CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega y otra1. Demandado: Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1427 de 2011. Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 20222, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de las señoras Diana Cecilia Roca Noriega «cónyuge supérstite» y Bertilda María Charris Stan «compañera permanente» en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3. Diana Cecilia Roca Noriega, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019454 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual la Subdirectora de derechos pensionales de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP- le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de quien fuera su esposo, el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.); y, RDP 030350 de 24 de julio de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al 1 La señora Bertilda María Charris Stan como tercera interviniente. 2 Informe visible a folio 499 del expediente. 3 Demanda visible a folios 138 a 153 de expediente. 4 La abogada Carolina María Bornacelli Ropain.
Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 2 conocer del recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) con el correspondiente retroactivo pensional desde el fallecimiento de éste;
(ii) el pago de los intereses moratorios; y, (iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA- del 16 de junio de 1959 al 30 de junio 2004.
Previo a su retiro, por medio de la Resolución 04172 de 30 de diciembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual gozó hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en que falleció. El 21 de febrero de 1976 los señores Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y Diana Cecilia Roca Noriega contrajeron matrimonio, unión que fue disuelta el 18 de julio de 2011, sin embargo, convivieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento del causante en el municipio de Fundación -Magdalena-.
Por su parte y, de manera simultánea, durante sus últimos años de vida sostuvo una relación con la señora Bertilda María Charris Stan en la ciudad de Santa Marta -Magdalena-. El 5 de febrero de 2015 las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.); sin embargo, por medio de la Resolución RDP 019454 de 19 de mayo de 2015, la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- les negó tal petición al considerar que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que exactamente se presentó la relación con el causante, decisión que fue confirmada por la misma autoridad administrativa por medio de la Resolución RDP 030350 de 24 de julio de 2015. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 42 y 48;
Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 3 La pensión de sobrevivientes se ha definido como uno de los mecanismos instituidos para garantizar amparo ante las contingencias derivadas de la muerte del pensionado, pues, la finalidad de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de forma que, las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia digna y que, el deceso del causante no derive en la afectación de los derechos fundamentales. 1.3 Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la señora Bertilda María Charris Stan «en calidad de tercera interesada», se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5.
No hay certeza de la calidad de compañera permanente de la señora Diana Cecilia Roca Noriega por cuanto no existe sustento probatorio suficiente que permita establecer la convivencia, toda vez que la señora Bertilda María Charris Stan manifestó convivir con el causante hasta su deceso, razón por la cual existe controversia entre quienes pueden llegar a ser titulares del derecho.
El trámite aplicado al caso se encontró ajustado a derecho, pues la entidad valoró las pruebas allegadas en la reclamación realizada por la demandante de la cual se pudo concluir que no se encontraba configurado los supuestos fácticos establecido en la norma, tales como la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento y la dependencia económica.
Finalmente interpuso las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de restablecer derechos al considerar que no existe certeza de la calidad de compañera permanente de la demandante, pues no obran elementos probatorios que conlleven a tomar una decisión de fondo, de forma que no se han vulnerado derechos y, por lo tanto, no es procedente el restablecimiento de éstos;
(ii) falta de competencia de la unidad para resolver de fondo, por cuanto no está demostrado quien convivió con el causante dentro de los cinco años previos a su fallecimiento y, en consecuencia, quien debe determinarlo es un Juez de la República; (iii) imposibilidad de condenar a intereses moratorios, costas y agencias en derecho; (iv) prescripción; y, (v) buena fe. 1.3.2.
Bertilda María Charris Stan6. Durante más de treinta años fue ella quien convivió como compañera permanente con el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.), relación 5 Visible a folios 176 a 185 del expediente. 6 Visible a folios 83 a 96 del expediente. Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 4 de la cual nació Juan Carlos Mojica Charris; por ende, a su juicio, es quien tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.4.
La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan en partes iguales a partir del 19 de noviembre de 2014.
Si bien existió una relación sentimental entre el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y la señora Diana Cecilia Roca Noriega desde 1982 al 2014, también lo es que simultáneamente mantuvo una convivencia con la señora Bertilda María Charris Stan, por cuanto se logró determinar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de forma tal, que acreditaron los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
De conformidad con lo anterior, resulta plenamente procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en una porción entorno a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañera permanente, siempre y cuando se demuestre la convivencia en función del auxilio, apoyo mutuo, comprensión y vida en común. 1.5 El recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social-UGPP-, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: No se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19938 para que la señora Diana Cecilia Roca Noriega accediera al 7 Visible a folios 536 a 550 del expediente. 8 “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se encontraba legalmente divorciada del causante y, así mismo, porque no acreditó la convivencia con éste después del 2011.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa. Antes de formular el problema jurídico la Sala debe precisar que no se pronunciará en cuanto al presunto derecho que le pueda corresponder a la señora Bertilda María Charris Stan, en tanto la entidad recurrente no expresó inconformidad alguna respecto al derecho que le fue reconocido por el a-quo; lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso9, solo es procedente pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en los recursos de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Diana Cecilia Roca Noriega en calidad de compañera permanente del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, a juicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, no cumplió con los requisitos exigidos para ser acreedora de esta prestación. Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto. i. Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196824, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196925 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)” 9 “(…)
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 6 goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3426, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto27, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197328, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197529 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este Radicado No. 470012333000201600265 01.
No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 7 falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política30 contempló la siguiente disposición: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente31 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida32 como en el de ahorro individual33, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200334, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: Radicado No. 470012333000201600265 01.
No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 8 “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”.
En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir Radicado No. 470012333000201600265 01.
No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 9 el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)
ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.
De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.
El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 10 Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.
Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).”. Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 11 Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1.
Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.
En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional10, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. ii.
Análisis del caso en concreto. En el sub-lite las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan en calidad de compañeras permanentes del señor Alfonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual fue otorgada por el a-quo, sin embargo, a juicio de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la señora Diana Cecilia Roca Noriega no acreditó los requisitos legales para ser acreedora de la prestación. Para efectos de resolver el objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: 10 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 12 a) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción se observa que el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) falleció el 19 de noviembre de 201411. b) Por medio con el Registro Civil de Matrimonio se observa que el 21 de febrero de 1976 los señores Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y Diana Cecilia Roca Noriega contrajeron nupcias en el municipio de Aracataca12. c) A través de la sentencia del 17 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación – Magdalena- decretó el divorcio del matrimonio religioso y declaró disuelta la sociedad conyugal surgida entre los señores Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) y Diana Cecilia Roca Noriega13. d) Mediante Resolución RDP 019454 de 19 de mayo de 2015, la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Diana Cecilia Roca Noriega y Bertilda María Charris Stan, en razón a que consideró, concretamente, que existía controversia entre quien podrían ser beneficiaria de esta prestación, la cual debía ser dirimida por la autoridad judicial correspondiente14. e) En virtud de la Resolución RDP 030350 de 24 de julio de 2015, la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición que interpuso la señora Diana Cecilia Roca Noriega, adoptó la determinación de confirmar en su integridad el anterior acto administrativo15. f) A folios 39 a 49 del expediente se evidencia la historia clínica del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.). g) El 22 de enero de 2019 en audiencia de pruebas, fueron recibidos los testimonios de los señores José Joaquín Zarante Pacheco, María Luisa Corbacho Rada, Grisela Lenith Uribe Borja, Alexandro Manotas Colón, Edwin Manuel Catalán Escobar, Erika Guillén Brum, Emilio Castelar Jaramillo Rodríguez, Liliana Patricia Cabarcas Ibáñez y Wilmer José Garizabalo Charris16. h) A folios 27 a 33 se evidencian registros fotográficos de eventos familiares de la señora Diana Cecilia Roca Noriega con el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.).
Pues bien, como en el caso en concreto es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 199317, es dable afirmar que, en caso de muerte del pensionado o afiliado, se 11 Visible a folios 270 del expediente. 12 Visible a folio 95 del expediente. 13 Visible a folios 288 a 292 del expediente. 14 Visible a folios 9 y 11 del expediente. 15 Visible a folios 16 a 19 del expediente. 16 Contenido en disco comparto que obra a folio 408 del expediente. 17 “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 13 requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto, la Corte Constitucional18 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).
(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia19 también ha señalado que: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079.
Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 14 “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad de la entidad recurrente en contra de la sentencia proferida por el a-quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no son concluyentes en demostrar la relación que mantuvo la señora Diana Cecilia Roca Noriega con el causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. Al respecto, obra la Historia Clínica del señor Adolfo Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) en la que se consignó el 14 de noviembre de 2014 «esto es, 5 días antes su fallecimiento» que: “(…) PERSONA A CARGO DEL PACIENTE: Nombre: DIANA ROCA Doc.
No. CC 26758055 Dirección: Calle 17 N 9428 Teléfono: 3017181143 (…)” (Lo resaltado es de la Sala). Por su parte, a folios 52 y 53 del expediente obran los extractos bancarios del año 2014 a nombre del señor Adolfo Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.), de los cuales se puede concluir que llegaban a la misma dirección en donde residía la señora Diana Cecilia Roca Noriega; así mismo reposan registros fotográficos en los que se puede apreciar diversos momentos familiares que, si bien no se puede determinar con exactitud la fecha en que fueron tomadas, resultan determinantes en la medida en que se muestra diferentes épocas.
De otro lado, las declaraciones brindadas por los señores José Joaquín Zarante Pacheco, María Luisa Corbacho Rada, Griselda Lenith Uribe Borja y Alexandro Manotas Colón en la audiencia de pruebas «practicada el 22 de enero de 2019» permiten dar cuenta de la relación que mantuvo la demandante con el causante, en el sentido de especificar los aspectos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ésta, veamos20: • José Joaquín Zarante Pacheco.
“(…) Bueno el vivía con la señora Diana Roca cuando yo los conocí por allá 1980, vivían en una casa, su vivienda. PREGUNTADO: ¿sabe si estaban casados? CONTESTO: Pues sí, porque vivían en la misma casa con sus hijos. PREGUNTADO: 20 El hecho de que solo se citen algunos apartes, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.
Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 15 ¿no presenció el matrimonio? CONTESTO: no, no el matrimonio no PREGUNTADO: ¿tuvieron hijos? CONTESTÓ: Claro, PREGUNTADO: ¿cuántos hijos tuvieron? CONTESTO: Bueno tuvieron tres hijos de ella tres, y dos que eran hijos sólo de él y a los levanto desde que estaban pequeños.
PREGUNTADO: ¿conoció alguna otra relación permanente que tuviera el señor Alonso Balmores Mojica Caballero con otra señora? CONTESTO: (…) si supe que trabajaba con el INCORA y que en primera instancia fue trasladado de Fundación a Plato (Magdalena) y posteriormente a Santa Marta. Los fines de semana él llegaba a su casa me invitaba a su casa, (…) PREGUNTADO: señor José usted tiene conocimiento si en alguna época el señor Alonso deja de convivir con la señora Diana, usted dejo de verlo en Fundación, ¿dejo de verlo por la casa? CONTESTO: El siempre llegaba los fines de semana y volvía nuevamente a su sitio de trabajo que en ese caso era Plato, después me dijo que hable sido trasladado para acá para Santa Marta y los lunes partía para acá para su trabajo en la capital de Magdalena.
PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia usted lo vela ahí en la casa de la señora Diana? CONTESTO: La frecuencia eran los fines de semana cuando él llegaba de su trabajo, llegaba a veces los viernes en la tarde o el sábado temprano y siempre nos saludábamos (…)”. (Lo subrayado es de la Sala) • María Luisa Corbacho Rada. “(…) El señor Alonso, empleado del Incora fue trasladado para acá para Santa Marta y después el iba, siempre lo vela los fines de semana en su casa y después pensionado pues iba un poquito más duraba más tiempo y que ellos mantuvieron una buenas relaciones, inclusive me llamaba mucho la atención porque mi esposo no me invitaba a tomarme una cerveza, en cambio ellos se iban los fines de semana a tomarse la cerveza (…) PREGUNTA.
¿ alguna vez se enteró de que ellos estuvieron separados o divorciados? CONTESTÓ. Bueno la verdad es que no, él vivía acá en Santa Marta pero como yo los veía los fines de semana compartiendo, me parecía como muy molestoso hablar de las cosas desagradables, yo nunca le pregunté ni nada. Ahora, hace poco lo vi que iba más, para la muerte de él iba más allá y entonces cómo se estaba postulando para ser presidente de la acción comunal.
PREGUNTADO. ¿ usted conocía si la relación con la señora diana era de matrimonio, era de convivencia, conocía algo sobre eso? CONTESTÓ. bueno de matrimonio, puestas en la relación y de convivencia pues yo diría que de mucha buena convivencia, porque se iban a todos los fines de semana que iban a comer por fuera los sábados, pues mira que era una buena convivencia (…) pues a mí siempre me ha gustado mucho la Navidad y me llamaba mucho la atención que él siempre estaba muy cerca de los hijos, una vez que ya se casaron sus hijos, prácticamente la señora diana quedó sola y él permanecía ahí con ella en estas fechas que son especiales como el 24, el 8, o el 31, pues siempre lo veía. Por cierto, una vez y casi siempre ella me mostraba que él le traía que la tarjetica, el detalle el día de su cumpleaños, sí tenía esos detalles con ella.
(…)” (Lo subrayado es de la Sala) • Grisela Lenith Uribe Borja. “(…) PREGUNTADO. Señora Grisela sírvase indicar a este despacho qué relación tenía la señora diana con el señor Alonso. CONTESTÓ. Su esposa. (…) PREGUNTA. ¿Puede indicar si en ese periodo de tiempo usted dejó de ver en algún momento al señor Alonso ahí en la casa de la señora Diana? CONTESTÓ. cuando yo iba, él estaba ahí. PREGUNTA.
¿tenía usted conocimiento que el señor Alonso tenía otra relación? CONTESTÓ. se escuchaba que él aquí en Santa Marta tenía a alguien pero igual nunca conocí nada de eso. (…) Bueno bien, normal era una pareja normal era lo que yo veía cada vez que iba a su casa. (…)” (Lo subrayado es de la Sala) • Alexandro Manotas Colón. Radicado No. 470012333000201600265 01.
No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 16 “(…) PREGUNTADO. ¿usted sabe qué relación existía entre la señora Diana y el señor Alonso? CONTESTÓ. La relación que existía entre ellos dos yo la veía muy normal porque yo los veía que salían, el señor Alonso llegaba y en ese momento yo los veía juntos.
(…) Bueno lo primero que tengo que decir es que el señor Alonso trabajaba aquí en Santa Marta y los fines de semana él llegaba a Fundación a ver a sus hijos y a la señora Diana. Eso era lo que tenía pendiente ello, cuando me veía con él cuando él pasaba por la esquina de casa. (…) Bueno cuando el señor Alonso falleció yo no estaba directamente en Fundación pero se creció en la casa de la señora Diana.
(…)” (Lo subrayado es de la Sala) De los testimonios anteriormente relacionados es dable concluir varios aspectos en particular, el primero, que la convivencia entre la señora Diana Cecilia Roca Noriega y el señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) se mantuvo, principalmente, los fines de semana, pues mientras que de lunes a viernes debía laborar en la ciudad de Santa Marta, al finalizar sus labores volvía al municipio de Fundación – Magdalena- al domicilio de aquella; segundo, que una vez el causante obtuvo su pensión, compartieron mucho más tiempo entre sí, prueba de ello fueron los viajes, navidades y demás fechas importantes; y finalmente, que fue la demandante quien estuvo pendiente de los cuidados de éste.
Así mismo es dable afirmar que, aun cuando la pareja se divorció en el año 2011, lo cierto es que nunca hubo un ánimo de interrumpir su convivencia, por cuanto, para sus vecinos y amigos, ésta siempre fue una relación estable que perduró hasta el fallecimiento del señor Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.), al punto que no tenían conocimiento de esta situación; de hecho, como lo expresó la demandante, esto se debió a una mala asesoría legal en razón a su preocupación por mantener a su nombre la casa en la que convivieron.
No se puede desconocer que el causante también convivió con la señora Bertilda María Charris Stan, pero también se encuentra probado que durante este tiempo también mantuvo una relación con la demandante, con la particularidad, que fue esta última quien estuvo pendiente cuando estuvo hospitalizado en sus últimos días, incluso, falleció en la casa en la que siempre convivieron.
En ese orden de ideas, al valorar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, es dable concluir que son determinantes y concluyentes en señalar que los señores Diana Cecilia Roca Noriega y Alonso Balmores Mojica Caballero (q.e.p.d.) mantuvieron una relación afectiva fundada en el apoyo y la comprensión mutua, pues ambos se acompañaron, incluso hasta en las condiciones más difíciles que puede atravesar cualquier persona.
Así las cosas, como las pruebas que obran en el expediente brindan total certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la convivencia, con vocación de estabilidad y de permanencia en los últimos años de vida del causante con la señora Diana Cecilia Roca Noriega, factores que, al fin de cuentas, legitiman el derecho reclamado, es dable confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la pensión de sobrevivientes a ésta.
Radicado No. 470012333000201600265 01. No. interno: 2433-2021. Actor: Diana Cecilia Roca Noriega. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ______________________________________________________________________________________________________ 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la señora Diana Cecilia Roca Noriega en contra de la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión21. Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS 21 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador