Micelio
54001233300020230027101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 884 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Jesus Botello Gomez·Demandado: Monica Rocio Camargo Neira, Jesus Humberto Montañez Paredes, Juan Pablo Escalante Araque, Gustavo Albeiro Celis Penaranda, Salvador Martinez Blanco, Myriam Teresa Fuentes Perez, Sildana Medina Rojas, Edilsa Leonor Maestre Perea, Alvaro Manrique Gallo, Nelson Eliecer Rodriguez Cardenas

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, concejal de Gramalote (Norte de Santander), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, como concejal de Gramalote (Norte de Santander) para el periodo 2024-2027 Tema: Control de legalidad (artículo 207 del CPACA).

Recurso de apelación: Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (artículo 320 CGP) AUTO QUE RECHAZA RECURSO 1. Encontrándose el presente proceso al despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Juan Pablo Escalante Araque1 contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, se encuentra necesario hacer uso del control de legalidad que ordena el artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 132 del CGP.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Luis Jesús Botello Gómez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, pretendiendo la nulidad del acta de escrutinio municipal del 1 de noviembre de 2023, por la cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Gramalote (Norte de Santander), para el período 2024-2027, por violar presuntamente los numerales 2, 3 y 4 del artículo 275 ibidem. 3.

Afirmó que en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en los escrutinios de la mesa 13 del puesto de votación ubicado en la cabecera municipal de Gramalote (Norte de Santander), se presentó una irregularidad entre la información suministrada por los jurados de votación y la comisión escrutadora municipal, con la que finalmente se consignó en el formulario E-14 Claveros, pues mientras aquellos indicaron que se registró un número total de 180 votos, en esta se consignó como resultado 159, lo que genera una diferencia de 21 que no fueron registrados al partido Cambio Radical, afectando así la voluntad expresada en las urnas y dando lugar a un cambio en la distribución de curules en dicho municipio. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONNU.pdf» 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «002_ED_002DEMANDA.pdf» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, concejal de Gramalote (Norte de Santander), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 24 de octubre de 20243, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que al verificar de manera directa que en la mesa 013 del puesto 00 de la zona 00 de la cabecera municipal de Gramalote, el partido Cambio Radical sí recibió los 21 votos que no se contabilizaron en los formularios E-14 y que fueron, por ende, omitidos en el E-24. 5.

Para llegar a esa conclusión, verificó los datos contenidos en los formularios E-14 Claveros, E-14 Delegados y E-14 Transmisión, así como el E-11 y el acta de escrutinio municipal, en los que se encuentra coincidencia en que 180 personas ejercieron su derecho al voto, sin embargo, el formulario E-14 Claveros, al contabilizar los votos por agrupación política consignó 159, quedando una diferencia de 21. 6.

Para despejar dicha inconsistencia, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera las tarjetas electorales depositadas en la urna dispuesta para la elección del Concejo Municipal en la mesa 013, zona 00, puesto 00 cabecera municipal de Gramalote (Norte de Santander) y en virtud de ello se constituyó en diligencia judicial el 30 de agosto de 2024, para realizar el conteo físico de los votos, constatando así, de manera directa, que en ese puesto de votación, el partido Cambio Radical recibió los 21 votos que no se contabilizaron en los formularios E-14 y que fueron, por ende, omitidos en el E-24. 7.

Que a los 4009 de votos válidos para el Concejo municipal de Gramalote consignados en el formulario E-26 CON, deben sumársele los 21 faltantes para el partido Cambio Radical, procediendo en consecuencia a calcular el número de curules a proveer por partido, concluyendo que al señor Juan Pablo Escalante Araque, del Centro Democrático debía retirársele su credencial y la llamada a ocupar esa curul era la señora Mónica Rocío Camargo Neira por el partido Cambio Radical. 8.

Inconforme con dicha decisión, el señor Juan Pablo Escalante Araque presentó recurso de apelación4, sustentado en que el tribunal dispuso el trámite de sentencia anticipada sin tener la prueba suficiente para ello, desconociendo así los presupuestos del artículo 182A del CPACA y que la diligencia judicial realizada para el conteo físico de los votos, se hizo a espaldas de los demandados, pues no fueron citados a su práctica y por ello no tuvieron posibilidad de controvertir los resultados o hallazgos de la misma, considerando que «(…) se ha violado el debido proceso, al no observar el procedimiento a seguir y en consecuencia se ha incurrido en nulidad por lo que solicito se decrete la nulidad de la actuación y se nieguen las pretensiones de la demanda o en caso contrario se ordene rehacer la actuación afectada de nulidad.» (sic). 9.

El tribunal de instancia, en auto del 14 de noviembre de 20245 concedió el recurso de apelación, sin embargo, esta Sección, en auto del 13 de diciembre de 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «042ACCEDE PRETENSIONES.pdf» 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONNU.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «046Autoresuelvec_CONCEDEAPELACIONELEC.pdf» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, concejal de Gramalote (Norte de Santander), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 20246 dispuso la devolución del expediente, para que el a quo se pronunciara sobre la nulidad invocada, motivo por el cual, en proveído del 4 de febrero de 20257 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander la rechazó de plano por improcedente y ordenó remitir nuevamente el expediente para resolver el recurso interpuesto. 10.

Por auto del 4 de marzo de 20258, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación; sin embargo, resulta necesario realizar un control de legalidad, en aras de determinar si realmente existe un recurso de apelación sobre el que esta corporación deba pronunciarse. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

El control de legalidad del juez instructor del proceso 12. El artículo 20710 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, indican que, en cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Dichas normas disponen:

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 13.

El proceso de la referencia arribó a esta corporación, en virtud del recurso de apelación presentado por el señor Juan Pablo Escalante Araque11 contra la sentencia del 24 de octubre de 202412; principio de doble instancia que se encuentra consagrado en los artículos 292 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cuyo límite se infiere del contenido de los artículos 320 y siguientes del Código 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «013Auto rechaza nulidad» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(…) 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(…) 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «043_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONNU.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «042ACCEDE PRETENSIONES.pdf» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, concejal de Gramalote (Norte de Santander), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA.

Los artículos 320 y 328 del CGP, disponen:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…). (Se resalta).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…). (Se resalta). 14. Al analizar el escrito contentivo del recurso que motivó la actuación en esta instancia, se infiere que la discusión que plantea el señor Juan Pablo Escalante Araque se dirige a la presunta vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción y como consecuencia de ello solicita la nulidad del trámite procesal13, inconformidad que ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la providencia calendada el 4 de febrero de 202514, en la que concluyó que «(…) la causal invocada a la luz de la norma citada, se observa que no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis taxativamente establecidas en el artículo 294 del CPACA, las cuales se circunscriben a la incompetencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la omisión de la etapa de alegaciones y la adopción de la sentencia por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley y tampoco a las causales contenidas en el artículo 133 del CGP transcritas anteriormente.». 15.

El escrito rotulado como «Recurso de Apelación contra sentencia del 24-10-2024», realmente no contiene argumentos contra la decisión que puso fin a la primera instancia, lo que impide su admisión por parte de esta corporación y la devolución del expediente al tribunal de origen, pues el inciso 4º del artículo 325 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…). 16. El examen preliminar que exige el legislador, impone la verificación, no sólo de la oportunidad y la legitimación de quien impugna, sino que la inconformidad contra la providencia cuestionada contenga los argumentos claros y precisos sobre los que el ad quem debe pronunciarse, pues de lo contrario, no hay alternativa diferente que declarar inadmisible el recurso y la devolución del expediente al juez de primera instancia. 17.

Consecuentes con lo expuesto, no podía admitirse el recurso de apelación formulado, toda vez que el señor Juan Pablo Escalante Araque no expuso 13 «Por lo expuesto considero se ha violado el debido proceso, al no observar el procedimiento a seguir y en consecuencia se ha incurrido en nulidad por lo que solicito se decrete la nulidad de la actuación y se nieguen las pretensiones de la demanda o en caso contrario se ordene rehacer la actuación afectada de nulidad.» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «013Auto rechaza nulidad» Radicación: 54001-23-33-000-2023-00271-01 Demandante: Luis Jesús Botello Gómez Demandado: Juan Pablo Escalante Araque, concejal de Gramalote (Norte de Santander), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co fundamento alguno dirigido contra el análisis normativo, jurisprudencial y/o probatorio hecho por el tribunal de instancia y tampoco frente a la razón de la decisión, pues lo indicado en el escrito presentado consistió en la solicitud de nulidad de la actuación por la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, ya que, en su entender, no se daban los presupuestos para dar curso a la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y no se permitió la intervención de los demandados y demás partes procesales en la diligencia judicial de escrutinio que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2024, aspectos que ya fueron resueltos mediante proveído del 4 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander15. 18.

En este orden de ideas, en ejercicio del control de legalidad previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP, debe dejarse sin efectos el auto del 4 de marzo de 202516 y en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y disponer la devolución del expediente al lugar de origen. Por lo expuesto, la magistrada ponente, II.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por el señor Juan Pablo Escalante Araque, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Pablo Escalante Araque contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «013Auto rechaza nulidad» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00010