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11001031500020260080100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-02-04

Radicación interna: 1271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Henry Ardila Ramirez·Demandado: Rama Judicial, Juzgado Cincuenta Y Ocho De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Bogota, Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Juzgado Cincuenta Y Ocho De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante HENRY ARDILA RAMÍREZ Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Supresión de cargo. Deber de verificación en procesos de modificación de la planta de personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Henry Ardila Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 2026, el señor Henry Ardila Ramírez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y en mi condición de prepensionado, así como al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. 2. ORDENAR a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Administrativa) el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. 3.

ORDENA R a la entidad accionada reconocer y pagar al accionante la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta el reintegro efectivo, teniendo por no interrumpida la relación laboral, con la indexación correspondiente y el pago de los intereses legales a que haya lugar, dentro del término que fije el despacho. 4.

ORDENA R el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, tratándose de un trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada por condiciones de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y por su condición de prepensionado (retén social), en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Por medio de resolución 045 del 6 de mayo de 2024, el señor Henry Ardila Ramírez fue nombrado en el cargo de escribiente en el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (transitorio), antes Juzgado Setenta y Seis (76) Civil Municipal de Bogotá. 2.2.

Mediante Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la supresión de varios cargos de escribiente en juzgados civiles municipales de Bogotá, a partir del 13 de enero de 2026. En particular, «los cargos de escribiente municipal de los juzgados 073, 074, 075, 076, 077, 078, 079, 080, 081, 082, 083, 084, 085 y 086 civiles municipales de Bogotá (actualmente transformados en los juzgados 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067 y 068 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá)». 2.3.

Por medio de la resolución 003 del 3 de febrero de 2026, la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dio cumplimiento a la supresión de cargos establecida en el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025. La juez resolvió lo siguiente: «Poner en conocimiento a la dependencia de talento humano este acto administrativo, por medio del cual se acata la orden del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suprimió el cargo de escribiente que se encontraba en préstamo señor Henry Ardila Ramírez con cédula (…) en los términos del artículo 12 del Acuerdo PCSJA25-12371 de 29 de diciembre de 2025, para los fines pertinentes» (transcripción literal). 2.4.

El actor tiene 64 años y cuenta con 1269,44 semanas cotizadas en Colpensiones. 3. Fundamentos de la acción El tutelante reprochó haber sido desvinculado, pese a estar amparado por la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de prepensionado. Aseguró que cuenta con tal calidad porque únicamente le faltan 30 semanas de cotización al sistema pensional para cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

Aseguró que existe una protección especial para aquellos empleados del sector público que ostentan la condición de prepensionados, es decir quienes están a tres años o menos de cumplir la edad o las semanas requeridas para adquirir la calidad de pensionados, y se encuentran vinculados en provisionalidad. De acuerdo con la Corte Constitucional no hay lugar a su despido desmotivado e incluso procede la reubicación, como medida de protección, hasta que cumplan los requisitos para acceder a la pensión. Consideró que se afectó su derecho fundamental al mínimo vital porque, al quedar privado del empleo y de la remuneración que representaba su única fuente de ingresos, se compromete su capacidad para cumplir con obligaciones básicas e ineludibles.

Entre estas se encuentran el pago de la vivienda y la provisión de alimentos a su hija menor, que depende económicamente de él. Adicionalmente, aseguró que es paciente crónico de alto riesgo por enfermedad cardiovascular y que actualmente está bajo tratamiento médico permanente como consecuencia de un episodio de síncope y de un infarto agudo de miocardio.

Por ende, aseguró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Por lo tanto, adujo ser sujeto de especial protección constitucional y titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y por prepensión. Finalmente, solicitó como medida provisional el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 6 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Ardila Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones, en adelante) y a la EPS Compensar; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

También se requirió al tutelante para que informara si la condición de prepensionado fue puesta en conocimiento de la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y de la respectiva Dirección de Talento Humano. En caso afirmativo, se le solicitó informara las circunstancias en que dicha comunicación se efectuó. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adujo que la desvinculación fue producto de una medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, consagrada en el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Señaló que dicha actuación escapa a su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que el actor no estuvo vinculado al nivel central y que la autoridad nominadora es la competente para declarar la vacancia del cargo. Añadió que no tiene soporte documental relacionado con el proceso de la declaratoria de vacancia. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.4.

Colpensiones manifestó que no es la autoridad encargada de atender lo solicitado por la parte actora y que no existe vulneración de los derechos fundamentales que le sea atribuible, dado que no tiene trámites pendientes por resolver. En consecuencia, pidió su desvinculación de la acción de tutela. 4.5. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Juzgado Setenta y Seis (76) Civil Municipal de Bogotá, informó que el accionante se posesionó el 5 de octubre de 2016 en el cargo de asistente judicial, grado 6, en provisionalidad.

Posteriormente, mediante resolución 045 del 6 de mayo de 2024 fue nombrado y posesionado en el cargo de escribiente municipal. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA18‑11127 del 12 de octubre de 2018, dicho cargo fue trasladado al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde el actor se desempeñó hasta el 13 de enero de 2026, conforme a las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA25‑12371 de 2025, que dispuso la supresión del cargo.

Señaló que la supresión del cargo de escribiente municipal obedeció a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA25‑12371 de 2025, mas no a su iniciativa propia. Además, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. De otra parte, indicó que no le consta que el accionante sea padre cabeza de familia, pues de las incapacidades médicas aportadas se advierte que su estado civil es «casado».

Además, obra el acta de declaración de la Notaría Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima del Círculo de Bogotá de 17 de febrero de 2020, en la cual el extrabajador declaró bajo la gravedad del juramento que ha convivido en unión marital de hecho desde hace más de 15 años.

Añadió que tiene conocimiento que la compañera permanente del accionante es pensionada de Colpensiones y que no se acreditó que su hija dependa económicamente de él. Aseguró que no posee información sobre su estado actual de salud, debido a que desde el 6 de mayo de 2024 no presta sus servicios en ese juzgado y durante el periodo que laboró allí no puso en conocimiento ninguna situación al respecto.

Adicionalmente, manifestó que «en los archivos de esta dependencia no reposa escrito o petición alguna mediante la cual el señor Ardila Ramírez haya informado a esta jueza su condición de prepensionado, ni se tiene la información de que él haya enterado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de Talento Humano, sobre tal calidad; tampoco se tiene constancia del número de semanas cotizadas ni de si cumple actualmente los requisitos para acceder a la pensión».

Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo. 4.6. El señor Henry Ardila Ramírez indicó que la condición de prepensionado sí fue puesta en conocimiento de la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante chats en la aplicación de WhatsApp; además, aseveró que su «hoja de vida actualmente está a cargo del citado juzgado, con copia de mi cédula de ciudadanía y allí se sabía de antemano mi condición de prepensionado en dicho despacho judicial».

Sostuvo que dicha condición fue informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al correo electrónico notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y en la solicitud se anexó la historia laboral de Colpensiones, la resolución 003 emitida por la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y copia de su cédula de ciudadanía. Informó que tal solicitud fue trasladada a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

Aseguró que la negativa de la administración implica la transgresión a sus derechos fundamentales, puesto que sus ingresos laborales son el sustento para su sobrevivencia y la de su grupo familiar. De ahí que su mínimo vital está en riesgo. Manifestó que los prepensionados gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta, justamente, tiene como propósito proteger de un despido a quien esté próximo a pensionarse, es decir a quien le falte tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

Consideró que es necesario «ver opciones tendientes a mantener mi vínculo laboral hasta que logre la edad pensional y de tajo de ella recibir la prestación económica para mi sustento personal, familiar y de mi hogar». 4.7. La EPS Compensar expuso que el actor se encuentra afiliado por parte de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá desde el año 2016; y que el último período cancelado correspondió a enero de 2026.

Indicó que al actor se le han autorizado de manera completa y oportuna los servicios médicos y las prestaciones asistenciales y que a la fecha no existe orden pendiente por resolver. Por ende, consideró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Finalmente, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la responsable de atender las pretensiones del demandante, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

La Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el Acuerdo PCSJA25‑12371 de 2025 puede ser controvertido a través de otro mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad simple. Seguido, informó que mediante oficio UDAEO25-4768 de 21 de noviembre de 2025 requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de identificar posibles casos de estabilidad laboral reforzada entre los servidores judiciales que ocupaban los cargos de escribiente municipal en los juzgados identificados como sujetos de medidas de traslado y posterior supresión. Inicialmente el Consejo Seccional dio respuesta mediante oficio CSJBTOP25‑1859 de 27 de noviembre de 2025, complementado por el oficio CSJBTOP25‑1882 del 28 del mismo mes y año; y que remitió un archivo en formato Excel que contenía la relación de los juzgados civiles municipales del 1 al 72, en el cual se especifica si el escribiente está nombrado en propiedad o en provisionalidad y las situaciones especiales registradas.

Adujo que al validar dicho archivo no se evidenció información relacionada con una eventual condición de prepensionado del actor. Posteriormente, mediante oficio CSJBTOP25‑2086 de 26 de diciembre de 2025 el Consejo Seccional informó que «no existe registro de estabilidad laboral reforzada en las bases de datos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá».

Allí mismo se brindó información sobre los cargos actualmente desempeñados por empleados en provisionalidad, respecto de los cuales no registra ninguna situación de estabilidad reforzada. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que actuó de manera diligente y razonable en la identificación de posibles situaciones de estabilidad laboral, pues requirió al Consejo Seccional de la Judicatura que es la autoridad competente en materia de carrera y administración del talento humano en el distrito.

Por lo tanto, aseguró que la adopción de la medida contraria a los intereses del actor se sustentó en la información institucional oficial, lo cual excluye cualquier hipótesis de arbitrariedad o trato discriminatorio. Mencionó que, en el marco de sus competencias y con el propósito de mitigar la congestión judicial, consistentemente ha creado cargos transitorios en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples en Bogotá. Asimismo, informó que mediante el artículo 8 del Acuerdo PCSJA25‑12371 de 2025 dispuso la creación, con carácter permanente a partir del 13 de enero de 2026, de once juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples en Bogotá, conformados por una planta de cinco servidores judiciales: juez, secretario municipal, dos oficiales mayores o sustanciadores municipales y un asistente judicial grado 06.

Con la creación de los referidos despachos judiciales se proyectó una reducción del 11.6% en el promedio del inventario final de procesos por despacho y en el promedio mensual de ingresos efectivos del despacho de un 39%. Aseguró que dicha medida ofrece un impacto estructural que supera ampliamente el efecto que tendría la conservación o ampliación de cargos de escribiente en los despachos existentes, razón por la cual la Corporación priorizó esta estrategia de descongestión. Por lo tanto, adujo que la supresión de cargos obedeció a criterios técnicos orientados a la estandarización de la planta de personal de los nuevos despachos, así como a la necesidad de garantizar disponibilidad presupuestal.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refirió que mediante el Acuerdo PCSJA25‑12376 del 30 de diciembre de 2025 se crearon, con carácter transitorio, 31 cargos de escribiente municipal en 31 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, vigentes desde el 13 de enero hasta el 11 de diciembre de 2026, seleccionados a partir de un proceso de priorización que tuvo en cuenta los egresos y el inventario final.

Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.9. En auto de 24 de febrero de 2026, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Quince (15) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 4.10. El Juzgado Quince (15) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que mediante el Acuerdo PCSJA24‑12229 de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el traslado de un cargo de escribiente de los juzgados civiles municipales hacia los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá. En virtud de tal disposición el señor Henry Ardilla Ramírez, quien se desempeñaba en el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ejerció funciones como escribiente en el Juzgado Quince (15).

Indicó que dicha medida fue prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA25‑12360 del 11 de diciembre de 2025, con vigencia hasta el 31 de enero de 2026, fecha en la cual el actor culminó sus funciones. Refirió que una vez finalizó la vigencia del acuerdo que autorizaba la asignación transitoria del cargo de escribiente municipal, este fue suprimido, pese a la carga laboral que padece el Juzgado. 4.11.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del actor. Aseguró que la vulneración alegada corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, quien es la encargada de emitir los actos administrativos relacionados con la estabilidad laboral reforzada u otras situaciones administrativas, conforme lo establece la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. 4.12. Mediante auto de 10 de abril de 2026, se ordenó el sorteo de un conjuez, con el fin de conformar el cuórum decisorio. El 14 de abril de 2026, la Secretaría General realizó el sorteo y comunicó dicha designación a la conjuez Diana Lucía Caballero Agudelo. 4.13. En auto de 23 de abril de 2026, se ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno, teniendo en cuenta que el proyecto de fallo presentado por el despacho a consideración de la Sección en la Sala de 23 de abril de 2026 no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación. 4.14.

El señor Henry Ardila Ramírez presentó memorial en el que solicitó proferir el fallo de tutela de manera prioritaria, dada la naturaleza urgente de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Colpensiones y la EPS Compensar solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que las vulneraciones alegadas no son de su competencia. La Sala negará dicha solicitud, en consideración a que su comparecencia en esta acción constitucional se dio en calidad de accionadas y de terceros con interés, ya sea por revestir interés o por contar con competencia frente a la situación narrada por la parte actora.

Esto justifica su comparecencia en el proceso de tutela, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que no se tomaron medidas de protección a su favor, pese a que aquel aseguró tener la calidad de prepensionado.

La Sala circunscribirá su análisis a lo anteriormente dispuesto, pues advierte que la acción de tutela es procedente. Esto obedece a que de las pretensiones y de lo expuesto en el escrito de tutela se desprende que el accionante no controvierte ningún acto administrativo, como podría ser el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 que suprimió el cargo de escribiente municipal que venía desempeñando, o la resolución 003 del 3 de febrero de 2026 mediante la cual la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dio cumplimiento a la supresión de cargos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por el contrario, lo solicitado por el actor es que se le otorgue la protección de estabilidad laboral reforzada a la cual considera tener derecho por su condición de prepensionado. Concretamente, solicitó su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. En esa medida, al advertir que en el caso la tutela es procedente, la Sala centrará su análisis en la tensión de derechos previamente enunciada. 4.

Estabilidad laboral reforzada en prepensionados y su análisis en el caso 4.1. En la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que los prepensionados son «aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez»2. La protección otorgada a aquellos consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, «la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez»3.

El antecedente normativo de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados es el llamado retén social4, consagrado en el artículo 125 de la Ley 790 de 2002. Allí se dispuso que no podían ser retirados del Programa de Renovación de la Administración Pública (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas a quienes les faltara menos de tres (3) años de cumplir con los requisitos para obtener el disfrute de la pensión de vejez.

El objetivo del mencionado Programa de Renovación era renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la fusión de entidades u organismos nacionales y ministerios. La Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada de prepensionados se diferencia del denominado retén social, en tanto que esta última es una institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.

En cambio, el fundamento de la protección especial a las personas próximas a pensionarse no se limita a un mandato de origen legal, sino que «obedece a una finalidad constitucional, por lo que resulta aplicable en los casos en que se evidencia una tensión entre los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de una persona frente a su desvinculación o retiro del cargo, o incluso a la terminación de un contrato de trabajo».

Mientras que el retén social es un instrumento legal específico limitado a ciertos supuestos derivados de la liquidación o reestructuración de las entidades públicas, «la estabilidad laboral de prepensionado es más amplia y se aplica en cualquier escenario donde el retiro del cargo ponga en riesgo los derechos fundamentales del trabajador»6.

En la sentencia T-186 de 2013, la Corte Constitucional aseguró que la estabilidad laboral de los prepensionados opera en todo contexto que involucre los derechos al mínimo vital y la igualdad de prepensionados, al margen de otro tipo de consideraciones. Veamos: «El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.

Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos» (negrillas propias). 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-003 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2024 5 Ley 790 de 2002. Artículo 12: « De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-398 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fundamento constitucional de la protección a los prepensionados se encuentra en el principio de solidaridad, en los derechos a la igualdad, mínimo vital y vida digna y en la obligación de protección a las personas de la tercera edad7 consagra en el artículo 46 de la Constitución Política.

De otra parte, en la sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de prepensionados aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un prepensionado.

De hecho, ya desde la sentencia SU-003 de 2018 se aclaró que no se tiene la condición de prepensionado, cuando solamente falte la edad para completar los requisitos de la pensión de vejez. En ese supuesto no se frustra el acceso a la pensión de vejez, pues con o sin vinculación laboral vigente eventualmente se adquirirá la edad requerida en la norma.

Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la sentencia T- 055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no prepensionado: En armonía con la jurisprudencia constitucional expuesta, el Congreso de Colombia profirió la Ley 2040 de 2020 «por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones».

El objeto de esta norma, según su artículo 1º, es «impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana». En el artículo 8 de aquel estatuto se consagró la protección a la cual tienen derecho específicamente las personas a las que les falte tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales: «Artículo

8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional».

Consecuentemente, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores tanto del sector público como privado, consistente en no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren 7 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Se busca proteger «la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo»8. 4.2.

Con base en lo expuesto hasta el momento, la Sala encuentra que el tutelante tiene la calidad de prepensionado, pues tiene 64 años de edad y cuenta con 1.269,44 semanas cotizadas, conforme se acreditó con el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado con el escrito de tutela. Se infiere, entonces, que únicamente le restan 30,56 semanas para acceder a la pensión de vejez, lo cual se traduce a un aproximado de 7 meses.

De ahí que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada para prepensionados, debido a que le faltan menos de 3 años para completar las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez. 4.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas para garantizar la estabilidad laboral de sus beneficiarios y algunas obligaciones en cabeza de los empleadores.

Por ejemplo, en casos de servidores públicos provisionales desvinculados con ocasión de concurso de méritos ha señalado que «las entidades deben verificar si la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y debe ser retirada tiene la calidad de prepensionada»9 (negrillas propias). En caso afirmativo, la entidad deberá entonces agotar las siguientes medidas de protección: “a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo. b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad. c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.”10 Asimismo, en la sentencia T-064 de 2025 se indicó que «las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional».

En el mismo sentido, en sentencia T-063 de 2022 se indicó que «la entidad accionada, tenía la obligación de identificar y en consecuencia adoptar acciones afirmativas a favor de aquellos sujetos de especial protección constitucional que estuvieran ocupando los cargos provisionales, para que, en lo posible, fueran reubicados en otros empleos vacantes» (negrillas propias).

El aludido deber de verificación que se desprende de lo expuesto no solo se presenta en los casos de provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, sino también tratándose de procesos de reestructuración administrativa. Al respecto, el Decreto 1415 de 2021, que reglamenta el artículo 8 de la Ley 2040 de 202011, establece el trámite que las entidades públicas deben realizar antes de llevar a cabo procesos de modificación de la planta de personal.

La norma establece que, sin perjuicio de la información suministrada por el interesado, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben (i) verificar las circunstancias de los servidores próximos a pensionarse a fin de determinar si cumplen o no con la condición de prepensionados y (ii) expedir constancia escrita en tal sentido.

Dicha información debe tenerse en 8 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2025. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2025. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2025. 11 El Decreto 1415 de 2021 fue expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales dispuestas, entre otras, en el artículo 8 parágrafo 1 de la Ley 2040 de 2020 que establece lo siguiente: « El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno nacional pierda la función reglamentaria».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración en el estudio técnico que fundamente la decisión de modificar la planta de personal. Del análisis resultante, «el secretario general de la respectiva entidad (…) comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral» (negrillas propias).

El trámite descrito, para hacer efectiva la estabilidad laboral en procesos de reestructuración o modificación de la planta de personal de entidades públicas, se encuentra consagrado en el artículo 1 del Decreto 1415 de 2021. Veamos: «Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal respetarán las siguientes reglas: 1.

Acreditación de la causal de protección: (…) d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. 2.

Aplicación de la protección especial: Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez».

Sobre el referido deber de verificación, en sentencia T-318 de 2025 la Corte Constitucional analizó el asunto de un prepensionado desvinculado con ocasión de un concurso de méritos. En esa oportunidad, el tribunal constitucional consideró que la autoridad demandada cumplió con su deber de verificar la existencia de situaciones relacionadas con estabilidad laboral reforzada, debido a que antes de proceder con el retiro le solicitó a los servidores nombrados en provisionalidad que informaran la existencia de la alguna situación especial.

Veamos: «La condición de prepensionado del señor Federico era conocida por el INPEC al momento de ordenar el retiro, pues previamente esa entidad solicitó a las personas nombradas en provisionalidad que informaran cualquier circunstancia que ameritara una especial protección. Es decir que la entidad habría cumplido con el primer deber de verificar si el accionante estaba en una condición de vulnerabilidad que generara un fuero o trato especial» (negrillas propias).

Con base en las reglas expuestas previamente, la Sala advierte que existe un deber de verificación en cabeza de las entidades públicas en las que se realizan reestructuraciones de la planta de personal, cuya finalidad es advertir si existen personas a quienes deba otorgárseles una protección especial y de ser así tomar acciones afirmativas para garantizar su estabilidad laboral reforzada.

Tal gestión se efectúa antes de la modificación de la planta de personal, a fin de no suprimir temporalmente el cargo ocupado por la persona que tenga derecho a una estabilidad laboral reforzada o de no ser posible tal alternativa a fin de adoptar medidas de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso analizado, se encuentra que mediante oficio UDAEO25-4768 del 21 de noviembre de 2025 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que brindara información relativa a las situaciones administrativas o especiales de los cargos de escribiente municipal adscritos a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá, incluyendo los transformados transitoriamente y de los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.

Uno de los aspectos a informar era «si los servidores que ocupan los cargos tienen una condición de estabilidad laboral reforzada que amerite una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad». En respuesta a tal requerimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió al Consejo Superior de la Judicatura tres comunicaciones diferentes.

En el oficio CSJBTOP25-1859 de 27 de noviembre de 2025 explicó cómo están conformadas las plantas de personal de los juzgados civiles municipales de Bogotá y con el oficio CSJBTOP25-1882 de 28 de noviembre de 2025 remitió un archivo en formato Excel que contiene «la relación completa de los Juzgados Civiles Municipales del 1 al 72». Por su parte, y en lo que respecta a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en el oficio CSJBTOP25-2086 de 26 de diciembre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que «en relación con los juzgados civiles municipales transformados transitoriamente en Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, este Consejo Seccional realizó la revisión de la información disponible en las bases de datos institucionales, para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes criterios de selección: Cargos actualmente desempeñados por empleados en provisionalidad, los cuales no registran causal de estabilidad reforzada, a la fecha».

De la anterior información se observa que el Consejo Superior de la Judicatura requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de conocer situaciones especiales de las personas que ocupaban los cargos de escribiente municipal en juzgados de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá y en juzgados civiles municipales de esa misma ciudad.

Si bien el mencionado Consejo Seccional allegó tres oficios para dar respuesta a lo solicitado, se advierte que la información otorgada con relación a las situaciones de estabilidad laboral reforzada fue insuficiente. Es así porque, según lo dicho en los oficios remitidos, la información suministrada se extrajo únicamente de las bases de datos existentes y disponibles en ese momento.

Sin embargo, no se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura haya requerido a las personas que ocupaban el cargo de escribiente (ya sea directamente o a través del Consejo Seccional o de sus nominadores), a fin de que informaran posibles situaciones particulares que ameritaran la protección de la estabilidad laboral reforzada.

Tal gestión era indispensable en el marco de la supresión de un empleo, pues de esa manera era posible obtener información actualizada respecto a si en la realidad existían o no situaciones especiales de las personas que ocupaban el cargo a suprimir. Contrario a esto, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a efectuar el requerimiento de 21 de noviembre de 2025.

Y con base en la información suministrada procedió a la supresión del cargo de escribiente, sin tener en cuenta un factor elemental: la necesidad de contar con información actualizada sobre las situaciones especiales en todos los juzgados en los que se suprimiría el cargo de escribiente. La información que le fue allegada por el Consejo Seccional no fue más que una réplica de la contenida en las bases de datos disponibles para la fecha de elaboración de los oficios.

Así lo aseveró tal autoridad al asegurar que «realizó Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la revisión de la información disponible en las bases de datos institucionales» (negrillas propias). Sin embargo, se desconoce cuándo fue la última vez que se actualizó dicha información. De ahí que cabía la posibilidad de que dichas bases de información no estuvieran totalmente actualizadas; podían existir nuevas circunstancias especiales no contenidas en las bases de datos de donde se extrajo la información para remitirla al Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, se advierte que en el caso la información que recibió el Consejo Superior de la Judicatura estaba incompleta, pues allí no registraba que el tutelante, quien además de contar con 64 años, es prepensionado en consideración a que solo le faltan 30,56 semanas de cotización para cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

Equivocadamente, el Consejo Superior de la Judicatura consideró suficiente el hecho de solicitar información al Consejo Seccional, sin tener en cuenta que este último le indicó que la información remitida era la que reposaba en las bases de datos disponibles y sin realizar una verificación de primera mano de las situaciones especiales realmente existentes a la fecha.

Bastaba requerir a los nominadores o quienes ocupaban el cargo de escribiente para que informaran si existía una condición especial, a fin de cumplir con su deber de verificación. Como se expuso previamente, del Decreto 1415 de 2021 (que reglamenta el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020) se desprende que en casos de modificación de la planta de personal las entidades públicas tienen el deber de realizar, antes de la reestructuración, un estudio técnico que no solo tenga en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, sino también la situación de las personas con derecho a estabilidad laboral reforzada.

Para obtener tal información deben llevarse a cabo gestiones para corroborar si en la actualidad existen o no casos que ameriten una estabilidad laboral reforzada. Una de esas gestiones, entre la infinidad de posibilidades, es requerir a los servidores, o al menos a sus nominadores, a fin de que informen sobre condiciones especiales, pues no hacerlo así puede llevar a adoptar decisiones contrarias a la mencionada protección constitucional.

Sin embargo, la alternativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura fue insuficiente a la luz del Decreto 1415 de 2021, ya que no recolectó información actualizada sobre las situaciones que ameritaban una protección laboral reforzada y esto condujo a no tener conocimiento de la situación del actor antes de la supresión del cargo.

En los términos de dicha norma, no cumplió con el deber de «verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez». En suma, el Consejo Superior de la Judicatura no cumplió con el deber de verificación de que trata el Decreto 1415 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, tendiente a determinar si a la fecha existían situaciones especiales que ameritaran una protección de estabilidad laboral. 4.4.

De otra parte, además de no haberse adoptado medidas de protección antes de la supresión del cargo, tampoco se ejecutó ninguna acción luego de que el tutelante informó sobre su condición de prepensionado. En efecto, se advierte que tras notificada resolución 003 del 3 de febrero de 2026 en la cual la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «acata la orden del Consejo Superior de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura, mediante el cual se suprimió el cargo de escribiente», el 5 de febrero de 2026 el tutelante le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que es prepensionado.

Veamos: Pese a haber informado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se realizó ninguna gestión tendiente a brindar la protección a la que tiene derecho por su condición de prepensionado. Dicha autoridad remitió por competencia la solicitud del actor al Consejo Superior de la Judicatura, quien no comprobó haber efectuado gestión alguna relacionada con la estabilidad laboral del actor.

Tales omisiones están en contravía a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respecto de la protección especial para prepensionados. Como se expuso anteriormente, lo procedente era garantizar la continuidad del tutelante hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión. En el contexto de reestructuración o modificación de las plantas de personal, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 (norma que consagra el retén social y su decreto reglamentario), así como el posterior Decreto 1415 de 2021 establecen (i) que los prepensionados no podrán ser retirados del servicio; y (ii) que de no ser posible mantener el cargo ocupado por el prepensionado, debe mantenerse el vínculo laboral.

Veamos: Ley 790 de 2002, artículo 12 «no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública (…) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez». Decreto 190 de 2003, artículo 13 «el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal (…) el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Publica (sic) conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto».

Decreto 1415 de 2021, artículo 1 «el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. La garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez».

Además de disponer la no desvinculación de los prepensionados hasta el cumplimiento de los requisitos pensionales, el ordenamiento jurídico prevé otra medida para garantizar su estabilidad laboral reforzada: la reubicación. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 «por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores» establece que los prepensionados tienen derecho a «ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional».

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la reubicación como una medida para garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados. Ya desde la sentencia T-595 de 2016, la Corte Constitucional estableció que «con fundamento en los artículos 13, 46 y 229 de la Constitución procede la reincorporación en provisionalidad de los servidores públicos próximos a pensionarse, a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaban antes de que la persona que ganó el concurso de méritos asumiera ese cargo y hasta que aquel adquiera el estatus de pensionado».

En el caso, sin embargo, ni se mantuvo temporalmente el cargo de escribiente ocupado por el actor mientras que aquel completaba las semanas de cotización faltantes para cumplir los requisitos de la pensión de vejez, ni se garantizó la continuidad del vínculo laboral, ni se procedió a reubicarlo en otro cargo semejante. De ahí que la Administración Judicial no brindó ningún tipo de protección al accionante ni antes de la supresión del empleo, ni con posterioridad a la desvinculación una vez tuvo conocimiento de la situación especial del tutelante.

La Sala considera que en el caso tales omisiones no solo implican la interrupción de la fuente de ingresos del actor, sino la ruptura directa del tránsito hacia la pensión y la consiguiente afectación de su derecho a la seguridad social. Justamente, esta situación es la que busca evitar la protección otorgada a los prepensionados. No puede pasarse inadvertido que en el contexto del mercado laboral colombiano, la edad del actor constituye una barrera objetiva de empleabilidad.

De acuerdo con cifras del DANE12, la población mayor de 60 años presenta tasas de ocupación significativamente inferiores y mayores dificultades de inserción laboral frente a otros grupos etarios, lo que reduce de manera sustancial la probabilidad de acceder a un nuevo empleo en condiciones que permitan completar las semanas faltantes. 12 DANE, “Personas mayores en Colombia” (Nota estadística, 2021), disponible en https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/nov-2021-nota-estadistica-personas-mayores-en- colombia.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral, en tanto que no adoptó ninguna medida de protección para garantizar que aquel completara las 30,56 semanas de cotización que le faltan para cumplir los requisitos de la pensión de vejez, ni previo a la supresión del empleo, ni una vez tuvo conocimiento que el actor fue desvinculado pese a ser prepensionado.

Se considera que fue dicha autoridad quien transgredió los derechos fundamentales del actor, pues conforme al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura es a quien le corresponde la determinación de la planta de personal de los juzgados. Veamos: «Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional». De manera que al estar facultado para efectuar la supresión de cargos que realizó, el Consejo Superior de la Judicatura era quien debía garantizar que dicha decisión no afectara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus beneficiarios, entre estos de los prepensionados.

En su cabeza reposa el deber de verificación al cual se hizo referencia previamente, por ser el competente de adelantar el proceso de modificación de la planta de personal. Al no haber cumplido tal obligación, al haber suprimido el cargo del actor en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1415 de 2021 en vez de mantenerlo temporalmente y al no haber otorgado alguna medida de protección para garantizar los derechos del prepensionado, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde resarcir sus omisiones y garantizar la estabilidad laboral reforzada del actor.

Se descarta la tesis consistente en que la vulneración de derechos se originó en la decisión de la nominadora del accionante. Es cierto que en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura aseguró que «corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora (…) definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad».

Sin embargo no se puede perder de vista que dicho instrumento versó sobre nombramientos y solicitudes de estabilidad laboral reforzada en el marco de concursos de méritos. En la mencionada Circular se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen a su cargo la administración de la carrera judicial.

Tal labor implica la convocatoria al concurso, la conformación de los registros de elegibles y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles. Sin embargo, se indicó que aquellos no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.

La referida Circular no versa sobre asuntos de reestructuración de la planta de personal. Por ende, en el caso no podría concluirse que quien vulneró los derechos fundamentales del actor fue la juez nominadora, bajo el argumento de que ella es la competente de resolver las solicitudes de estabilidad laboral reforzada. La razón consiste en que el caso no trata sobre el nombramiento de quien se encuentra en lista de elegibles por haber superado un concurso de méritos, ni se relaciona con asuntos de la carrera judicial.

Eventos en los cuales, en efecto, corresponde al nominador resolver la tensión de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se presenta cuando el cargo a proveer con la lista de elegibles está ocupado por una persona con derecho de estabilidad laboral reforzada.

Por el contrario, el asunto se circunscribe a una desvinculación como resultado de la modificación de la planta de personal de la Rama Judicial. De ahí que es el Consejo Superior de la Judicatura, facultado para tal gestión, quien debió cumplir con las obligaciones de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico para los casos de reestructuración de la planta de personal.

Finalmente, no se pasa por alto que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 190 de 2003 la estabilidad reforzada únicamente «cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial». Así, al encontrar que en el caso el accionante aún cuenta con la calidad de prepensionado, no existe razón conforme al ordenamiento jurídico para negar su derecho a la estabilidad laboral, hasta que complete las semanas requeridas para solicitar la pensión de vejez.

A esto se suma que no se advierte conducta reprochable en cabeza del tutelante13 y que como lo ha reiterado pacíficamente la Corte Constitucional «la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad» (negrillas propias). 5.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral del accionante, al encontrar que estos fueron transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, quien no realizó ninguna gestión para garantizar la estabilidad reforzada del actor, dada su calidad de prepensionado, ni antes de la supresión del cargo de escribiente ni después de su desvinculación. Teniendo en cuenta lo anterior, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las gestiones administrativas que correspondan para reubicar al tutelante en otro cargo semejante o superior, para el cual el tutelante cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las 30,56 semanas de cotización que le faltan para cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Colpensiones y la EPS Compensar. 2.

AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral del señor Henry Ardila Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. 13 Decreto 1415 de 2021. Artículo 4: «Deberes de los servidores públicos que se encuentren en condición de protección especial. Los servidores públicos que les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, así como aquellos que cuenten con algún tipo de condición de protección especial, deberán cumplir con sus responsabilidades y funciones establecidas en la normatividad vigente».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Demandante: Henry Ardila Ramírez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones administrativas que correspondan para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, reubique al señor Henry Ardila Ramírez en otro cargo semejante o de superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las semanas de cotización que le faltan para cumplir los requisitos de la pensión de vejez. 4.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador