Micelio
11001032400020240026800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 877 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Armando Escobar Potes·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Minas Y Energia, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00268-00 Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES Asunto: Inadmite demandada. AUTO INTERLOCUTORIO El señor ARMANDO ESCOBAR POTES, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 0763 de junio 18 de 2024, “Por medio el cual se adiciona el Decreto 1068 de 2015, en relación con el mecanismo diferencial para la estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y el Aceite Combustible para Motores (ACPM) para grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no acreditó haber Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00268-00 Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, entidades que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera