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11001031500020240213101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero

Actor: Juan Yamid Sanabria Triana·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Huila

Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 Demandante: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión de primera instancia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concluyó que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2024, el señor Juan Yamid Sanabria Triana, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al ejercicio del cargo de elección popular en condiciones de igualdad, y al acceso a la función pública, así como los derechos a la participación política de mis electores». 1 Ver índice 3 de Samai.

Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el actor, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en el auto proferido por la autoridad judicial accionada del 27 de febrero de 2024, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado 41001-23-33-000-2023-00433-00, por medio del cual se dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, período 2024-2027. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió:

PRIMERO: Como medida provisional, mientras se decide de fondo la presente acción, SUSPENDER LOS EFECTOS del auto del 27 de febrero de 2024 que decretó mi suspensión como Concejal de Neiva, para evitar que se consolide un perjuicio irremediable a mis derechos y los de la ciudadanía que represento.

SEGUNDO: Declarar que la solicitud de medida cautelar presentada el 15 de enero de 2024 es extemporánea por haberse formulado por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad electoral, según los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y en consecuencia dejarla sin efectos.

TERCERO: Declarar que el auto del 16 de enero de 2024 y el auto del 27 de febrero de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 41001233300020230043300 incurren en un defecto procedimental por violación al debido proceso.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila a notificar a todas las partes incluyendo al Ministerio Publico de las actuaciones judiciales que se surtan dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 41001233300020230043300, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso de quienes hacemos parte del Medio de Control que nos ocupa.

QUINTO: Las demás que el Honorable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales2. 1.3. Hechos El señor Andrés Felipe Arciniegas González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante consideró que, en el caso concreto, el demandado está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto separado del 27 de febrero de 2024, decretó la suspensión provisional del acto acusado, pues, en su criterio, se encontraban acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para tal efecto. Contra la anterior decisión, el demandado, accionante en el presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso los recursos ordinarios procedentes. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Refirió que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido refirió que, al interior del proceso de nulidad electoral, la autoridad judicial accionada incurrió en diversas irregularidades, entre las que resaltó la extemporaneidad de la solicitud de medida cautelar, la cual se supedita a los términos establecidos por el legislador para el respectivo medio de control.

Asimismo, precisó que existe una sólida jurisprudencia del órgano de cierre electoral, en torno al fenómeno de la caducidad, el cual no fue observado por el Tribunal Administrativo del Huila al momento de resolver sobre la petición de suspensión provisional. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por conducto de la Magistrada Ponente, (i) avocó el conocimiento del asunto, (ii) ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, (iii) vinculó al Consejo Nacional Electoral y a los señores Andrés Felipe Arciniegas Gonzales y Luis Alberto Montoya quienes actúan como demandantes en el medio de control y a los señores Edwin Alirio Trujillo Cerquera y Juan Sebastián Reyes Camacho que actúan como coadyuvantes del demandado en este último, y (iv) negó la medida provisional peticionada con el escrito de amparo. 1.6.

Intervenciones Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Juan Sebastián Reyes Camacho3 en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, lo cual, desde su punto de vista, conllevo la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Yamid Sanabria Triana.

Por lo anterior, pidió que se accedan a las pretensiones constitucionales. El Tribunal Administrativo del Huila4 por conducto del Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad electoral, alegó que en el presente asunto no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, por cuanto el auto que decretó la suspensión provisional del accionante fue objeto de recurso de apelación, concedido mediante proveído 12 de abril de 2024.

Asimismo, precisó que el debate planteado por el señor Sanabria Triana no goza de relevancia constitucional, dado que, desde su punto de vista, el escrito de amparo no cuenta con la carga argumentativa suficiente para evidenciar la tensión de derechos fundamentales expuesta. Finalmente, indicó que no se configura ningún yerro, pues la decisión judicial atacada vía tutela se adoptó siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

El señor Andrés Felipe Arciniegas González5, quien funge como parte demandante en el proceso 41001-23-33-000-2023-00433-00, explicó que en el presente asunto no existe una circunstancia que constituya perjuicio irremediable, lo cual, conlleva intrínsecamente la improcedencia de la acción constitucional. Aunado lo anterior, el debate planteado en esta instancia, debe ser ventilado a través de los mecanismos que para tal efecto estableció el legislador.

El ciudadano Edwin Alirio Trujillo Cerquera6 en su memorial de intervención insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito introductorio presentado por el señor Juan Yamid Sanabria Triana, por lo que coadyuvo las pretensiones planteadas en éste. 1.7. Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió fallo el 6 de junio de 2024 en el que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, señaló lo siguiente: 3 Ver índice 15 de Samai 4 Ver índice 17 de Samai 5 Ver índice 20 de Samai 6 Ver índice 21 de Samai 7 Ver índice 24 de Samai. Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior denota que aún se encuentran pendiente de resolver algunos de los recursos interpuestos por el actor que de fondo expresan y reiteran las inconformidades del tutelante con la medida cautelar decretada en el medio de control.

Así las cosas, aún no existe pronunciamiento de parte del juez natural ni frente a los recursos en mención ni respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante del medio de control. Así las cosas, al no existir una decisión definitiva sobre tal materia no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relacionadas con el decreto de la medida cautelar y los presuntos errores procedimentales en los que ha incurrido la autoridad judicial accionada. Tal vía judicial no es otra que el propio medio de control en curso.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 12 de junio de 20248. 1.7. Impugnación9 Dentro de la oportunidad procesal pertinente10, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que refirió que la solicitud de amparo no tenía como objeto hacer las veces de una instancia adicional, sino como mecanismo de protección de derechos fundamentales, los cuales son afectados por la autoridad judicial accionada al decretar una medida provisional sin el lleno de los requisitos legales. 1.8.

Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por auto del 23 de junio de 2024, el asunto correspondió por reparto al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, quien, en asocio con los demás miembros de la Sección Quinta, mediante escrito 12 de julio del mismo año11, manifestaron impedimento para conocer del asunto.

Realizado el sorteo de conjueces ordenado por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme lo ordenado en proveído del 31 de julio de 202412, la Sala de Conjueces conformada por los Doctores Juan Carlos Galindo Vácha, Pedro Luis Blanco Jiménez, Magdalena Inés Correa Henao y Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, 8 Ver índice 27 de Samai 9 Ver índice 30 de Samai. 10 El escrito se radicó el 17 de junio de 2024. 11 Ver índice 5 de Samai – Cuaderno de impugnación. Lo anterior al amparo de la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que indica lo siguiente: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12 Ver índice 13 de Samai – Cuaderno de impugnación. Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptó el impedimento de los citados consejeros en decisión del 2 de octubre de 202513.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Cuarta, declaró la improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

Para tal efecto, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Consejo de Estado, Sección Quinta ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 27 de febrero de 2024, al interior del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 41001-23-33-000-2023-00433-00? Para resolver los citados planteamientos, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la carencia actual de objeto y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 13 Ver índice 22 de Samai – Cuaderno de impugnación. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18”.

Lo anterior, fue posteriormente reiterado en sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, en la que se precisó lo siguiente: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales20.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal21. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados22. 2.5.

Caso concreto La Sala de Conjueces anticipa que revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, conforme se expondrá a continuación, las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la promoción de la acción constitucional desaparecieron y, en consecuencia, se torna inane un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, basta mencionar que el Consejo de Estado, Sección Quinta, por auto del 11 de julio de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Sanabria Triana contra el proveído del 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, decisión que decretó la suspensión provisional del acto de 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del demandado como concejal de Neiva, periodo 2024-2027.

Al respecto, se indicó lo siguiente: En otras palabras, para la Sala, resulta prematuro, en sede de medida cautelar, determinar si la regla fijada por la Corte Constitucional en la precitada SU-207 de 2022 se puede traer para solucionar el asunto, y de ser aplicable este precedente, será en la sentencia con todos los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, donde se defina lo relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así las cosas, encuentra la Sala que en este momento procesal no existe certeza sobre si la facultad de decidir en primera instancia sobre prestaciones sociales del señor José Eurípides Sanabria Triana así como las demás funciones que le han sido atribuidas por el manual de funciones de la Universidad Surcolombiana, comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa de manera autónoma, razón suficiente para revocar la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027.

Con base en tales razonamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva para el período 2024-2027. En su lugar, deniégase la solicitud de medida cautelar. Lo anterior, guarda identidad con lo pretendido por el señor Juan Yamid Sanabria Triana en su escrito de tutela, es decir, que los motivos que dieron origen a la presente acción desaparecieron con ocasión de la decisión antes referenciada, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Juan Yamid Sanabria Triana Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicación: 11001-03-15-000-2024-02131-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez MAGDALENA INES CORREA HENAO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.