciales correspondientes para la ejecución forzosa y el cobro coactivo de esta sentencia. 3. Costas 101. A pesar de que se encontró desvirtuada la buena fe de la demandada para el reconocimiento de la pensión en sede administrativa, en esta instancia no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, pues ni siquiera acudió ante esta corporación en defensa de sus intereses.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 102. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones contra María Margarita Franco Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad del Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones a través de la cual otorgó la sustitución de la pensión de vejez a María Margarita Franco Martínez.
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a María Margarita Franco Martínez a pagar a Colpensiones los dineros recibidos con ocasión de la sustitución de la pensión de vejez desde que fue reconocida. Para tal efecto, Colpensiones deberá suscribir un acuerdo de pago con la demandada que garantice la no afectación de sus derechos fundamentales y su mínimo vital.
En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la administradora contará con los mecanismos judiciales correspondientes para la ejecución forzosa y el cobro coactivo de esta sentencia. Los valores reconocidos deberán actualizarse conforme con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB