Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL UT ICOM 2018 Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unión Temporal UT ICOM 2018 contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Unión Temporal UT ICOM 2018, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referencia garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a los requerimientos judiciales proferidos por el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso 11001-40-030-24-2022-00993-00, así como a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2024, por la Unión Temporal UT ICOM 2018. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene amparar el derecho de petición de la UT ICOM 2018, y, en consecuencia, se orden al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que proceda a emitir una respuesta clara y de fondo a cada una de las peticiones elevadas por la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, a través de su derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2024. 1 Con escrito presentado el 2 de abril de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se sirva a otorgar una respuesta al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para dar cumplimiento a los requerimientos formulados en los oficios 00454 del 17 de enero de 2023, 1141 del 02 de agosto de 2023 y 2170 del 03 de diciembre de 2023, emitidos por el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL. 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La Unión Temporal UT ICOM 2018 y el Consejo Superior de la Judicatura suscribieron el contrato de prestación de servicios N.° 234 de 2018, cuyo objeto era «[p]restar el servicio de mesa de ayuda global y centralizada para el soporte tecnológico a la Rama Judicial a Nivel nacional, incluyendo servicio de mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos».
La empresa Sertic Mayorista S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de las sociedades que conforman la Unión Temporal UT ICOM 2018, esto es, INFOTIC S.A., Origen Soluciones Informáticas y de Software S.A.S. y C.I. PROCOEXPO S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de ellas. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-030-24-2022-00993-00, y allí se libró orden de pago y se decretaron algunas medidas cautelares de embargo en contra de la mencionada unión temporal.
En virtud de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la retención de algunas sumas adeudadas a la Unión Temporal UT ICOM 2018 por la ejecución del contrato de prestación de servicios N.° 234 de 2018. Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo 11001-40-030-24-2022- 00993-00 y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
Por lo tanto, para comunicar las decisiones adoptadas, libró el oficio 004534 de 17 de enero de 2023, dirigido a entidades bancarias y al Consejo Superior de la Judicatura. A través del oficio 1141 de 2 de agosto de 2023, el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara el trámite impartido al oficio 004534 de 17 de enero de 2023.
Luego, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá ordenó requerir nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los oficios 004534 de 17 de enero y 1141 de 02 de agosto de 2023. Ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, el 21 de febrero de 2024, la Unión Temporal UT ICOM 2018 radicó una petición a través de la cual solicitó lo siguiente: Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Informar el monto de los valores retenidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL, dentro del proceso con número de radicado 11001400302420220099300.
SEGUNDO: Informar si los dineros retenidos fueron consignados como depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300. En caso afirmativo, remitir la constancia de los respectivos depósitos.
TERCERO: Informar la respuesta dada al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para dar cumplimiento a los requerimientos formulados en los oficios 00454 del 17 de enero de 2023, 1141 del 02 de agosto de 2023 y 2170 del 03 de diciembre de 2023, emitidos por el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL.
CUARTO: Informar el trámite dado al levantamiento de la medida de embargo y retención preventiva de los créditos, derechos económicos y otros derechos que le corresponden a la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, conformada por INFOTIC S.A, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., CI PROCOEXPO S.A.S. Y MICROHARD.
QUINTO: Informar la situación actual y el estado de los saldos retenidos y la fecha en la cual los mismos serán pagados o reintegrados a la U.T. ICOM 2018, teniendo en cuenta la terminación del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300 que cursaba en el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la consecuente orden de cancelación de las medidas cautelares que habían sido decretadas.
SEXTO: Se solicita expresamente el reintegro de los saldos retenidos, los cuales podrán ser girados a la cuenta bancaria de ahorros del BANCO DE OCCIDENTE No. 260-813993 la cual se encuentra activa y corresponde a la sociedad INFOTIC S.A, identificada con NIT 900.068.796-1, sociedad integrante de la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, según certificación bancaria adjunta.
El 21 de febrero de 2024, la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la Unión Temporal UT ICOM 2018 el traslado por competencia que hizo de su petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud La Unión Temporal UT ICOM 2018 consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no ha contestado su solicitud de 21 de febrero de 2024, así como tampoco los múltiples requerimientos que ha hecho el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo 11001-40-030-24-2022-00993-00, a través de los cuales se puso de presente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas en contra de la unión temporal accionante.
Reprochó que a la fecha, la accionada sigue sin resolver las solicitudes, con lo cual no solo vulnera la garantía constitucional de petición sino que viola las órdenes impartidas por el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. De igual manera, alegó lo que se trascribe a continuación: Así las cosas, la omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sigue produciéndose pese a los diferentes oficios del JUZGADO, ocasionando esto un perjuicio directo a los integrantes de UT ICOM 2018, quienes al día de hoy seguimos sin tener conocimiento alguno respecto al tratamiento o destino final de los saldos retenidos por parte del CONSEJO, los cuales al día de hoy se encuentran retenidos sin fundamento legal alguno. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la actuación Con auto de 5 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad accionada. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero interesado al Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. Luego, con auto de 19 de abril de 2024, el magistrado ponente vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia2, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca3 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 y los requirió para que aportaran los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto la petición elevada por la actora el 21 de febrero de 2024, con sus respectivas constancias de notificación a la interesada.
Ello, comoquiera que, ante los requerimientos realizados en el auto admisorio, la directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición de la tutelante fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, por cuanto la parte accionante solicitó la vinculación de esta última entidad, «teniendo en cuenta que nuestro interés es obtener la información requerida a la mayor brevedad posible y en aras de que no existan dilaciones injustificadas».
Y en cuanto a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la vinculación obedeció a que, de los documentos aportados por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidenciaba que la petición de 21 de febrero de 2024 también fue radicada en los correos electrónicos de estas dos entidades. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura La directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación de la corporación del trámite de la tutela, al señalar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2 Notificada en la dirección notificaciones.judiciales@scj.gov.co. 3 Notificada a través de los buzones electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirseccmarca-amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Notificada en el correo deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, informó que la petición de la actora fue remitida por competencia en la misma fecha a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud que se encuentra radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia -Sigobius, con el consecutivo EXTDEAJ24- 7177 y fue asignada para gestión y trámite al profesional Rafael Londoño Carantón. 1.6.2.
Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho pidió la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado alguna garantía constitucional de la parte actora, puesto que durante el trámite del proceso ejecutivo se aplicaron las normas en materia sustancial y procesal, como también se tomaron decisiones ajustadas a derecho.
De otro lado, explicó que le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo quirografario identificado con el radicado 11001-40-030-24-2022-00993-00 «adelantado por SERTIC MAYORISTA S.A.S. en contra de INFOTIC S.A., ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. Y C.I. PROCOEXPO S.A.S.», en el cual se libró mandamiento de pago el 19 de octubre de 2022 y se decretaron algunas medidas cautelares en contra de las demandadas.
Puso de presente que el 16 de diciembre de 2022, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se levantaron las mencionadas medidas cautelares. En consecuencia, explicó que se elaboraron los oficios 0053 y 0054 de 17 de enero de 2023. Manifestó que con auto de 23 de noviembre de 2023 se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que informara el trámite dado a los oficios en los que se informó sobre el levantamiento de los embargos, el cual fue comunicado a través del oficio 2170 de 3 de diciembre de 2023.
Destacó que el 18 de marzo de 2024, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la encargada de «ordenar el registro en el SIIF y en la base de datos y hacer seguimiento y control de las órdenes judiciales de embargo» en virtud de las facultades asignadas en el numeral 10 del artículo 21 del Acuerdo PSCJA20-11603 de 2020.
Por último, expuso que el 10 de abril de 2024, se ordenó poner en conocimiento de la parte actora la respuesta emitida por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, así como que se oficiara a la entidad para que indicara el trámite impartido a los oficios de 17 de enero y 2 de agosto de 2023. 1.6.3. Unión Temporal UT ICOM 2018 La apoderada de la parte actora allegó memorial el 15 de abril de 2024, a través del cual se pronunció respecto de la contestación otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, alegó que aun cuando la autoridad accionada trasladó por competencia su petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está en la obligación de otorgarle una respuesta de fondo, sin distinción al área, proceso, dependencia o dirección a quien haya asignada.
En consecuencia, consideró que la solicitud de desvinculación hecha por la entidad es improcedente. De otro lado, solicitó que: (i) se revise la respuesta otorgada por la entidad en la cual se evidencia un lapso de 48 días sin responder, y (ii) se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Transformación Digital e Informática – División de Servicios Tecnológicos. 1.6.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de la División Servicios Tecnológicos de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la entidad se profirió el Oficio DEAJTDIFO24-344 de 25 de abril de 2024 con el que se ofreció respuesta clara concreta y de fondo a la petición del accionante y se le notificó al correo electrónico notificaciones@infotic.co.
Adicionalmente, expuso que mediante Oficio DEAJPRO24-69 de 22 de marzo de 2024, suscrito por la directora Administrativa de la División de Tesorería se dio cumplimiento a la orden de desembargo proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Unión Temporal UT ICOM 2018 contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá pidieron su desvinculación del presente proceso. La sala no accederá a estas solicitudes, comoquiera que la accionante refirió que radicó una petición el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual resulta necesario estudiar si se vulneró la garantía constitucional de petición respecto de esa corporación. Y en cuanto al mencionado juzgado, se negará en razón a que este fue vinculado como tercero interesado y no como autoridad accionada, por lo tanto, tiene interés en las resultas del proceso.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la Unión Temporal UT ICOM 2018 por parte de las autoridades accionadas al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 21 de febrero de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10 para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 7 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la Unión Temporal UT ICOM 2018 interpuso la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que no ha resuelto de fondo la petición de 21 de febrero de 2024, en la que pidió lo siguiente:
PRIMERO: Informar el monto de los valores retenidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL, dentro del proceso con número de radicación 11001400302420220099300.
SEGUNDO: Informar si los dineros retenidos fueron fueron consignados como depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300. En caso afirmativo, remitir la constancia de los respectivos depósitos.
TERCERO: Informar la respuesta dada al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para dar cumplimiento a los requerimientos formulados en los oficios 00454 del 17 de enero de 2023, 1141 del 02 de agosto de 2023 y 2170 del 03 de diciembre de 2023, emitidos por el JUGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
CUARTO: Informar el trámite dado al levantamiento de la medida de embargo y retención preventiva de los créditos, derechos económicos y otros derechos que le corresponden a la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, conformada por INFOTIC S.A., ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. CI PROCOEXPO S.A.S. y MICROHARD.
QUINTO: Informar la situación actual y el estado de los saldos retenidos y la fecha en la cual los mismos serán pagados o reintegrados a la U.T. ICOM 2018, teniendo en cuenta la terminación del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300 que cursaba en el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la consecuente orden de cancelación de las medidas cautelares que habían sido decretadas.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Se solicita expresamente el reintegro de los saldos retenidos, los cuales podrán ser girados a la cuenta bancaria de ahorros del BANCO DE OCCIDENTE No. 260- 813993 la cual se encuentra activa y corresponde a la sociedad INFOTIC S.A identificada con NIT 900.068.796-1, sociedad integrante de la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, según certificación bancaria adjunta11.
Esta petición fue radicada el 21 de febrero de 2024, a través de los correos notificaciones.judiciales@scj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales pertenecen al dominio de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente.
En su escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición de la actora fue remitida por competencia en la misma fecha a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud que se encuentra radicada en el Sistema Oficial de Correspondencia - Sigobius, con el consecutivo EXTDEAJ24-7177 y fue asignada para gestión y trámite al profesional Rafael Londoño Carantón, como se evidencia a continuación: Esta información, fue puesta en conocimiento de la parte actora como se advierte con esta documental, dado que fue remitido al correo notificaciones@infotic.co, el cual resulta ser el mismo al aportado por la accionante para efectos de notificación en esta acción de tutela.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través del Oficio DEAJTDIFO24-344 de 25 de abril de 2024 ofreció una respuesta clara concreta y de fondo a la petición del accionante y se la notificó al correo electrónico notificaciones@infotic.co. 11 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, aportó el oficio DEAJTDIFO24-344 de 25 de abril de 2024, a través del cual se le explica a la parte tutelante lo siguiente:
PRIMERO: Informar el monto de los valores retenidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL, dentro del proceso con número de radicación 11001400302420220099300. RESPUESTA: El monto de los valores retenidos corresponde a $107.000.000,00. Fueron registrados en Registro Presupuestal de Obligación Números 407622 y 407722 del 28/11/2022 con aplicación de retención por orden de embargo proferido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá según oficio 2268 del 01 de noviembre de 2022.
El valor que se retiene corresponde con el pago 162 del contrato 234 de 2018 con la firma UT ICOM 2018 en facturación por suministro de repuestos para la Rama Judicial, así: Se adjunta a la presente, copia de los Comprobantes de Obligación Presupuestal mencionados.
SEGUNDO: Informar si los dineros retenidos fueron fueron consignados como depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300. En caso afirmativo, remitir la constancia de los respectivos depósitos. RESPUESTA: Los valores fueron consignados de la siguiente forma: Se adjuntan las órdenes de pago presupuestal No. 387844922 y 387847422 TERCERO: Informar la respuesta dada al JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para dar cumplimiento a los requerimientos formulados en los oficios 00454 del 17 de enero de 2023, 1141 del 02 de agosto de 2023 y 2170 del 03 de diciembre de 2023, emitidos por el JUGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESPUESTA: Mediante Oficio DEAJPRO24-69 de 22 de marzo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Tesorería informa al JUZGADO VEINTICUATRO (24) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C, que “..respecto a los oficios relacionados en la comunicación con los que comunica el levantamiento de la medida de embargo y retención preventiva de los créditos, derechos económicos u otros derechos que le corresponden a las demandadas INFOTIC S.A. identificada con NIT. 900.068.796-1, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. identificada con NIT. 900.322.173-2 y C.I. PROCOEXPO S.A.S. identificada con NIT. 830.117.603-6, comedidamente me permito informar que la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la fecha, NO LOS HA RECIBIDO.
No obstante, se procede a efectuar el registro del levantamiento de la orden judicial en los aplicativos y medios de control correspondientes.” Se adjunta copia del Oficio DEAJPRO24-69.
CUARTO: Informar el trámite dado al levantamiento de la medida de embargo y retención preventiva de los créditos, derechos económicos y otros derechos que le corresponden a la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, conformada por INFOTIC S.A., ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. CI PROCOEXPO S.A.S. y MICROHARD.
QUINTO: Informar la situación actual y el estado de los saldos retenidos y la fecha en la cual los mismos serán pagados o reintegrados a la U.T. ICOM 2018, teniendo en cuenta la terminación del proceso ejecutivo No. 11001400302420220099300 que cursaba en el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la consecuente orden de cancelación de las medidas cautelares que habían sido decretadas.
SEXTO: Se solicita expresamente el reintegro de los saldos retenidos, los cuales podrán ser girados a la cuenta bancaria de ahorros del BANCO DE OCCIDENTE No. 260- 813993 la cual se encuentra activa y corresponde a la sociedad INFOTIC S.A identificada con NIT 900.068.796- 1, sociedad integrante de la UNIÓN TEMPORAL ICOM 2018, según certificación bancaria adjunta.
RESPUESTA: Con respecto a las solicitudes numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares que originaron retenciones en cuantía de $107.000.000,00 y el consecuente depósito a órdenes del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, podemos informar que el reintegro de dicho valor, debe ser solicitado ante la autoridad judicial que las ordenó, es decir, de forma concreta al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ en relación con el proceso ejecutivo quirografario No. 110014003024-2022-0093-00 y para lo cual se deben adjuntar las pruebas documentales pertinentes.
Igualmente, allegó el oficio DEAJPRO24-69 de 22 de marzo de 2024, a través de la cual se le brinda información al Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá con relación a los oficios en los que se comunica el levantamiento de las medidas de embargo y le indicó que «NO LOS HA RECIBIDO. No obstante, se procede a efectuar el registro del levantamiento de la orden judicial en los aplicativos y medios de control correspondientes».
Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos documentos fueron envidos el 25 de abril de 2024 a los correos notificaciones@infotic.co, secgeneral@consejodeestado.gov.co, cmpl24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, acampospa@deaj.ramajudicial.gov.co, dsarmien@deaj.ramajudicial.gov.co, rlondonc@deaj.ramajudicial.gov.co y larizal@deaj.ramajudicial.gov.co, como se evidencia a continuación: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 25 de abril de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la petición elevada por la actora el 21 de febrero de 2024, y notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la accionante en la citada solicitud para efectos su notificación. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades12 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”14.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 13 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 14 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.15 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena16 como por las distintas Salas de Revisión17. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”18. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].19 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la petición de la actora y notificó su respuesta a la interesada.
Finalmente, la sala no amparará el derecho de petición respecto de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que la solicitud de 21 de febrero de 2024 fue radicada ante dichas dependencias, teniendo en cuenta que esta ya fue contestada por la autoridad accionada competente, por lo que cesó la actuación que la parte actora acusó como vulneradora de sus derechos. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 15 Sentencia SU-225 de 2013. 16 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Unión Temporal UT ICOM 2018 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2024-01563-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 24 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal UT ICOM 2018.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.