Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Actor: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Información AUTO TRÁMITE ÚNICA INSTANCIA Ángelo Andrés Ucrós Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., solicitó1 lo siguiente: (i) copia digital del expediente de la referencia, (ii) impulso procesal, y (iii) alteración del turno de fallo.
Frente a la primera petición, es oportuno anotar que la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)2, esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes.
De suerte que, en vista de que el señor Ucros Ospino tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)3, ha tenido la posibilidad de consultar el expediente, para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324. En cuanto al impulso procesal, este Despacho, en autos del nueve (9) de junio4 y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, le informó que el expediente se encuentra en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros.
Además, le mencionó que se están registrando, para discusión en Sala de Subsección, los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año dos mil veintidós (2022), excepto los asuntos en los que la Subsección haya decretado pruebas de oficio. Finalmente, en relación con la alteración del turno de fallo, debe precisarse lo siguiente: (i) de conformidad con el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, es competencia de la Subsección resolver sobre la prelación de fallo de los procesos bajo estudio, por lo tanto, el proyecto elaborado por el magistrado ponente debe surtir el trámite establecido en el artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019; y (ii) tratándose de una actuación estrictamente judicial, la decisión debe observar los términos y etapas procesales dispuestos para tal efecto, y no las normas del derecho de petición que rigen la Administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación, en reiterada jurisprudencia6, han sostenido que la radicación de escritos en ejercicio del 1 Índices 313 y 315. 2 Índice 329 de SAMAI. 3 Información obtenida del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI –. 4 Índice 302 de SAMAI. 5 Índice 336 de SAMAI. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número 11001-03-15-000-2020-02888-00(AC);
Consejo de Estado – 2 Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. derecho de petición ante autoridades judiciales no es procedente durante el curso y con ocasión de un proceso judicial para efectuar solicitudes que realmente son actuaciones de carácter judicial. Lo anterior, puesto que el legislador ha prescrito procedimientos específicos para tramitar los requerimientos de las partes.
Bajo ese entendido, esta Judicatura insta a la parte demandante para que actúe a través de su apoderada legalmente constituido, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 11001-03-15-000-2017-01647-01 (AC);
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de diecisiete (17 )de diciembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 11001-03-15-000-2017-02583-00; Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2000 y T-377 de 2000. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), expediente 38844; reiterado en auto del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), expediente 46035.