CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: MARÍA ELENA POSSO CORRALES Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Elena Posso Corrales, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de octubre de 2023, la señora María Elena Posso Corrales, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus 1 Que ingresó para fallo el 9 de noviembre de 2023.
Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El 22 de abril de 2023, la señora María Elena Posso Corrales interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2021 –aclarada por proveído del 22 de septiembre de 20222– en “la parte que niega el ‘retroactivo del pago de la pensión’, para en su lugar “ordenar el pago de la pensión en los términos de la resolución 1945 de 2011…”.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2023 (radicado: 11001-03-15-000-2023-02029-00), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B –con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala–, declaró improcedente el amparo reclamado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. La parte tutelante impugnó la anterior decisión ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, por medio de proveído del 21 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda La accionante señaló que, al declarar improcedente el amparo solicitado por el 2 Según la tutelante, esa providencia quedó notificada el 20 de octubre de 2022 y ejecutoriada el 26 del mismo mes y año. 2 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) incumplimiento del requisito de inmediatez, se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida en que no se tuvo en cuenta la vacancia judicial ni la semana santa y tampoco el bloqueo de la plataforma para presentar demandas de tutela en horarios no hábiles.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas debieron tener en cuenta las siguientes fechas: Fecha de la sentencia: 22 de septiembre de 2022 Envío correo electrónico 18 de octubre de 2022 D. 806 y Ley 2213 y 2080 19 - 20 de octubre de 2022 Inicia notificación 21 de octubre de 2022 Termina notificación 25 de octubre de 2022 Ejecutoria 26 de octubre de 2022 Vacancia judicial 17 diciembre al 10 de enero de 2023 Vacancia judicial - semana santa 2 al 8 de abril de 2023 Término inmediatez 6 meses 26 de abril de 2023 Sostuvo que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia del 2 de febrero de 2023 (radicado 11001-03-15-000-2022-06550-00), en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó lo relacionado al horario judicial.
Agregó que también se desconocieron las sentencias SU-407 de 2013, SU-499 de 2016, T-237 de 2017, SU-407 de 2013, SU-499 de 2016, T-237 de 2017 y SU-387 de 2022, en las que la Corte Constitucional estableció que “la valoración de la inmediatez debía hacerse a la luz de cada caso concreto”. También se refirió a la sentencia bajo el radicado 25000-23-15-000-2021-01306-01 en la que el Consejo de Estado explicó que el Decreto 806 de 2020 aplica al trámite de la tutela, en el mismo sentido que lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJO-STC-11274-2021. 3 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que en sentencia 23455 del 27 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aclaró que “el plazo se extiende tanto para el contribuyente como para la administración tributaria” y que en sentencia del 14 de septiembre de 2017 (radicado 110010325000201100635), la Sección Segunda de la Corporación mencionó que “si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…) todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a media noche del último día de plazo”.
Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los accionados vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, desconocimiento del precedente por un exceso ritual manifiesto, como lo explica el C.P. en el salvamento de voto que me relevan de mayores sustentaciones y el desconocimiento de la vacancia judicial de diciembre, semana santa y el bloqueo de la plataforma para presentar acciones constitucionales; además, desconocen que la acción de tutela fue enviada al correo del Consejo de Estado por la imposibilidad de acceder, por bloqueo, a la plataforma para presentar las acciones el viernes 21 de abril de 2023, según la plataforma por ser después de las 4:00 p.m. como consta en pantallazo que adjunto y demás derechos Constitucionales, por el defecto material sustantivo; legal, factico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al negar un amparo en contravía del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia existente en la materia, como oportunamente se aportó en los precedentes.
Refirió que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los planteamientos respecto al cumplimiento del requisito de la inmediatez de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sino que “parece ser una modalidad de fallos anticipados sin el mayor esfuerzo, desconociendo el término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y el derecho de un adulto mayor vulnerado”. 4 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Insistió en que las autoridades judiciales accionadas afirman que “la acción se presentó 6 meses, 3 días…”, cuando el correo de presentación de la demanda de tutela es del 22 de abril de 2023 -sábado-, solo que el 24 del mismo mes y año la Secretaría de la Sección Segunda informó que carecía de competencia para tramitarla.
Reiteró que se configuró un defecto procedimental porque “los accionados sin mediar análisis consideraron vulnerado la inmediatez por un día de retardo según ello y desconocieron no solo los términos de ejecutoria, sino la imposibilidad de haber presentado la acción en la plataforma el 21 de abril de 2023”. Mencionó que también se configuró un defecto sustantivo porque “los accionados desconocieron la suspensión de términos por vacancia judicial, diciembre y semana santa, al igual que desconocieron los términos de ejecutoria…”.
También se plantea un defecto fáctico, porque “se explicó la imposibilidad para presentar la tutela en la plataforma el 21 de abril de 2023, desconociendo que los términos van hasta la media noche del día que se vence, sino que se aportó prueba de tal caso y así se plano (sic) en los correos enviados el 22 de abril de 2023”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante providencia de 25 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que la decisión de declarar la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, obedeció a que la actora tenía hasta el 21 de abril de 2023 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y presentó la demanda de tutela, a través de correo electrónico, el 24 del mismo mes y año. Lo anterior, bajo el entendido de que la más reciente de las providencias cuestionadas –auto aclaratorio de la sentencia de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2022– se remitió al correo electrónico de la demandante el 18 de octubre de 2022, por lo que, en los términos del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, quedó notificada a los dos días hábiles siguientes y, en ese sentido, el término de los 6 meses para hacer uso del mecanismo constitucional transcurrió entre el 21 de octubre de 2022 y el 21 de abril de 2023.
En línea con lo anterior, precisó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque, si bien es cierto que esta acción procede contra providencias dictadas en un proceso de la misma naturaleza, lo cierto es que ello solo es posible ante situaciones de fraude, lo que no se evidencia en el presente asunto. Refirió que lo que pretende la tutelante es reabrir el debate que se suscitó en el proceso de tutela inicial, lo que no es de recibo y menos aun cuando la decisión fue dictada por una Alta Corte y, por ende, el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso, según lo establecido por la Corte Constitucional.
Insistió en que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Posso Corrales, dado que la providencia cuestionada se fundamentó en un análisis 6 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fáctico y jurídico serio e integral que conllevó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. 4.3.
La Sección Cuarta y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la señora María Elena Posso Corrales alega que con los fallos de tutela del 21 de julio de 2030 y del 21 de septiembre del mismo año, dictados, respectivamente, por la Sección Tercera, Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado –radicación 2023-02029– se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar improcedente el amparo reclamado tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Pues bien, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra una decisión de tutela es procede de manera excepcionalísima, siempre y cuando se acrediten las siguientes circunstancias: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.
En linea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso que, en casos como el presente, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un 3 Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 7 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental…” y que “no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada”.
En el caso bajo estudio, la Subsección considera que no se cumple el primer presupuesto establecido por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza - que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial-, pues lo pretendido por la señora Posso Corrales es reabrir el debate jurídico y probatorio frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez en el proceso de tutela promovido contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, el que, tiene la finalidad de “impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”4, entre otras.
Aunado a lo anterior, la Sala estima que tampoco se cumple la tercera condición para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, porque no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta, sino que fundamentaron la decisión de declarar la improcedencia del amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez en razones válidas y razonables.
En efecto, respecto a la verificación de dicho requisito, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de julio de 2023, refirió (trascripción literal): 1) En el asunto sub examine la parte actora alegó que las providencias del 9 4 Sentencia T–422 de 2018. 8 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2022 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la más reciente de las providencias cuestionadas fue proferida el 22 de septiembre de 2022 y notificada al correo electrónico de la demandante el 18 de octubre de 2022, como consta en el acta secretarial de esa fecha, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI: (…) 2) Así entonces, en atención a que el 18 de octubre de 2022 se envió a la demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el miércoles 21 de octubre de 2022 y venció el 21 de abril de 2023. 3) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 24 de abril de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 4) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Conviene mencionar que, a juicio de la Subsección, el hecho de que uno de los integrantes de la Sala salvara su voto frente a la anterior decisión5, no conlleva a 5 En el salvamento de voto se indicó: 9 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la existencia de una decisión fraudulenta, toda vez que, según lo establecido por la Corte Constitucional6, “los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial…”.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): La actora afirma que existió un error en el cómputo del término de inmediatez. Sin embargo, no argumentó su afirmación. Además, señaló que debía tenerse en cuenta que el asunto versa sobre una presunta violación de los derechos fundamentales que persiste en el tiempo.
De la revisión del proceso, se advierte que la providencia de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia, fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2022. De ahí que, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el 20 de octubre de 2022.
Por otro lado, consta que la presentación de la acción de tutela de la referencia tuvo lugar 6 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “(…) Sin ahondar en el tema, debe recordarse que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que busca dotar al sistema jurídico de seguridad y, por ende, se rige por un plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de una acción, fijado por el legislador dentro de su facultad de configuración. No obstante, el requisito general de procedencia de inmediatez no puede ser valorado desde esa óptica por la sencilla, pero elemental razón, que la tutela, de acuerdo con el artículo 86 Constitucional, puede interponerse en cualquier momento.
En virtud de lo anterior, en mi criterio, concluir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque la acción se interpuso por fuera del término razonable, toda vez que se interpuso 6 meses y 3 días después de la notificación, olvida los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inmediatez y confunde este último criterio con la caducidad de la acción ordinaria, para aplicar un término de manera estricta y perentoria en sede de tutela.
Corolario de lo anterior, estimo, respetuosamente, que, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto 2591 de 1991).
Así las cosas, en el caso concreto, era posible entenderlo como superado, pues habían trascurrido 3 días más. Adicionalmente, se debe considerar que, si dicho término se hubiera contado a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada – 25/10/22, la acción habría sido presentada dentro del plazo de los 6 meses”. 10 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) el 24 de abril de 2023.
Es decir, desde la notificación de la mencionada providencia hasta la interposición del amparo constitucional, transcurrieron 6 meses y 3 días. Entonces, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez, porque se superó el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Sin embargo, la actora no argumentó una razón válida que permitiera 11 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) flexibilizar el término de inmediatez.
Frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En definitiva, se reitera que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, lo que sí resulta evidente es la inconformidad de la señora Posso Corrales con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2023-02029, lo que conlleva incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.
Por lo expuesto, la Subsección declarará improcedente el amparo solicitado por la señora María Elena Posso Corrales. 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 12 Radicación número: 110010315000202306489 00 Accionante: María Elena Posso Corrales Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13