CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06717-00 Demandante: Mariana Isabel Arboleda Noguera y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Subsidiariedad.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia, por medio de la cual, se rechazó el recurso de apelación presentado contra una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Isabel y Nelcy Carolina Arboleda Noguera contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de octubre de 2021, María Isabel y Nelcy Carolina Arboleda Noguera, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 15 de julio de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-008-2017-00128-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente se sirva TUTELAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto del año 2020. 2.
Se advierta a la entidad accionada que frente a las acciones administrativas a adelantar dentro del presente trámite no se presenten dilaciones ni excusas injustificadas e irracionales, a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el presente Despacho.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) María Isabel y Nelcy Carolina Arboleda Noguera presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de San Pedro de Cartago (Nariño), orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de Alfonso Efraín Ortiz, en hechos ocurridos el 1 de abril de 2015[2]. 5. 2) Mediante Sentencia No. 51 de 27 de julio de 2020, el Juzgado 8 Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 30 de julio de 2020.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia el 14 de agosto de 2020 a las 4:17 pm. 6. 3) El Juzgado 8 Administrativo de Pasto, mediante Auto No. 224 de 15 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación. Sin embargo, el 15 de julio del mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante decisión de ponente, rechazó el recurso de apelación, tras considerar que el mismo fue extemporáneo porque, si bien se radicó el día en que se venció el término establecido en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, se presentó fuera del horario laboral establecido. 7.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Al respecto, advirtió que con la providencia enjuiciada (se trascribe) “se impuso una carga excesiva dentro de un periodo de confusión y cambios donde apenas se estaban adoptando las medidas para el ejercicio de la actividad judicial, disposiciones que hasta la fecha hoy han sufrido varias modificaciones”.
Esto lo mencionó a propósito del Acuerdo CSJNAA20-21 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de 24 de junio de 2020, el cual estableció que el nuevo horario laboral oficial (se trascribe) “(…) será de 7:00 am a 12 m. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros[3] 8. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no haberse acreditado los requisitos especiales de procedibilidad. 9.
El Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el municipio de San Pedro de Cartago guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 10. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 11.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que las demandantes pretenden que, por vía de tutela, se deje sin efectos el Auto de 15 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia No. 50 de 27 de julio de 2020 del Juzgado 8 Administrativo de Pasto. 12.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6[5] del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86[6] Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T- 567 de 1998[7], indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 14.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente caso no se acreditó el requisito en comento, comoquiera que el accionante, pese a haber contado con el recurso súplica[8], no lo agotó y decidió acudir directamente a la acción de tutela. 2. Conclusión 1. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de tutela contra acción u omisión de autoridad pública, se declarará su improcedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Mariana Isabel y Nelcy Carolina Arboleda Noguera, a través de apoderado judicial, de acuerdo con los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[9].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Rad. 52001-33-33-008-2017-00128-00/01. [3] Mediante Auto de 12 de octubre de 2021, el despacho sustanciador, una vez se cumplió el requerimiento hecho a la parte actora, resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 8 Administrativo de Pasto y al municipio de San Pedro de Cartago. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) [6] Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [7] La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014;
T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T-342 de 2020. [8] Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.// Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.// El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [9] secgeneral@consejodeestado.gov.co.