www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación: 11001032500020230061300 (7891-2023) Demandante (s): Marco Gabriel Santana Robayo Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Marco Gabriel Santana Robayo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó: «LO QUE SE DEMANDA EL ACTO DEMANDADO 1.- Que se declare la Nulidad del acto administrativo con el Radicado No. 2023313002159391: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPERDIPER-1.10 expedido el 19 de septiembre de 2023, por el señor Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se niega la expedición del acto administrativo para levantar la SUSPENSIÓN en el ejercicio de funciones y atribuciones en el cargo del señor MARCO GABRIEL SANTANA ROBAYO como Soldado Profesional, toda vez que fue retirado del servicio activo por medio de la Orden Administrativa de Personal O.A.P No. 1385 (Parcial) del 01 de junio de 2011 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por existir medida de aseguramiento de detención preventiva que superó los sesenta (60) días, teniendo en cuenta que fue ABSUELTO de la pena privativa de la libertad impuesta en Primera Instancia. Declarado el LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, déjese sin efectos legales la Orden Administrativa de Personal OAP No. 1385 de 2011 que lo retiró del servicio. 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de este acto administrativo, relacionado en el numeral 1, se ordene al Comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN del demandante MARCO GABRIEL SANTANA ROBAYO y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar el reintegro al Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-289 de 2012. 1 SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001032500020230061300 Número Interno: 7891-2023 Demandante (s): Marco Gabriel Santana Robayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.- En consecuencia, y como restablecimiento del derecho; ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional - que pague al señor MARCO GABRIEL SANTANA ROBAYO, el valor de todos los sueldos, primas (actividad, antigüedad, vacacionales, junio, diciembre y partidas de alimentación), bonificaciones (Subsidio familiar, seguro de vida, buena conducta) y demás adehalas del sueldo básico correspondientes al grado que ostentaba, además de aquellas que se creen en los años subsiguientes a su retiro del Ejército Nacional y cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al Ejército Nacional, sin solución de continuidad. 4.- Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, tiempo, ascensos y grados militares para todos los efectos legales y prestaciones de MARCO GABRIEL SANTANA ROBAYO. 5.- Que NO habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento en que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades privadas conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. 6.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando los ajustes de valor (indexación), conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. 7.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación al artículo 195 del CPACA. 8.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.» II.
CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, este debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: En el índice 00002 del sistema SAMAI, es visible un correo electrónico enviado por el señor Guillermo Díaz Cárdenas a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2023, con el asunto «DEMANDA Y SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN PROVISIONAL», momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2. 2 «ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».
Radicado: 11001032500020230061300 Número Interno: 7891-2023 Demandante (s): Marco Gabriel Santana Robayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, el apoderado del demandante, en el acápite denominado «LO QUE SE DEMANDA - EL ACTO DEMANDADO», depreca el restablecimiento de los derechos que allí relaciona.
Bajo el título «-COMPETENCIA-», en la demanda se concluyó que: «Es Competencia del Consejo de Estado en única instancia, toda vez que no es posible determinar la cuantía en relación con los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2011 para un Soldado Profesional y en el caso de MARCO GABRIEL SANTANA ROBAYO está desprovisto de documentación que logre establecerse un monto de dinero para determinar la cuantía. Se presenta la demanda sin cuantía.» Sin embargo, este despacho advierte que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho no están entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. establece: «ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 2.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Radicado: 11001032500020230061300 Número Interno: 7891-2023 Demandante (s): Marco Gabriel Santana Robayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En este punto es preciso aclarar que, si bien el caso bajo estudio es un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de lo manifestado en la demanda no es posible colegir cuál fue el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en consecuencia, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, se acudirá a la regla consagrada en el numeral 2. del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto)3, a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que, por conducto de apoderado judicial presentó el señor Marco Gabriel Santana Robayo.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3 Ello, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido en la ciudad de Bogotá.