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11001032500020190049900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-03

Radicación interna: 3710 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion-Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Sindy Meliza Lozada Suarez, Nacion-Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y Sindy Meliza Lozada Suárez AUTO – DEJA SIN EFECTOS Y REMITE POR COMPETENCIA __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso pronunciarse sobre la contestación de la demanda, sin embargo, el despacho encuentra que se debe dejar sin efectos lo actuado y, en su lugar, declarar la falta de competencia para conocer el asunto.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se anulara la Resolución 001443 del 4 de agosto de 2015 «[p]or la cual se hace un nombramiento provisional» y, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, se aplicara el artículo 192 de la Ley 1437 de 20111. 2. En síntesis, señaló lo siguiente: 2.1.

Sindy Meliza Lozada Suárez (i) fue nombrada en el cargo de secretario código 4178 grado 13 desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 1 de marzo de 2012 y desde el 19 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2019; (ii) suscribió con la superintendencia el contrato de prestación de servicios profesionales 547 por el término de 8 meses; y (iii) luego, fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 2044 grado 3 y designada en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 4. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud y otro 2.2.

La entidad expidió la Resolución 001443 del 4 de agosto de 2015, por la cual la nombró provisionalmente en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 14 en la Oficina de Tecnologías de la Información. Para este momento, Sindy Meliza Lozada Suárez ostentaba el título de «licenciado en matemáticas» y para el cargo, de conformidad con el manual de funciones, se requería un profesional en ingeniería de sistemas y telemática y afines o ingeniería electrónica, telecomunicaciones y afines.

Mediante las Resoluciones 337 del 29 de enero de 2016 y 004141 del 28 de marzo de 2018 fue trasladada al Grupo de Administración y seguridad de la Información y se prorrogó el nombramiento en provisionalidad por 8 meses, respectivamente. 2.3. A pesar de que «no se solicita ningún tipo de reintegro de carácter patrimonial a favor de la Superintendencia Nacional de Salud», el nombramiento de la demandada ha generado una «erogación continua» y un detrimento patrimonial, toda vez que no se cumplieron todos los requisitos para el ejercicio del cargo. 1.2.

Trámite adelantado 3. Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá2, el cual, mediante auto del 30 de abril de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación3. 4. En auto del 20 de abril de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar tanto al superintendente de salud como a Sindy Meliza Lozada Suárez4.

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado interpuso el recurso de reposición en contra de esta decisión5, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el auto del 14 de enero de 20226. II. Consideraciones 5. El artículo 137 del CPACA, establece que, por regla general, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Como excepción, a la luz de este medio de control, se puede solicitar la nulidad de los actos de contenido particular en los siguientes casos: (i) cuando la demanda o de la sentencia de nulidad que se produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) 2 Cuaderno principal, folio 29. 3 Cuaderno principal, folio 34. 4 Cuaderno principal, folio 43. 5 SAMAI, índice 7. 6 Cuaderno principal, folio 51. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud y otro cuando se trate de recuperar bienes de uso público;

(iii) cuando los efectos nocivos de un acto administrativo afecten de forma grave el orden nacional, público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo disponga expresamente. 6. Por su parte, el artículo 139 ibidem, frente al medio de control de nulidad electoral, señala que «[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de [ ] los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 7.

Esta Corporación ha señalado que, cuando es la propia entidad la que demanda el acto administrativo que nombra a un servidor público, por ejemplo, en un cargo del nivel profesional, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad electoral. Al respecto, en el auto proferido el 2 de junio de 20157 se puntualizó: «A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron.

De la providencia destacada, se puede señalar lo siguiente: “En este caso, se reitera, lo que se está demandando por la UACT es la nulidad de unos actos administrativos de nombramiento de una empleada pública del nivel profesional, esgrimiendo para el efecto que la nombrada no reúne requisitos para ocupar el cargo, por lo que a partir de la causa petendi señalada, y de los argumentos de hechos y de derecho que la soportan, en criterio de esta Sala, el medio de control idóneo para ventilar esta pretensión es el Nulidad Electoral y no el de Nulidad Simple, de acuerdo con las normas procesales citadas. [ ]8» 8.

En ese orden, las reglas de competencia que deben aplicarse son las previstas en el artículo 151 del CPACA -sin la modificación de la Ley 2080 de 20219, comoquiera que la demanda fue radicada el 12 de abril de 201910-. El tenor literal de la norma en cita es el siguiente: «Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes privativamente y en única instancia: 7 Sección Segunda, Subsección A, radicación 110011-03-25-000-2013-01799-00 (4785-13). 8 Actor: Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial – UACT.

Demandada: Lina Yojaira Pérez Jiménez. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. No. Interno: 791-2013. Asunto: Control de legalidad - Saneamiento del proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. Consejo de Estado – Sección Segunda – 23 de abril de 2015. 9 Cuyas reglas de competencia empezaron a regir al año siguiente. 10 Cuaderno principal, folio 29. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud y otro [ ] 12.

De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencia o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. [ ]» 9.

Debe precisarse que, frente a dicha regla de competencia, la Sección Quinta de esta Corporación ha puntualizado que «la expresión “actos de elección” [ ], deb[e] leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente”»11. 10.

Ahora bien, en el sub examine se controvierte la legalidad de la Resolución 001443 del 4 de agosto de 2015, por la cual se dispuso lo siguiente12: «ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar con carácter provisional por el término de ocho (8) meses a la Señora que se relaciona a continuación, en el siguiente empleo que se encuentra en vacancia definitiva, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución: Nombres y apellidos Cédula Denominación Código Grado Dependencia SINDY MELIZA LOZADA SUAREZ [ ] PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 14 OFICINA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN [ ]» 11 Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00003-00.

Ver también los autos (i) del 4 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2013-00228-01; (ii) del 2 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-25-000-2014-00188-00, en el cual se indicó: «[ ] a pesar de que la citada norma se refiere expresamente a los actos de elección, lo cierto es que de una interpretación armónica de las reglas de competencia que establece el C.P.A.C.A., debe entenderse que ésta también comprende los nombramientos de los referidos funcionarios.

En efecto, si se tiene en cuenta que el inciso segundo de ese mismo numeral 12 del artículo 151 del C.P.A.C.A. señala que la “competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios”, es lógico concluir que la regla de competencia no se predica únicamente de los “actos de elección”, sino que también, se reitera, incluye los actos de nombramiento.»; y (iii) del 24 de julio de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00504-01. 12 Cuaderno principal, folio 15.

SAMAI, índice 23. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud y otro 11. Del contenido del acto acusado se puede extraer que, en efecto, el proceso debe tramitarse a la luz de las normas que regulan el proceso de nulidad electoral, comoquiera que (i) fue expedido por la Superintendencia de Salud, entidad del orden nacional según los artículos 8213 de la Ley 489 de 199814 y 115 del Decreto 2462 de 201316; y (ii) se trata del acto administrativo de nombramiento de una empleada pública en el nivel profesional. 12.

Por lo anterior, comoquiera que el nombramiento se efectuó para la planta global de la superintendencia y la posesión se suscribió en la ciudad de Bogotá, D.C.17, deviene claro que la competencia recae en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 198918. 13.

Aúnese a lo anterior que artículo 16 del Código General del Proceso establece que la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, en el caso concreto, se trata del segundo, dada la asignación de competencias a cada corporación. 14. En consecuencia, el despacho resolverá, primero, declarar que el medio de control procedente es el de nulidad electoral y, segundo, en cumplimiento del artículo 20719 del CPACA, dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que conozca del proceso.

Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda. 13 «Artículo 82. Unidades administrativas especiales y superintendencias con personería jurídica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.» 14 «[P]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15«Artículo 1°.

Naturaleza. La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.» 16 «[P]or medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud». 17 Cuaderno principal, folio 16. 18 «Artículo 18.

Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: [ ] 2. Los electorales de competencia del Tribunal [ ]». 19 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00499-00 (3710-2019) Demandante: Superintendencia Nacional de Salud y otro En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Declarar que el medio de control procedente para tramitar el proceso de la referencia es el de nulidad electoral. Segundo: Dejar sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive. Tercero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA, por Secretaría, previamente los registros de rigor, remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como asunto de su competencia. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.

Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.