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47001233300020240027701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miryam Esther Manjarres De Mattos·Demandado: Juzgado 04 Administrativo - Santa Marta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 3 de octubre de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00277-01 Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado Síntesis del caso: La parte demandante pretendió la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial demandada al no decretar una medida cautelar y enviar los oficios a las entidades bancarias correspondientes informando sobre la misma.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de agosto de 2024, Myriam Esther Manjarres de Mattos presentó una acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la falta del decreto de la medida cautelar de embargo y la expedición y envío de los oficios que informaran sobre dicha medida a las entidades bancarias. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia. Se ordene el juzgado 4 administrativo del circuito de santa marta atender la petición de decreto de medidas y la expedición de oficios con destino a los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones previamente expuestas.” Radicación: 47001-23-33-000-2024-00277-01 Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 bancos para materializarlas dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300320230033600”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Myriam Esther Manjarres de Mattos trabajó como docente estatal y, mediante Resolución No. 20675 de 19 de septiembre de 2000, se le reconoció una pensión gracia, efectiva a partir del 23 de enero de 2000. 5. 2) Esta prestación fue reliquidada por orden judicial y, a juicio de la parte actora, dicho procedimiento se realizó incorrectamente porque no tuvo en cuenta ciertos factores salariales, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo de reliquidación pensional.

En dicho proceso, la parte actora obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, en segunda instancia3. 6. 3) La señora Manjarres de Mattos presentó demanda ejecutiva y, el 1 de febrero de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago. 7. 4) El 11 de marzo de 2024, la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó el decreto de una medida cautelar de embargo y, el 29 de abril, 2 y 17 de julio de 2024, presentó solicitudes de impulso procesal. 8.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta incurrió en mora judicial por el retardo injustificado en el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada y en proferir y enviar los respectivos oficios que informaran sobre dicha decisión a las entidades bancarias correspondientes. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión indicó que la autoridad judicial accionada profirió Auto de 27 de agosto de 2024, mediante el cual decretó la solicitud de la medida cautelar de embargo y ordenó comunicar dicha decisión a las entidades financieras. 10.

Expresó que dicha decisión fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico de 28 de agosto de 2024 y, una vez se revisó el aplicativo SAMAI, se advirtió que, el 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 4 3 Rad. 47001-3333-007-2017-00292-00/01 Radicación: 47001-23-33-000-2024-00277-01 Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 Administrativo de Santa Marta libró los oficios dirigidos al BBVA, Banco Popular y Davivienda. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que señaló que, si bien la autoridad accionada, mediante Auto de 27 de agosto de 2024, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, no expidió los oficios con destino a los bancos para que aplicaran la medida cautelar decretada.

Además, indicó que dicha situación dilataría aún más un proceso que se tramitaba desde el 2017.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se configuró un hecho superado que diera lugar a declarar la carencia actual de objeto, en el asunto de la referencia. En el evento en el que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, se procederá a estudiar la mora judicial alegada por la parte actora, así como la afectación de sus derechos fundamentales. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición. Myriam Esther Manjarres de Mattos es la titular de las garantías constitucionales invocadas como violadas, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 14.

De igual manera, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado frente a las pretensiones de la accionante, comoquiera que no existe mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita a la parte procurar la defensa y/o protección de sus derechos. 4 Constitución Política.

Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 47001-23-33-000-2024-00277-01 Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 16.

Finalmente, en relación con el requisito de inmediatez8, la Sala estima que se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora judicial. 2.3. Actualidad del objeto 17. La Sala comparte la postura del juez de tutela de primer grado sobre la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado9 frente a la mora judicial alegada, por las razones que pasan a explicarse: 18.

Sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, tal y como lo observó el Tribunal Administrativo de Magdalena, logró advertirse que, el 27 de agosto de 2024, se profirió un auto mediante el cual el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta decretó la misma. En dicha providencia se dispuso (se trascribe): “PRIMERO: Decrétese la medida de embargo y retención de los dineros de propiedad de la parte ejecutada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en las cuentas corrientes y cuentas de ahorro y/o cualquier otro producto financiero que tenga dicha entidad en los Bancos BBVA, POPULAR y DAVIVIENDA, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito.

SEGUNDO: La suma límite del embargo es hasta la suma VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($24.396.192), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este auto.” 19. Por su parte, en lo que tiene que ver con la oficios de comunicación de dicha providencia, el auto antes mencionado expresamente ordenó a la secretaría de ese despacho que se libraran los correspondientes10, y contrario a lo señalado en la impugnación por la parte actora, a dicha orden se le dio cumplimiento el 3 de septiembre de 2024. 20.

Así las cosas, no cabe duda de que se constata un hecho superado, en la medida que cesaron los hechos que dieron origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en el decreto de la medida cautelar y la expedición y envío de los oficios, porque la autoridad judicial 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 10 “TERCERO: Comuníquese esta decisión a los señores Gerentes de las entidades financieras arriba citadas, para que retengan los dineros hasta la suma antes señalada, advirtiéndoles que deberán consignar dichos recursos en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, Oficina Principal de esta ciudad, a órdenes del Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. Asimismo, adviértase a las entidades precitadas que para cumplir con la medida deberán observar lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, respecto a los bienes inembargables.

Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y háganse las anotaciones de ley.” Radicación: 47001-23-33-000-2024-00277-01 Demandante: Myriam Esther Manjarres de Mattos Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 accionada ya se pronunció y comunicó dicha decisión a las entidades bancarias. 2.4.

Conclusión 21. Con fundamento en las razones dadas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co