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25000234200020170375301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-14

Radicación interna: 3632-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lidys Del Carmen Romero Borre·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 25000-23-42-000-2017-03753-01 (3632-2022) Demandante: Lidys del Carmen Romero Borre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Lidys del Carmen Romero Borre contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 20232 por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sub sección “B”. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Lidys del Carmen Romero Borre en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 071678 del 22 de abril de 2013, expedida por Colpensiones mediante la cual se negó una pensión mensual vitalicia de jubilación con observancia en el Decreto 546 de 1971 y de la Resolución GNR 173213 del 16 de mayo de 2014, que no accedió a la solicitud de revocatoria directa y negó la pensión mensual vitalicia de jubilación referida.

Igualmente, peticionó la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: i) GNR 189222 del 24 de junio de 2015, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, ii) GNR 296101 del 6 de octubre de 2016, que reliquidó y ordenó la inclusión en nómina de una pensión mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, iii) 389699 del 26 de diciembre de 2016, que ordenó la reliquidación de una pensión 1 En adelante Colpensiones 2 La sentencia es del 28 de septiembre de 2023 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03753-01 (3632-2022) Demandante: Lidys del Carmen Romero Borre mensual vitalicia de vejez, con fundamento en la Ley 797 de 2003, iv) SUB 3219 del 8 de marzo de 2017, que resolvió un recurso de reposición, y, v) DIR 2845 del 4 de abril de 2017, que nuevamente negó la reliquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, con un ingreso base de liquidación, de conformidad con la asignación más alta que pudo haber devengado en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; asimismo, pidió el reajuste del valor reconocido conforme con el IPC, el pago de intereses moratorios y, el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 8 de julio de 2021, denegó las pretensiones de Lidys del Carmen Romero Borre bajo el fundamento, principal, de que por encontrarse en el régimen de transición se le debió aplicar el régimen anterior contenido en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión únicamente de los factores que hacen parte del IBL y sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia Esta Corporación profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, confirmándolo en su totalidad, pero por razones diferentes. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante esta Corporación en el que señaló que se había inobservado y contrariado las providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: sentencias del 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado 25000232500020070075401 (0489-09), 7 de marzo de 2013, radicado 25000-23-25-000-2010-01214-01 (1913-12) y del 10 de octubre de 2013, bajo el radicado 250002325000201100889 01, expediente (0232-2013), que contienen las reglas para resolver la controversia puesta en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que los patrones 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03753-01 (3632-2022) Demandante: Lidys del Carmen Romero Borre fácticos, problemas jurídicos planteados y las ratios decidendi, son idénticas al caso de la demandante.

Para tal efecto, indicó que: «Así las cosas, el conflicto jurídico planteado versaba sobre la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación con arreglo en el decreto 546 de 1971, por lo que no es punto de controversia lo decidido por el Juez de Primera Instancia que tuvo por probado que la demandante era destinataria del régimen de transición pensional.

Motivo por el que el Tribunal Colegiado debió apartarse y no emitir pronunciamiento alguno frente a este último aspecto, pues el debate en torno al tránsito legislativo incorporado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya se había superado. Ahora bien, respecto de la interpretación que el Juez de Apelaciones le ha dado a la normatividad aplicable a la situación prestacional de la demandante, resulta errónea, toda vez que, consideró que para ser beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era indispensable acreditar 15 años de cotización, anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones, apartándose diametralmente de los pronunciamientos del Órgano máximo de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2.

Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indica que, aplica contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 1 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la ley 1437 de 2011.

La admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos 4 «Artículo 257. Modificado. L. 2080/2021, art. 71. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 1 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la ley 1437 de 2011.

(…)». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03753-01 (3632-2022) Demandante: Lidys del Carmen Romero Borre legales previstos en los artículos 2565 y 2586 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi7 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo debido a que se interpone en contra de la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado que confirmó la de primera instancia del 8 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 257 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el despacho 5 «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 6 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-03753-01 (3632-2022) Demandante: Lidys del Carmen Romero Borre

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Lidys del Carmen Romero Borre contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado que confirmó la de primera instancia del 8 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JPG