Micelio
11001030600020250049400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-23

Radicación interna: 502 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisaría De Familia De Olaya Herrera (Nariño)·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf), Defensoría De Familia Centro Zonal Pasto 1 (Nariño)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 3 de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00494-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia del municipio de Olaya Herrera (Nariño) e ICBF – Regional Nariño - la Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto 1.

Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Etapa inicial del PARD. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 20251, la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) tuvo conocimiento del informe realizado por el área de trabajo social de la Institución Educativa Comercial Litoral Pacifico, según el cual la niña V.M.C.S.2 se encontraba en una situación de riesgo en sus derechos a la vida, a la calidad de vida, al cuidado personal, a un ambiente sano, a la protección y al derecho integral en la primera infancia. 2.

En la misma fecha, la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) expidió acta de verificación de derechos de la menor de edad V.M.C.S.3, y, como consecuencia de ello, mediante auto núm. 015 del 10 de junio de 20254, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) a favor 1 Expediente digital, documento 004ED_04520012333000202500, folio 2-4. 2 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares. 3 Expediente digital, documento 004ED_04520012333000202500, folio 2-4. 4 Expediente digital, documento 004ED_04520012333000202500, folio 32-39.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 de la niña V.M.C.S., adoptando como medida provisional su ubicación en modalidad de apoyo y fortalecimiento en un hogar sustituto en la ciudad de Pasto (Nariño). 3. El 17 de junio de 2025, a través de la Resolución núm. 0105, la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) ordenó el traslado del PARD por competencia territorial al ICBF - Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) al considerar no ser la autoridad competente para continuar con el PARD, pues manifestó que quien debe conocer es la autoridad del lugar donde se encontraba la menor de edad. 4.

El 2 de julio de 2025, mediante auto de trámite6, el ICBF Regional Nariño a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) ordenó al equipo interdisciplinario la revisión oportuna del expediente y la remisión del informe psicosocial. 5. El 15 de julio de 20257, la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) resolvió no asumir el conocimiento del PARD, pues consideró que carecía de competencia territorial y remitió el expediente a la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño). 6.

El 26 de agosto de 2025, a través de correo electrónico, la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) presentó conflicto negativo de competencias ante el juez de familia de Pasto (reparto) para que determinara la autoridad que debía seguir adelantando el PARD de la menor de edad V.M.C.S. 7. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño)8, a través de auto indicó que no era la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las autoridades administrativas del PARD, pues, en su criterio, no es de su jurisdicción, y, en consecuencia, remitió el presunto conflicto negativo de competencias administrativas al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. 8.

El 8 de octubre de 2025, mediante auto Des-04-2025-523-SO9, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de determinar la autoridad administrativa a la cual le corresponde continuar con el PARD a favor de la niña V.M.C.S. II.

ACTUACIÓN PROCESAL 5 Expediente digital samai, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 54. 6 Expediente digital samai, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip), folio 99. 7 Expediente digital samai, 3ED_0301SegundaInstancia(.zip) 8 Expediente digital Samai, documento 009POREDICTO_08Edicto 9 Expediente digital Samai, documento 002ED_027_Autoordenarem_00 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 456 del 23 de octubre de 202510, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, entre el 24 y el 30 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 23 de octubre de 202511, consta que se comunicó la existencia del presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto 1 (Nariño), a la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño), al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño), al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto (Nariño)12, a la Personería Municipal de Olaya Herrera (Nariño), a los progenitores I.P.S.S. y C.A.C.M. y, a la madre sustituta P.L.C.G. Según informe secretarial del 31 de octubre de 202513, dentro del plazo establecido para la fijación del edicto, obra constancia que el ICBF a través de la Defensoría de Familia – Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias; no obstante, los argumentos relativos a su falta de competencia se desprenden de la Resolución núm. 010 del 17 de junio de 2025.

En dicha providencia se indicó que, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para conocer el PARD corresponde, por regla general, a la autoridad del lugar donde se encuentre el menor de edad. En consecuencia, concluyó que la autoridad llamada a asumir el conocimiento del asunto es la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño). 10 Expediente digital Samai, documento 009POREDICTO_08Edicto 11 Expediente digital Samai, documento 018ED_Informedecomunicacio 12 Esto en razón a que, según informe secretarial del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto manifestó que por error la Comisaria de Familia de Olaya Herrera (Nariño) envió al correo electrónico de ese juzgado el expediente del PARD porque desconocía la Oficina Judicial para su respectivo reparto, así las cosas, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto lo sometió a reparto nuevamente, correspondiéndole entonces el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño). 13 Expediente digital Samai, documento 019ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00494 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 2.

Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) Mediante escrito del 28 de octubre de 202514, esta autoridad señaló que, conforme a los informes técnicos interdisciplinarios presentados por la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño), la menor de edad fue ubicada en un hogar sustituto en la ciudad de Pasto. En consecuencia, enfatizó que prevalece el interés superior de la niña, la protección integral y los derechos de la menor de edad, razón por la cual la definición de la competencia debe atender criterios de eficacia, proximidad y garantía de continuidad en las medidas de restablecimiento.

Así las cosas, corresponde a la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera, en su calidad de autoridad local, asegurar dichos criterios. En este sentido, resulta necesaria una interpretación sistemática de los artículos 8, 9, 97 y 9915 de la Ley 1098 de 2006, de la cual se concluye que el interés superior de la menor de edad prima sobre cualquier consideración de competencia meramente formal, como la prevista en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia. 3.

Juez Quinto de Familia de Pasto (Nariño) Esta autoridad, a través de auto del 11 de septiembre de 202516, resolvió remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, por cuanto manifestó carecer de competencia para decidir sobre la autoridad administrativa que debe continuar con el PARD a favor de la niña V.M.C.S. dentro del conflicto de competencias que le fue propuesto por la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) a través de correo electrónico.

Al respecto, precisó que, si bien la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) se encontraba dentro de su jurisdicción, la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) está adscrita a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Tumaco (Nariño). En consecuencia, dado que ambas autoridades no se hallan bajo la jurisdicción territorial de este despacho judicial, se dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño. 4.

Tribunal Administrativo de Nariño Esta autoridad, mediante auto del 8 de octubre de 202517, resolvió remitir el presente asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto manifestó carecer de competencia para decidir sobre la autoridad administrativa que debe continuar con el PARD a favor de la niña V.M.C.S. dentro 14 Expediente digital Samai, documento 016_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosHConsejo 15 Este artículo fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. 16 Expediente digital Samai, documento 002AutoRemiteCompetencia. 17 Expediente digital Samai, documento 002ED_027_Autoordenarem_00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 del conflicto de competencias que remitió el Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño) mediante auto del 11 de septiembre de 2025. En consecuencia, manifestó que el Juzgado Quinto de Familia de Pasto Nariño no tuvo en cuenta el artículo 39 del CPACA que indica que cuando hay un conflicto de competencias que involucre a una autoridad administrativa de carácter nacional, la competencia recae únicamente en la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) y el ICBF a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) para continuar con el PARD que se adelanta en favor de la menor de edad V.M.C.S. Ello, por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía – hoy de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, que se encuentren en la etapa inicial, adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso (en adelante CGP).18 18 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2025- 00390 00 del 15 de octubre de 2025. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 1.2. La posición de la Sala en relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Reiteración19 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […].

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz20, en asuntos de familia. Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. 1.3. El alcance del parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de Infancia y Adolescencia. Reiteración21 19 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276 00 del 7 de febrero de 2023. 20 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» 21 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). 1.3.1. Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración22 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos preceptos. El artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido.

De las modificaciones realizadas debe resaltarse el parágrafo tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subraya la Sala].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas (defensores de familia, comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, ahora inspectores de convivencia y paz)23 que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de 22 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. 23 En concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 restablecimiento de derechos a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Dicho parágrafo establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Dispone, como ejercicio de competencia a prevención, que la primera autoridad que conoció del proceso debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos24 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía- hoy inspectores de convivencia y paz) desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, 24 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3. ° del artículo 3. °, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia25, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [más] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021»26. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva27. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos presentados por las autoridades involucradas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre la 25 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 26 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00. 27 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) y el ICBF - Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) para continuar con el PARD que se adelanta en favor de la menor de edad V.M.C.S., por las siguientes razones: En el presente asunto, la Sala encuentra que, el 3 de junio de 2025, la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) tuvo conocimiento del informe realizado por el área de trabajo social de la Institución Educativa Comercial Litoral Pacífico, según el cual la menor de edad V.M.C.S. se encontraba en una situación de riesgo en sus derechos a la vida, a la calidad de vida, al cuidado personal, a un ambiente sano, a la protección y al derecho integral en la primera infancia. El mismo día, la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño) efectuó verificación de los derechos de la menor de edad V.M.C.S., y, en consecuencia, el 10 de junio de 2025, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña V.M.C.S. y adoptó, entre otras, como medidas de restablecimiento de derechos: i) que se ubique a la menor de edad V.M.C.S. en un hogar sustituto.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 010 del 17 de junio de 2025 trasladó el expediente del PARD a la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto Nariño. Luego, el 15 de julio de 2025, la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) del ICBF declaró su falta de competencia por considerar que quien debía continuar adelantando el PARD era la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño).

Así entonces, en relación con los conflictos de competencias originados entre una comisaría y una defensoría de familia para conocer de la etapa inicial del PARD, la Sala de Consulta y Servicio Civil reitera la posición unificada en la decisión del 15 de octubre de 202528 mediante la cual precisó que resulta aplicable la norma especial prevista en el parágrafo 3.º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso29.

Estas disposiciones le asignaron, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía – hoy inspecciones de convivencia y paz), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, esto es, sin una 28 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2025- 00390-00 del 15 de octubre de 2025. 29 Cabe anotar que, en los términos del artículo 1º del CGP, esta codificación se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento. De igual forma, la Sala se ha referido, en diversas ocasiones, a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia generados, en la etapa inicial del PARD, entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, incluso en eventos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad, en los siguientes términos: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. […].30.

En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados al proceso, el asunto se originó ante la negativa de las autoridades administrativas en conflicto de asumir la competencia en el caso de la menor de edad V.M.C.S. Según lo expuesto en los antecedentes, el PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se define la situación jurídica, y no han transcurrido los 6 meses desde el conocimiento de los hechos, término con el cual cuentan las autoridades administrativas para adelantar esta primera parte del trámite.

Al encontrarse el conflicto de competencias en la etapa inicial del PARD, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden, la Sala observa que, siendo el juez de familia quien debe conocer del presunto conflicto de competencias, resulta procedente determinar, específicamente, a cuál de todos ellos le correspondería conocer del mencionado asunto. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021 y decisión del 25 de enero de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00258 00.

Reiteración en decisiones del 4 de septiembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024-00476-00 y de 27 de noviembre de 2024, Exp. 11001-03-06-000-2024- 00627-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 Para el efecto, siguiendo el criterio de competencia establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 200631 para determinar la autoridad administrativa que deba conocer del PARD, el cual está definido por el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, la Sala estima, bajo una interpretación finalista y armónica, que el juez de familia competente para conocer de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas en asuntos de familia es aquel que tenga la jurisdicción en el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Tal interpretación resulta viable en casos como el presente, pues está fundamentada en una disposición especial que prevalece en defensa del interés de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados, bajo el entendido de que el juez de familia del lugar donde esté ubicado el menor de edad operará con celeridad por la proximidad que tiene con este, y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018, lo cual es una garantía para el debido proceso.

Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la menor de edad V.M.C.S. se encuentra actualmente domiciliada en un hogar sustituto ubicado en el municipio de Pasto (Nariño), la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia de la mencionada localidad que conoció por reparto el asunto. En consecuencia, el argumento según el cual carece de competencia por cuanto la Comisaría de Familia de Olaya Herrera depende del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco no resulta procedente, dado que prevalece la competencia territorial determinada por el lugar de residencia del menor.

Así las cosas, la Sala declarará su falta de competencia para resolver este conflicto y, en consecuencia, lo remitirá al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño), por ser la autoridad que por reparto le había correspondido su conocimiento y que sería el competente para estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas. Advierte la Sala que, en caso de que la menor de edad cambie de sitio de residencia, la competencia del juez de familia para dirimir el conflicto de competencias se traslada al juez de familia del nuevo sitio de residencia de la menor, en virtud del factor territorial establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 tal como quedó explicado.

Por eso, la Sala recuerda a las autoridades involucradas que deben actuar bajo el principio de coordinación (artículo 209 constitucional y artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011). 31 Artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. «COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 4. Exhorto La Sala exhortará al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño), con el fin de que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la menor de edad. Adicionalmente, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Familia y a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que acompañen el trámite del proceso y ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento efectivo de las medidas de protección adoptadas en favor de la menor de edad V.M.C.S., con el fin de garantizar la observancia de los principios de interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio Olaya Herrera (Nariño) y la Defensoría de Familia Centro Zonal 1 de Pasto (Nariño) del ICBF para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad V.M.C.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño) para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño) para que actúe con la mayor celeridad, evitando que esa decisión se dilate y se torne más gravosa la situación de la menor de edad.

CUARTO. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Familia, y a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que acompañen el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00494-00 caso y ejerzan vigilancia sobre el cumplimiento efectivo de las medidas de protección adoptadas en favor del menor.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Pasto 1 (Nariño), a la Comisaría de Familia de Olaya Herrera (Nariño), al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Quinto de Familia de Pasto (Nariño), al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto (Nariño), a la Personería Municipal de Olaya Herrera (Nariño), a los progenitores I.P.S.S. y C.A.C.M. y, a la madre sustituta P.L.C.G.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.