CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00292-00 Actor: Pedro Antonio Sánchez Gómez. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defectos fáctico y sustantivo – Accidente de tránsito.
Decisión: Declara improcedencia la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro Antonio Sánchez Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la sentencia del 31 de junio de 2021, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, con radicado 2017-00114, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante y otros promovieron demanda, en uso del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2015, en la calle 23 del ente municipal, cuando se desplazaba en una moto de su propiedad y colisionó con una camioneta en un cruce que carecía de señalización; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, el cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente territorial era responsable del mantenimiento de las vías y salvaguardar su cuidado.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2021, con la que revocó la decisión el A quo con el argumento de que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en su daño al no atender a las normas de prelación en cruces viales fijadas en el Código Nacional de Tránsito.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto la conducta del actor obedeció no a una imprudencia sino a la falta de señalización, razón por la cual se configuró una falla en el servicio por parte del municipio Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00114.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá. La directora de la entidad mencionada respondió el libelo introductorio refiriéndose a los hechos expuestos y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el amparo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, por cuento en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno. 3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado y; el caso concreto – improcedencia. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado. - Pedro Antonio Sánchez Gómez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, con el fin de que se les declarare responsables por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2015, en la calle 23 del ente municipal, cuando se desplazaba en una moto de su propiedad y colisionó con una camioneta en un cruce que carecía de señalización. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga el cual, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la entidad demandada incurrió en una omisión a su deber de señalización y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, sin embargo, redujo el pago de perjuicios en una proporción por la participación del motociclista en la producción del daño. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que en el expediente la parte demandante no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente donde se evidenciara responsabilidad del ente territorial; por el contrario, el municipio de Tuluá consideró la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, se pronunció acerca del referido medio de impugnación revocando lo resuelto por el A quo, con las siguientes consideraciones: «[…] De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente, valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia, se puede inferir lo siguiente: Evidencia esta Sala de Decisión, que la parte actora, adosó al expediente algunas impresiones fotográficas, con el fin de acreditar varios de los hechos narrados en la demanda, mismas a las cuales no se les dará pleno valor probatorio, ya que carecen de una constancia formal sobre su autenticidad, y no se puede establecer claramente que se trata de documentos que contienen imágenes idóneas del lugar donde acaecieron los hechos que relata el libelo.
Ahora bien, de las demás pruebas allegadas al proceso y más concretamente de las copias de las historias clínicas y del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se puede dar por demostrado la existencia del DAÑO ocasionado a los actores, el cual se traduce en las lesiones personales causadas al actor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de febrero de 2015, en el cruce de la calle 23 con carrera 8ª del municipio de Tuluá, Valle; que le generó una pérdida de capacidad laboral, del 10.40%.
En lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de la demanda, se puede concluir, que: El accidente que concha la atención de sala Bala de Decisión, se presentó el 23 de febrero de 2015, en el cruce de la calle 23 con carrera 8º del municipio de Tuluá, Valle, cuando el actor se encontraba conduciendo una motocicleta.
No existe Informe de la autoridad de tránsito, que registre la causa probable del percance, de acuerdo n las manifestaciones del actor, hasta eso sitio no logó ninguna autoridad de transito. De otro lado, se puedo concluir, que al accidente de tránsito de que fue victima el señor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ GÔMEZ, obedeció a su propia incuria, y como bien lo determinó la Juez primigenia, éste: -..debió precaver que en la intersección de la calle 23 con carrera 8 dobla, por lo monos, haber disminuido la velocidad de su motocicleta.
No puede olvidarse que el propio apoderado del señor Sánchez Gómez afirma que en esa esquina, por la margen por la que so desplazaba su cliente, había una señal de PARE borrosa en la qua se distinguía la letra "E*, y pese a que los testigos afirman que no exista esa advertencia y que se desconocía cuál de los dos automotores colisionados tenia prelación, ese signo plasmado en el pavimento que considera este despacho pudo haber sido parte de la señal horizontal de PARE, era un indicio de la precaución con la que debió desplazarse el afectado ”.
Al paso, que los señores LUIS ALFONSO HERRERA GAVIRIA y ARCANGEL OSPINA GARCIA, quienes precisaron ser testigos presenciales de los hechos esbozaron lo siguiente: El testigo señor LUIS ALFONSO HERRERA GAVIRIA, quien con relación a la ocurrencia del accidente indicó que: “… Minuto 13:35. Contrainterrogatorio por parte de la apoderada del Municipio de Tuluá. “¿ quién debía tener la prelación en el lugar de ocurrencia de los hechos? Minuto 13:48 responde el testigo. 'pensó que seguramente no habla pare ahí entonces, mejor dicho ahí no hay paro" Minuto 14:24.
Pregunta la apoderada del Municipio de Tuluá, ¿indica que el señor pensó que llevaba la vía, entonces cual señor pensaba que llevaba la vía, quien debía hacer el pare? Nuevamente le pregunto ¿la motocicleta o el vehículo automotor? Minuto 14:28 responde el testigo "la moto es la que tenia el pare” En torno al testimonio ARCANGEL OSPINA GARCIA, hay que precisar, que su declaración fue solicitada con el objeto de demostrar el tipo de vida que llevaba el demandante PEDRO ANTONIO SANCHEZ, antes del accidente, y cómo le afectó con posterioridad, sin embargo, éste en su relato se refirió a la ocurrencia del accidente; sin embargo, este testigo tampoco hizo alusión a las razones de la ciencia de su dicho, por ende la referida declaración en torno a los hechos, no puede ser valorada para objeto distinto para el que fue citado.
En esas condiciones es claro, que el señor PEDRO ANTONIO SANCHEZ GÓMEZ, con su actuar, infringió el Código Nacional de Tránsito Terrestre-Ley 769 de 2002-, que en lo pertinente al caso establece en su articulo 70 la prelación de intersecciones o giros así: "ARTICULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN, El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobra la véa férrea, un paso peatonal o una intersección o un cari exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligra."
ARTÍCULO
70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros los cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobro los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el cari más próximo según el sentido de circulación.” (Resalta la Sala).
Norma Que establece que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente el vehículo al llegar a un cruce, lo que no aconteció en el caso sub-examine, como ya se hizo mención en párrafos anteriores, ninguno de los dos conductores se percataron del peligro inminente por ser una vía afluente de vehículos y así haber podido evitar cualquier tipo de accidente automotor.
De suerte que fue el mimo actor quien con su conducta Imprudente, provista de impericia y negligencia, causó el accidente del que fue víctima, y al bien, aduce, qua en el lugar del percance existía una señal de paro poco legible, circunstancia a la qua atribuyo el siniestro, cato no es así, pues como lo manifiesta expresamente el testigo señor Herrera Gaviria, en su declaración, que quien debía hacer el para era la moto".
En este punto conveniente es precisar, que si bien la parte actora achaca como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido la calle 23 con carrera 8° del municipio de Tuluá, Vallo, a la falta de señalización, soportando su aseveración en la prueba testimonial, también resulta cierto, que dicha situación no puede calificarse como la causa determinante del accidente, por lo explicado en precedencia, todo lo cual lleva a concluir, que la génesis del accidente obedeció a un obrar imprudente del conductor de la motocicleta y aquí actor PEDRO ANTONIO SÄNCHEZ GOMEZ.
En otras palabras, fue el actuar poco prudente del motociclista, lo que desencadenó el accidente de marras, comportamiento que se traduce en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, que libera totalmente de responsabilidad a la entidad pública accionada, en tanto la misma, tiene la potencialidad de destruir, de aniquilar la relación de causalidad existente entre la conducta aparentemente anómala de la administración y el perjuicio padecido por el accionante.
Conveniente es reiterar, que si bien quedó demostrado que la vía en el lugar del accidente, contaba con una señalización ilegible, también lo es, que la deficiente señalación vial, no fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente. En decir, no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó herido el señor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, tuviera su origen en la falta o adecuada señalización vial, como lo afirmó el apoderado judicial del actor, pero, lo que si se acreditó fue, que el actor, mientras conducía una motocicleta, en una vía sin prelación, no realizó el pare correspondiente, colisionando con otro vehículo, perdiendo estabilidad del velocípedo y cayó al piso, y que por dicho actuar imprudente, se generó el accidente de tránsito aquí referido.
Recuérdese, que la demostración de la falta señalización vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En síntesis, el no hallarse edificados todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de una falla del servicio en el caso sub-júdice, no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas por los actores en al libelo introductorio del proceso. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del proceso de reparación directa que adelantó contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que existió responsabilidad de la entidad demandada o, en su defecto, concurrencia de culpas, además de valorar adecuadamente los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en su daño al incurrir en una conducta imprudente provista de impericia al desatender las normas de prelación en un cruce de vías; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Pedro Antonio Sánchez Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Sánchez Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.