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47001233300020240036101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-28

Radicación interna: 225 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Alex Alberto Fernandez Harding·Demandado: Miguel Ignacio Martinez Olano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Medio de control: Pérdida de investidura Tema: No son aplicables a la acción de pérdida de investidura las incompatibilidades previstas para el régimen disciplinario Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que negó la pérdida de investidura.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la desinvestidura del concejal del Distrito de Santa Marta, (Magdalena), señor Miguel Ignacio Martínez Olano, elegido para el período constitucional 2024 – 2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Alex Alberto Fernández Harding, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Miguel Ignacio Martínez Olano por considerar que incurrió en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de incompatibilidades, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 20192 (…)». 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivos PDF «02Demanda» y «06SubsanaciónDemanda». 2 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas3 El solicitante informó que el 23 de noviembre de 2023 el acusado recibió de la Registraduría Nacional del Estado Civil la credencial como concejal de la ciudad de Santa Marta, (Magdalena), para el período 2024-2027.

Indicó que el 6 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió una tutela interpuesta por el acusado en nombre y representación de la señora Johanna Patricia Bernier López y en contra la señora Daniela Restrepo Henao, pese a tener la calidad de concejal de Santa Marta. Aseveró que en el caso no solo debe considerarse el hecho de que el acusado actuó como abogado privado de un particular, sino que a la aludida acción de tutela se vinculó a la Secretaría Distrital de Cultura de Santa Marta, organismo público adscrito a la entidad territorial en la cual el acusado ejerce como concejal.

Manifestó que lo anotado constituye un hecho que encuadra en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b de la Ley 1952 de 2019 (…)», y también citó el literal b del numeral 1 del artículo 434 de esta última Ley. 2.- Contestación del concejal5 El concejal acusado, actuando en nombre propio, contestó la demanda de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos expuestos en la solicitud, aseguró que se atenía a lo que resultara probado frente a la calidad de concejal y la acción de tutela que se interpuso, y afirmó que «son teorías del demandante» y «una especulación (…) que no encuadra jurídicamente (…), dado que el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 2019, NO EXISTE, pues el artículo citado en su numeral segundo no tiene literales». 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivos PDF «02Demanda» y «06SubsanaciónDemanda». 4 «ARTÍCULO 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: (…) // 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio: (…) // b. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales (…)». 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivo PDF «10ContestaciónDemanda». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que debe negarse la demanda por indebida invocación de la causal de pérdida de investidura, ya que están expresamente consagradas en la Constitución y en la ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la ampliación analógica ni extensiva.

Hizo referencia al parágrafo del artículo 29 de la Ley 1123 de 20076 que previó que podrán ejercer la profesión de la abogacía los miembros de las corporaciones de elección popular en los casos señalados en la Constitución y la ley; así como al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, sobre las incompatibilidades de los concejales, y al artículo 46 ejusdem, que estableció que «(…) [l]o dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan (…) // [s]er apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público (…)».

Citó también el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 que señala que «(…) [l]os concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte (…)». Adicionalmente, citó la sentencia proferida el 27 de julio de 20177 por la Sección Primera de esta Corporación, así como a jurisprudencia8 acerca de lo que debe entenderse por partes procesales y terceros.

De lo expuesto, indicó que el ordenamiento jurídico lo habilita para ejercer la profesión de abogado en nombre propio o a favor de terceros, habida cuenta que la tutela en la que actuó como representante judicial versó sobre una controversia entre dos personas naturales en la que no fue parte demandada el Distrito de Santa Marta, y en la que los reproches de la parte accionante no giraron en torno al ejercicio de funciones públicas, sino a la transgresión del derecho fundamental a la honra y al buen nombre.

Mencionó que la representación judicial que ejerció no fue ante alguna autoridad del distrito de Santa Marta, sino ante la Rama Judicial, y que no involucró intereses patrimoniales ni fiscales de las entidades que conforman la estructura administrativa de dicha entidad territorial, ni afectó las funciones que ejerce en el concejo distrital.

Agregó igualmente que la comparecencia de la Secretaría Distrital de Cultura de Santa Marta en el trámite de la aludida tutela fue por la vinculación que por auto del 6 de agosto 6 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 7 Expediente 05001 23 33 000 2016 02017 01. 8 Aludió a la providencia dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 25000 23 42 000 2015 04138 01; y al «Auto 027 de 1997», sin más datos de identificación. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2024 dispuso el Juzgado de conocimiento de la tutela, situación ante la cual renunció inmediatamente al poder que le fue otorgado por la allí accionante, quien designó posteriormente a otro apoderado.

Citó la sentencia T-001 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se indica que un concejal no tiene la calidad de empleado público y, por tanto, no recibe salarios ni prestaciones sociales, sino el pago de honorarios; y citó también la sentencia T-002 de 2004, de la misma Corporación, en la que se señala que la Constitución y la ley no prohíbe a los concejales ejercer el trabajo de manera independiente o en el sector privado.

Afirmó que de buena fe, y procurando la manutención de su familia, ha seguido ejerciendo la profesión de abogado en temas que no tengan interés ni sea parte el Distrito de Santa Marta ni el concejo, convencido de que cumple las funciones de manera transparente, acorde con la Constitución y la ley; así mismo, manifestó que no tiene otra fuente de ingresos, que tres personas dependen económicamente de él, y que durante los meses que no sesiona el concejo distrital de Santa Marta no devenga ingresos de dicha corporación, por lo que la Ley 136 de 1994 le posibilita que pueda ejercer su profesión. Por último, invocó como precedente jurisprudencial la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por esta Sección de la Corporación, en el expediente 25000 23 42 000 2015 04138 019, y propuso las excepciones de (i) inepta demanda, y la que denominó (ii) «el demandante invoca un aparte normativo inexistente». 3.- La sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 23 enero de 2025, negó la desinvestidura del acusado.

Para ello, señaló que el solicitante invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b, de la Ley 1952 de 2019», y que si bien «(…) el actor comete un error al expresar la causal en la ley 1952 de 2019, pues el numeral 2 no cuenta con literales, (…) se asume, en aplicación del principio de caridad (sic) procesal, [que] se refería al numeral 1 literal b del artículo 43 acorde a los hechos narrados (…)».

Planteó como problema jurídico determinar si el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber infringido la prohibición del artículo 43, numeral 1, literal b, de la Ley 1952 de 2019. 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivo PDF «18Sentencia». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hizo referencia a los artículos 29 de la Ley 1123 de 2007, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, y a la sentencia del 27 de julio de 2017 dictada por esta Sección de la Corporación en el expediente 05001 23 33 000 2016 02017 0111, y señaló que, para que la conducta endilgada por la parte solicitante se materialice, es necesario establecer si: (i) la actividad de la abogacía por parte del acusado interfirió en el desarrollo de sus funciones como concejal, o (ii) si aquel actuó como abogado respecto de todo asunto en donde el municipio pudiera intervenir como parte.

Precisó que, como el solicitante no alegó que el ejercicio de la abogacía por parte del acusado haya afectado el desempeño de sus funciones como concejal, no analizaría dicha circunstancia en el caso, ciñéndose únicamente a lo pedido en la demanda. Indicó que, verificadas las piezas del expediente de la acción de tutela con radicado 47001 40 88 004 2024 00259 00, conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se observaba que el acusado fungió como apoderado de la señora Johanna Patricia Bernier López, en calidad de accionante, y que la solicitud de amparo se dirigió contra la señora Daniela Restrepo Henao, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la primera, y se ordenara a la segunda rectificar una información difundida por redes sociales.

Mencionó que de la simple lectura del escrito de tutela se desprendía que el Distrito de Santa Marta no era parte procesal, ni se pretendía acción alguna de éste; y que por auto del 6 de agosto de 2024 el juzgado de conocimiento de la acción constitucional decidió vincular al trámite a dicho ente territorial, por intermedio de la Secretaría de Cultura, pese a que lo allí pretendido se circunscribía a una clara petición de retractación por declaraciones públicas entre personas naturales.

Concluyó que, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta su admisión, el Distrito de Santa Marta no era parte del trámite de tutela, y señaló que, una vez dicha entidad territorial fue vinculada oficiosamente a la acción, el acusado presentó su renuncia al poder conferido, consciente de la posible configuración de un conflicto de intereses.

En ese sentido, indicó que el acusado, luego de la vinculación del Distrito de Santa Marta, no desplegó actuación alguna más allá de su renuncia al poder que le fue conferido, por lo que no actuó como apoderado en un proceso en el que dicha entidad territorial fuera parte, lo que daba lugar a la atipicidad de la conducta endilgada e impedía el estudio del elemento subjetivo, ya que el actuar del abogado no encuadraba en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «concatenado con el artículo 43, numeral 1, literal b, de la Ley 1952 de 2019». 11 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.- El recurso de apelación12 4.1.

La parte solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente: Señaló que la presente controversia tiene origen en una acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, promovida por la señora Johanna Bernier López, quien es promotora de eventos «adscrita al Distrito Cultural de Santa Marta para la organización de las Festividades del Mar», y que se dirigió contra la señora Daniela Restrepo Henao, quien cuestionó la indebida planeación y desarrollo de tal evento.

Mencionó que el acusado asumió la representación judicial de la accionante en esa tutela, lo que conllevó la transgresión expresa de «(…) la prohibición contenida en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 1952 de 2019 (…)». Indicó que la prohibición establecida en «(…) el artículo 43, numeral 1, literal b) de la Ley 1952 de 2019 (…)» pretende evitar que un servidor público de elección popular utilice su posición para obtener ventajas indebidas en el ejercicio de la abogacía, y que la actuación del acusado en la aludida acción constitucional implicó una vulneración directa al principio de moralidad administrativa, pues su rol de concejal podía influir en el desarrollo del proceso judicial, afectando el equilibrio democrático y el régimen de incompatibilidades.

En ese sentido, aseveró que la conducta desplegada por el concejal acusado se subsume en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 1, litera b, de la Ley 1952 de 2019 (…)», que prohíbe de manera expresa a los servidores públicos de elección popular «actuar como apoderados o gestores ante entidades oficiales», y que no se configura únicamente con la realización de actos materiales dentro del proceso, sino con la sola aceptación del encargo de representación. Manifestó que el acusado ejerció como apoderado en la acción de tutela con pleno conocimiento de la prohibición aplicable, y que, pese a prever que el Distrito de Santa Marta iba a ser vinculado, decidió intervenir en el litigio, lo que configuró una conducta dolosa.

Señaló que discrepa de lo analizado por el tribunal de primera instancia, porque la conducta censurada se subsume en el supuesto del literal b, numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, debido a que la señora Johanna Bernier López era la coordinadora del certamen de belleza «Capitanía del Mar 2024», la señora Daniela Restrepo Henao 12 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivos PDF «21RecursoApelación», «22SustentaciónRecurso» y «23AmpliaciónSustentaciónRecurso». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fue la reina de dicho evento para el año 2023, y la Secretaría de Cultura del Distrito de Santa Marta era la encargada de organizar dicho concurso, por lo que resultaba difícil creer que el acusado no previera la inexorable vinculación en la acción de tutela de la entidad territorial a través de la Secretaría de Cultura.

Aseveró que el acusado no evitaba su responsabilidad objetiva en el asunto con la simple renuncia del poder que le fue conferido ya que debió retirar la tutela para evitar la continuación del trámite y así no tener vinculación alguna con la causal de incompatibilidad invocada, cuyo verbo rector es «actuar», entendido como la ejecución de una conducta que implique representación o gestión ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, siendo relevante para su configuración la función material que se desempeña, lo que significa que, «(…) si un funcionario de elección popular interviene en un proceso o gestión de manera que se asemeje a la labor de un apoderado, estaría incurriendo en la incompatibilidad (…)».

Sostuvo que el 6 de agosto de 2024 se notificó al acusado «de su vinculación al proceso a través del sistema TYBA», y que solo hasta el 8 de agosto de 2024 presentó la renuncia al poder, por lo que, a diferencia de lo analizado por el tribunal, la actuación desplegada por el concejal entre el 6 y el 8 de agosto de 2024 y su intervención en el proceso hasta la aceptación formal de su renuncia consolidaron la transgresión de la prohibición contenida en la Ley 1952 de 2019, sin que pueda argumentar que la renuncia posterior saneó la infracción, ya que la norma no establece como causal exonerativa el retiro voluntario del encargo.

Manifestó que el tribunal incurrió en un error frente a la valoración crítica de las pruebas al no reconocer que el acusado era plenamente consciente de las consecuencias jurídicas de actuar como apoderado judicial en la acción de tutela, lo que evidencia un claro conocimiento de la causal de pérdida de investidura y de las repercusiones de su actuación, habida cuenta que, acorde con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder solo produce efectos cinco días después de su debida presentación, por lo que se hizo un falso raciocinio en la valoración probatoria del caso.

Se refirió a los artículos 277 (6) de la Constitución Política, sobre la competencia del Procurador General de la Nación para vigilar la conducta de los servidores de elección popular; 33, 43 (numeral 1, literal b), 48 y 56 (numeral 1) de la Ley 1952 de 2019, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, clases y límites de las sanciones disciplinarias, las faltas disciplinarias relacionadas con el régimen de incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, y las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual forma, citó jurisprudencia13 sobre el análisis del juicio de responsabilidad en el medio de control de pérdida de investidura, y se refirió también al artículo 8 de la Ley 1368 de 2009, así como a los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994, concluyendo que, si bien la legislación permite a los concejales ejercer la abogacía, también establece límites estrictos cuando la actividad profesional pueda interferir con los intereses del municipio en el que ejercen como tales, lo cual busca preservar la transparencia y la ética en la función pública, evitando cualquier posible uso indebido del cargo en beneficio propio o de terceros.

Agregó que el tribunal incurrió también en yerro al determinar que el problema jurídico a resolver en el caso era establecer si el acusado actuó como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias fiscales, administrativas o jurisdiccionales «en trámites donde el ente territorial sobre el cual ejerce control político tenga interés o sea parte», ya que esta última condición no la contempló la causal de incompatibilidad invocada del literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, la cual previó un supuesto fáctico más amplio para su configuración, sin que sea relevante establecer en el caso si el Distrito de Santa Marta tenía interés en el proceso en el que intervino el acusado.

Señaló que en el asunto no hay precedente judicial respecto a la norma que establece la incompatibilidad endilgada, ya que la Ley 1952 de 2019 es posterior a las Leyes 136 de 1994, 1123 de 2007 y 1368 de 2009, y las excepciones previstas en la Ley 136 son contrarias a la incompatibilidad específica contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la ley 1952 de 2019; además, aseveró que todas las citas jurisprudenciales hechas en la sentencia apelada se refieren a normas previas a la promulgación de esta última legislación. Concluyó que está acreditado que el acusado se desempeña desde enero de 2024 como concejal del Distrito de Santa Marta, y que consciente de su investidura, y como abogado conocedor de la incompatibilidad que le aplicaba, presentó la acción de tutela como apoderado de la señora Johanna Bernier, incurriendo en la incompatibilidad establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la ley 1952 de 2019, razón por la que debía revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda. 4.2.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 19 de febrero de 202514. 13 Hizo referencia a las sentencias SU 424 de 2016 y SU 379 de 2019 de la Corte Constitucional; y las sentencias del 19 de septiembre de 2018 (expediente 2016-02966) y del 15 de julio de 2019 (expediente 2019 00970 00). 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivo PDF «24AutoConcedeRecurso». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.- Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 28 de febrero de 202515. 5.2.

Por auto del 13 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante16. 5.3. Por memorial radicado el 27 de marzo de 202517 el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión apelada, en los siguientes términos: Señaló que, si bien el juicio de pérdida de investidura es una acción pública que puede ser promovida por cualquier ciudadano, no es menos cierto que exige unos requisitos mínimos para la formulación de la solicitud, como es invocar la causal por la cual se pide la desinvestidura y su debida explicación, por lo que, si la parte solicitante invocó en este caso «el artículo 43, numeral 218, literal b de la Ley 1952 de 2019», que no existe, el tribunal debió devolver la demanda conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, y no disponer «(…) una reconducción en virtud del “principio de caridad procesal” (…)», para tener como invocada en el caso la incompatibilidad prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.

Indicó que, pese a la adecuación efectuada por el tribunal, toda la argumentación de la decisión apelada, en especial el análisis de la tipicidad se centró en la aplicación de otras normas, como son los artículos 29 de la Ley 1123 de 2007, 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1369 de 2009, lo que es un razonamiento contradictorio, pues no sustentó por qué no se configuró la causal de incompatibilidad que se tuvo como invocada y no fue estudiada.

Afirmó que el asunto «(…) tiene unas aristas que merecen un pronunciamiento especial (…)» por parte del Consejo de Estado, ya que de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, frente a lo establecido en el mencionado literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, «(…) la dispersión y aparente contradicción normativa es evidente (…)», ya que las primeras disposiciones «(…) permitiría[n] a los concejales ejercer su profesión de abogados (…)», pero «(…) en el mismo nivel de jerarquía normativa la Ley 1952 de 2019 dispone una prohibición 15 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 18 Negrilla propia de la cita.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expresa para los concejales, cual es actuar como apoderados ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales en el respectivo distrito o municipio donde desempeñan su función pública (…)», que es de carácter general y amplia.

Aseveró que para resolver la presunta antinomia podría aplicarse el criterio de que la ley especial desplaza a la general, pero que las disposiciones en tensión presentan un enorme grado de especialidad sobre el asunto concreto (incompatibilidades de concejales), por lo que este criterio no resultaba muy claro para decidir. Mencionó que el criterio más acertado sería que la ley posterior deroga la anterior porque, según el artículo 71 del Código Civil, la incompatibilidad señalada en el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 no se puede conciliar con los artículos 46 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 1368 de 2009, habría operado una derogatoria tácita respecto de estas últimas disposiciones.

Anotó que, de ser correcto el análisis anterior, el tribunal «(…) erró al declarar no configurada la causal objetiva de pérdida de investidura (…)», aunado a que «(…) nunca dio respuesta a la causal invocada y propuesta (…) como problema jurídico del juicio, lo que hace extrañar la congruencia de la decisión (…)». En cuanto al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, señaló que no está acreditado en el caso, motivo por el que no estaba llamada a prosperar la solicitud de desinvestidura, ya que se demostró que el acusado renunció al poder que le fue otorgado porque podía incurrir en un conflicto de intereses de continuar con el mismo, por lo que su actuación fue diligente y «(…) da cuenta de su convicción de que la norma aplicable era la Ley 136 de 1994 en su artículo 46, así como el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009 (…)», además de que no se aportó prueba para acreditar el dolo o culpa grave del acusado.

Por último, solicitó que el asunto fuera asumido para proferir sentencia de unificación jurisprudencial conforme con el artículo 271 del CPACA. 5.4. El expediente ingresó a despacho para fallo el 11 de abril de 202519. 5.5. Por auto de 25 de septiembre de 2025, la Sala decidió no avocar la solicitud de proferir sentencia de unificación que presentó el señor agente del Ministerio Público20. 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.6. El expediente ingresó nuevamente a despacho el 14 de octubre de 202521. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200022 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones24. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Miguel Ignacio Martínez Olano fue elegido concejal del Distrito de Santa Marta (Magdalena), para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E– 26 CON y copia del Acta 001 del 2 de enero de 2024, de la sesión celebrada en tal fecha por el Concejo Distrital de Santa Marta, en la que el acusado tomó posesión del cargo25. 3.- Hechos probados En el proceso se acreditó lo siguiente: 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01. 22 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 25 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00361 01.

Archivo PDF «06SubsanaciónDemanda». Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.1. La señora Johanna Patricia Bernier López, por escrito autenticado el 31 de julio de 2024 en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, le otorgó poder especial al señor Miguel Ignacio Martínez Olano «(…) para que en mi nombre y representación presente ACCIÓN DE TUTELA (…) y DENUNCIA PENAL contra DANIELA RESTREPO HENAO (…) y demás personas indeterminadas, por manifestaciones calumniosas e injuriosas que afectan mis derechos fundamentales al buen nombre y se constituyen en delitos penales (…)»26. 3.2.

El 6 de agosto de 202427 el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, en representación de la señora Johanna Patricia Bernier López, interpuso acción de tutela en contra de la señora Daniela Restrepo Henao, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, con el radicado 47001 40 88 004 2024 00259 00; en dicha solicitud se plantearon los siguientes hechos y peticiones: […] 1.

El día 31 de Julio de 2024 la señora Daniela Restrepo Henao a través de su red social Instagram sostuvo de manera falsa e inexacta que mi apoderada, la señora Johana Bernier López, la discriminaba dentro del concurso de la capitana de la fiesta del mar 2024, manifestando que “me discriminó por no ser de la sociedad”, lo anterior, desconociendo la presunción de inocencia de la accionante y sus derechos fundamentales al buen nombre de ella y de su empresa “casa de reinas”. 2.

Mi representada asegura no haber tenido ninguna manifestación sobre alguna condición social en el certamen hacia las candidatas, teniendo en cuenta que ella también es de origen humilde y no hace parte del criterio de la organización excluir a ninguna participante por su condición social y a eso trat[ó] de referirse en su comentario, pues, esas decisiones no las tomaba la señora Johanna Bernier.

Lo cual, se puede evidenciar claramente de las conversaciones en whatapp (sic) y en los grupos de las candidatas y patrocinadores del concurso, en donde siempre la señora Johanna Bernier ha tratado con respeto y amabilidad a la accionada, desvirtuándose las acusaciones falsas e inexactas que afectaron no solo el buen nombre de la señora Johanna Bernier sino también su negocio de preparadora de reinas. 3.

La señora Daniela Restrepo diseñó y ejecutó una estrategia en medios de comunicación para difamar y dañar el buen nombre de la señora Johana Bernier López, quien ha visto afectado su negocio de modelaje “casa de reinas”, recibiendo mensajes de madres de sus alumnas diciéndole que van a retirar a sus hijas de la escuela de modelaje debido a las manifestaciones que est[á] realizando Daniela Restrepo diariamente en redes sociales, sobre el desempeño de mi poderdante en la organización del certamen capitanía del mar 2024. 26 Ibidem, archivo PDF «07RemisiónPruebas», pág. 26. 27 Ibidem, págs. 2 y 3.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) // 7. Mi poderdante me manifiesta que la señora Daniela pretendía tener una carroza exclusiva para ella por ser la Capitana del Mar, pero no entendía que esas carrozas eran donadas por los patrocinadores del evento y no podían darle una carroza para que ella abriera el desfile como era su pretensión (…). 8.

Finalmente, la señora Daniela al decir en su publicación calumniosa “que yo le explicara como eran los concursos” a la señora Johana, ha reconocido en su publicación, que pretendía imponer sus condiciones a la organización del concurso, como si ella fuera que determinara como se hacían las cosas en el evento y estuviera en la capacidad de dar órdenes, generando un ambiente problemático desde el inicio. 9.

Las manifestaciones calumniosas e injuriosas de la accionada no pararon en sus redes sociales, se tom[ó] la tarea de escribirle a todos los medios de comunicación diciendo que la señora Johana Bernier López le hac[í]a acoso y la maltrataba en el concurso de Fiestas del Mar, publicaciones que fueron realizadas sin escuchar la versión de mi poderdante (…).

(…) // 13. PERFIL. Johanna Bernier López es una preparadora de reinas que estuvo colaborando como coordinadora de la Capitanía Nacional 2024 de manera ad honorem, con una amplia trayectoria profesional, siendo Jefe de Atención al Usuario y auxiliar de cartera en Metroagua de 2004 a 2006, creadora de Empresas como Almacenes Plattino, Titanio, Infinity y Coco, así mismo, se desempeñó como docente en la Universidad Sergio Arboles (sic) 2014-2017.

(…) // PETICIÓN Por lo anterior, solicito CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de la señora JOHANNA BERNIER L[Ó]PEZ al BUEN NOMBRE y TRABAJO, y en consecuencia, ORDENAR a la señora DANIELA RESTREPO HENAO, rectificar la información que difundió en su red social INSTAGRAM, así como a los medios de comunicación que difundieron la información de manera parcializada ordenarles publicar la versión de la accionante.

Solicito de manera provisional ordenarle a la señora Daniela restrepo Henao se abstenga de continuar realizando publicaciones en contra de la señora Johana Bernier hasta que un Juez lo decida o se resuelva el presente amparo tutelar […]. 3.3. Por auto del 6 de agosto de 202428, dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se admitió la precitada tutela y, entre otras, se ordenó vincular al trámite a la Secretaría Distrital de Cultura de Santa Marta y requerirla para que en el término de 48 contadas a partir de la notificación de la decisión corroborara los datos de notificación de Daniela Restrepo Henao «que aparecen en las bases de esa Institución». 28 Ibidem, pág. 95.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.4. El aludido auto del 6 de agosto de 2024 fue notificado por medios electrónicos el 8 de agosto de 202429, y en la misma fecha el señor Miguel Ignacio Martínez Solano, a través de correo electrónico enviado al Juzgado de conocimiento de la tutela, presentó renuncia al poder que le otorgó la señora Johanna Bernier López, en los siguientes términos30: […] Por medio de la presente y en atención a la decisión del Juzgado de vincular al presente trámite a la Secretar[í]a de Cultura, present[o] mi renuncia de continuar representando a la señora Johanna Bernier López.

Lo anterior, para no tener ningún conflicto de intereses con los hechos que cuestionan en el asunto, pues acepté representarla porque no está en controversia el Distrito de Santa Marta sino derecho[s] fundamentales de la acción ante (sic) pero en vista de la vinculación no puedo continuar con el proceso […]. 4. Análisis de la Sala El tribunal negó la solicitud de desinvestidura del acusado por cuanto consideró que el concejal no infringió el régimen de incompatibilidades por no encontrarse reunidos los elementos previstos en la incompatibilidad del literal b, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.

En el concepto rendido en esta instancia, el agente del Ministerio Público puso de presente que el solicitante en el escrito inicial citó como incompatibilidad el literal b del numeral 2 del artículo 43 de la misma Ley 1952 de 2019, disposición que insistió era inexistente; no obstante, reprochó que el tribunal haya indicado que la norma que más se adecuaba a los hechos era la prevista en el numeral 1 ibidem.

En ese escenario, señaló que la solicitud no cumplía con los requisitos mínimos, específicamente, invocar la causal con su debida explicación. Por tanto, la Sala estima pertinente determinar, en primer lugar, la incompatibilidad en la que el solicitante estructuró la solicitud de pérdida de investidura y, una vez definido, abordar el examen respecto del marco normativo que invocó. El solicitante en el escrito inicial citó como causal la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que establece que los concejales perderán su investidura, en este caso, por violación al régimen de incompatibilidades, y, agregó «(…) concatenado con el artículo 43, numeral 2, literal b de la Ley 1952 de 2019 (…)».

Frente a la incompatibilidad que el solicitante mencionó el acusado en la contestación alegó que ésta es inexistente. 29 Ibidem, pág. 99. 30 Ibidem, pág. 99. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El tribunal de instancia indicó que, si bien la incompatibilidad alegada por el solicitante fue el artículo 43, numeral 2, literal b de la Ley 1952 de 2019, incurría en un yerro, en la medida en que el numeral 2 no tiene literales, «(…) por lo que se asume en aplicación del principio de caridad (sic) procesal, se refería al numeral 1, literal b del artículo 43 (…)» de la Ley 1952 de 2019.

La Sala, con el fin de precisar cuál fue la incompatibilidad invocada en este caso, observa que, si bien es cierto el solicitante, en el encabezado y en el acápite de hechos del escrito de pérdida de investidura, aludió al artículo 43, numeral 2, literal b de la Ley 1952 de 2019, norma que, como lo indica el tribunal y el acusado, es inexistente, también se advierte que en el capítulo de fundamento de derecho del escrito inicial transcribió el literal b, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.

De esta manera, se advierte que el solicitante sí manifestó en el escrito de pérdida de investidura que el concejal infringió la incompatibilidad señalada en el literal b, numeral 1, del citado artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, razón por la cual la Sala examinará si la causal de violación al régimen de incompatibilidades se configura por la inobservancia de dicha disposición. Para ello, se pronunciará sobre: (i) el carácter sancionatorio de la acción de pérdida de investidura;

(ii) el principio de legalidad; (iii) el principio de tipicidad; (iv) la incompatibilidad prevista en el literal b, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 frente al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, para luego abordar, (v) las conclusiones del caso. 4.1. El carácter sancionatorio de la pérdida de investidura La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «(…) la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan»31.

En ese sentido, se trata de «un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo (…)»32. En esa medida, la pérdida de investidura, con sus propias características, hace parte del derecho sancionador, a través del cual el Estado ejerce el ius puniendi que está destinado a reprimir aquellas conductas de los miembros de las corporaciones públicas que se consideran contrarias al cargo que ocupan. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 32 Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Todas las manifestaciones33 del ius puniendi (derecho de sanción) del Estado implican una restricción sobre algún derecho constitucional.

Tratándose del juicio de pérdida de investidura, la sanción impuesta es de carácter jurisdiccional34 e implica la separación definitiva del cargo del acusado y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza35. De modo que la sanción impuesta en el juicio de pérdida de investidura implica una restricción de los derechos políticos del sancionado previstos por el artículo 40 de la Constitución y que tienen carácter de fundamentales36, entre los que está el derecho a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Por este motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por la naturaleza de la sanción impuesta, el trámite de pérdida de investidura «(…) debe ser especialmente respetuoso del debido proceso»37. Igualmente, ha sostenido que, «en razón de su naturaleza sancionatoria le son aplicables los principios del derecho sancionatorio como el de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable»38, y ha precisado que «las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable»39. 4.2.

El principio de legalidad El principio de legalidad está previsto por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política que dispone: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». Este principio, que forma parte de las garantías 33 “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos.

Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores”.

Corte Constitucional. Sentencia C – 762 del 29 de octubre de 2009. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 34 Corte Constitucional. Sentencia C – 254A del 29 de marzo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Corte Constitucional. Sentencia C - 247 del 1 de junio de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 36 Ver sentencia T – 369 del 6 de septiembre de 2018.

M.P.: Alberto Rojas Ríos. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 38 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU 073 del 20 de febrero de 2020. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mínimas del debido proceso40, exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal.

La jurisprudencia constitucional ha explicado, en relación con el principio de legalidad, que «(…) éste exige que la conducta que se va a sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas.

De conformidad con este principio, no es posible adelantar válidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley»41. En el derecho sancionatorio, el principio de legalidad comprende una doble garantía42; material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y formal, relacionada con la exigencia de que éstas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica43.

Por ende, el principio de legalidad de las sanciones exige que: (i) el señalamiento de la sanción lo haga directamente el legislador; (ii) este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) la 40 “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad;

(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas;

(ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia”. [Se destaca] Corte Constitucional.

Sentencia T – 248 del 27 de junio de 2018. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 41 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 42 En otra oportunidad, la Corte Constitucional explicó que el principio de legalidad comprende una doble garantía: “(…) la primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.

Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Corte Constitucional. Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable44.

Por último, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad persigue las siguientes finalidades: «(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador;

(iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado»45. 4.3. El principio de tipicidad El principio de tipicidad, como desarrollo del principio de legalidad, implica que «(…) la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras (…)».46 De este modo, el principio de tipicidad se refiere a la «(…) obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión (…)»47.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de tipicidad «(…) se compone de dos aspectos, (i) que «exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción» y (ii) «la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse». Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio (…)»48. 44 Corte Constitucional.

Sentencia C – 475 del 18 de mayo de 2014. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 45 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 46 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y Corte Constitucional C – 818 del 9 de agosto de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 47 Corte Constitucional.

Sentencia C – 412 del 1 de julio de 2015. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 48 Corte Constitucional. Sentencia C – 030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.4.

La incompatibilidad prevista en el literal b, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 frente al artículo 45 de la Ley 136 de 1994 Lo primero que la Sala advierte es que la incompatibilidad invocada por el solicitante está contenida en la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario. El artículo 24 ibidem establece que la «ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional» y, a su turno, el artículo 25 prevé que sus destinatarios son los servidores públicos, aunque estén retirados del servicio, y los particulares que defina el mismo código.

En ese sentido, se tiene que el Código General Disciplinario se aplica a quienes incurran en una falta disciplinaria, y, a su vez, el artículo 26 ibidem señala como falta disciplinaria «(…) cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley (…)».

Como se indicó, la incompatibilidad que el solicitante endilga al acusado es la prevista en el literal b, numeral 1, del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, esto es, el Código General Disciplinario, que dispone: […]

ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: (…) b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. […].

En línea con lo explicado, la Sala destaca que el artículo 56 de la misma Ley 1952 enlistó las faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses y, en el numeral 1, estableció que una de ellas era actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Teniendo en cuenta el marco normativo referido, la Sala concluye que la incompatibilidad que en este caso se endilga al acusado no es aplicable al proceso de pérdida de investidura, comoquiera que está contenida en el Código General Disciplinario, cuyas disposiciones cobijan a los servidores públicos cuando incurran en faltas disciplinarias, conforme al artículo 24 ibidem.

Además, según el artículo 26, una de ellas la constituye la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, de ahí que el legislador en el artículo 43 de dicho código enlistó las incompatibilidades que dan lugar a la configuración de la falta disciplinaria. Ahora bien, la Sala aclara que el régimen de incompatibilidades que da lugar a la sanción de pérdida de investidura de los concejales es el previsto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, disposición que está ubicada en el capítulo IV, denominado «concejales», en cuyo acápite fueron señaladas las calidades para ser elegido concejal, las inhabilidades, incompatibilidades, así como las causales de pérdida de investidura, entre otros asuntos.

Siendo así, se precisa que la incompatibilidad que endilga el solicitante al acusado y que está prevista en el Código General Disciplinario, concerniente a que el concejal actúe como apoderado, también se dispuso en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pero en términos distintos, e incluyó algunas excepciones, como da cuenta el siguiente cuadro comparativo: Artículos 45 y 46 de la Ley 136 de 1994 Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario ARTÍCULO 45.

INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: (…) b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: (…) d. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

De lo anterior, se evidencia que en el Código General Disciplinario la incompatibilidad para los concejales es mucho más amplia que en la Ley 136 de 1994, en la medida en que en el régimen disciplinario los concejales no pueden ser apoderados ante autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales; mientras que en el artículo 45 de la Ley 136 la incompatibilidad radica en que el concejal no puede ser apoderado ante entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo.

Adicionalmente, el artículo 46 de la Ley 136 permite a los concejales ser apoderados en los procesos que se ventilen en la Rama Judicial, siempre y cuando el proceso no tenga por objeto gestionar intereses económicos del respectivo municipio y las demás entidades allí señaladas. Es de destacar que la incompatibilidad que en este caso se invoca, esto es, la del literal b, numeral 1, del artículo 43 del Código General Disciplinario, establece que la duración de la misma será «(…) desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio (…)»; por su parte, el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 dispuso que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y que en caso de renuncia se mantendrá durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que falta para el vencimiento del período es superior.

En el escenario descrito, la Sala observa que no se presenta una antinomia, como lo indica el señor agente del Ministerio Público, sino que son dos disposiciones que, aunque establecen incompatibilidades para los concejales, se prevén para regímenes sancionatorios distintos; por un lado, el de las sanciones disciplinarias y, por otro, el de la pérdida de investidura.

En otros términos, se trata de artículos que regulan asuntos o Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 materias distintas, por lo que su inobservancia también conlleva sanciones de diferente naturaleza.

En efecto, la transgresión del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 trae como consecuencia la sanción de pérdida de investidura. No obstante, la sanción por la infracción de la incompatibilidad del literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario opera de manera muy distinta, ya que, el artículo 46 de la Ley 1952 de 2019 clasifica las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves.

Seguidamente, el artículo 47 ibidem establece que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley, y, que para determinar si la falta es grave o leve se seguirán los criterios indicados en dicha disposición. Por último, el artículo 48 ibidem, prevé que al sujeto disciplinable se le podrá imponer las siguientes sanciones: 1. destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas; 2. destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima; 3. suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas; 4. suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas; 5. multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas y 6. amonestación escrita para las faltas leves culposas.

Además, el parágrafo de dicho artículo aclara que en el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.

Lo anterior conlleva a que, la sanción por la inobservancia del literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 no puede ser la pérdida de investidura del concejal, en la medida que, el régimen disciplinario reguló las sanciones que pueden ser impuestas por la transgresión de dicha disposición. En efecto, así lo ha explicado la Sección Primera de la Corporación cuando en un caso se pretendió la desinvestidura de un concejal por violación al régimen de incompatibilidades con fundamento en que incurrió en las prohibiciones del numeral 18 del artículo 35 y numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al señalar que «(…) la comisión de una falta disciplinaria gravísima (prevista en la Ley 734) por los miembros de una corporación pública no tiene como consecuencia per se la pérdida de su investidura Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 (…)»49, puesto que no hay una disposición que le atribuya tal alcance, más aún cuando «las causales de pérdida de investidura son de orden público y por ende tienen una interpretación restrictiva»50.

Tampoco se presenta una derogatoria tácita del numeral 2 del artículo 45, ni del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, con la expedición de la Ley 1952 de 2019, como lo aduce el señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia, ya que, según el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, supuesto que no se cumple al tratarse de leyes que regulan materias diferentes.

Se destaca que la incompatibilidad del literal b del numeral 1 del artículo 43 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, estaba consagrada en iguales términos en el literal b del numeral 1 del artículo 39 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la cual sí fue derogada por la Ley 1952 de 2019. La incompatibilidad aquí invocada se estableció igual que en el literal b del numeral 1 del artículo 44 del Código Disciplinario Único, Ley 200 de 1995, que derogó la Ley 734 de 2002.

Valga mencionar que esta última disposición de la Ley 200 de 1995 fue demandada a través de la acción pública de inconstitucionalidad y que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 307 de 1996, la declaró exequible, bajo el entendido que «(…) subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas (…)», para lo cual se resalta que, en la parte motiva de dicha providencia, se indicó que las incompatibilidades señaladas para los concejales en la Ley 136 de 1994 hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general estaba descrita en el literal allí acusado.

Lo dicho, evidencia que el régimen disciplinario, en materia de la incompatibilidad de concejales aquí invocada, incorporó las disposiciones de la Ley 136 de 1994 precisamente para determinar el alcance de la falta disciplinaria, lo que se corrobora en la actualidad, cuando el artículo 40 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, establece que «(…) se entienden incorporados a este código, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 47 001 23 33 000 2017 00081 01, en la que se hizo referencia a la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida en el proceso con radicación 47 001 23 33 000 2017 00078 01. 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 47 001 23 33 000 2017 00081 01. Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 en la ley (…)», por lo que mal podría entenderse que esta última codificación derogó la Ley 136.

Por último, se aclara que, si bien el régimen disciplinario integró el régimen de incompatibilidades de la Ley 136 de 1994, no puede predicarse que en materia de pérdida de investidura se hayan incluido las reglas del Código General Disciplinario relativas a las incompatibilidades del concejal, pues no existe una disposición expresa en ese sentido que así lo establezca; además, se trata de materias sancionatorias distintas, por lo que se debe garantizar el principio de legalidad y tipicidad, sin que pueda pasarse por alto que, en los términos señalados por la Corte Constitucional, es la Ley 136 de 1994 la que ha complementado la incompatibilidad aquí invocada, la cual ha existido en el ordenamiento jurídico desde la Ley 200 de 1995. 4.5.

Conclusiones del caso Acorde con todo lo expuesto, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: (i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que, teniendo en cuenta que la sanción de pérdida de investidura implica una restricción permanente de los derechos políticos, la causal por la que se sanciona debe atender los principios de legalidad y tipicidad, como garantías del debido proceso.

(ii) De este modo, el principio de legalidad exige la determinación precisa de las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal, por lo que, como se dijo en líneas precedentes, no es posible adelantar válidamente un proceso de naturaleza sancionatoria si el precepto y la consecuencia jurídica no están definidos previamente y de manera clara y expresa en la ley.

En esa misma línea, el principio de tipicidad implica que la norma que establece una sanción debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas. (iii) La incompatibilidad que en este caso se le endilga al acusado, esto es, la prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, no es aplicable al proceso de pérdida de investidura, comoquiera que está contenida en el Código General Disciplinario, cuyas disposiciones se aplican a los servidores públicos cuando incurran en faltas disciplinarias, conforme al artículo 24 ibidem.

Además, según el artículo 26, una de las faltas disciplinarias la constituye la violación al régimen de incompatibilidades; por lo que el legislador, en el artículo 43 de dicho código, enlistó las incompatibilidades que dan lugar a la configuración de la falta disciplinaria. A su vez, las sanciones que podrán imponerse por incurrir en las faltas disciplinarias están previstas en el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario.

Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En ese contexto, dado que la incompatibilidad alegada está descrita en el Código General Disciplinario y su inobservancia enlistada como una falta disciplinaria, la sanción que eventualmente se aplicaría, como el mismo código lo advierte, es de naturaleza disciplinaria, que por demás está prevista y regulada en dicho estatuto en el artículo 48 ibidem, sin que el artículo 43 del referido código haya dispuesto o ampliado que la infracción de las incompatibilidades allí enlistadas tenga como consecuencia la pérdida de investidura.

De esta manera, en garantía de los principios de tipicidad y legalidad, no basta con que la norma que se invoque en un juicio de pérdida de investidura establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición, sino que la misma u otra disposición debe prever que la consecuencia de su desconocimiento conlleve la sanción de pérdida de investidura.

(iv) Aunado a lo anterior, el régimen de incompatibilidades de los concejales que da lugar a la sanción de pérdida de investidura está regulado por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994; explicado en otras palabras, para la imposición de dicha sanción por la causal de violación al régimen de incompatibilidades prevista en el numeral 2 del artículo 55 ibidem, es necesario que el acusado haya infringido alguna de las incompatibilidades del artículo 45 ibidem, dado que allí está contenido el régimen cuya inobservancia trae como consecuencia la desinvestidura.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha explicado que51 «(…) las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio».

(se destaca) Por ello, el régimen de incompatibilidad aplicable a los concejales y que, en caso de infringirse, da lugar a la pérdida de investidura, es el previsto por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. (v) En ese sentido, los reparos de la apelación relacionados con que la conducta censurada se subsume en lo señalado por el literal b), numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 porque el acusado fue apoderado en la acción de tutela y que la renuncia a dicho poder no sanea la presunta infracción, no son relevantes para determinar la 51 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de febrero de 2011. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente con radicado nro. 11001 0315 000 2010 00990 00 (PI). Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura dado que la incompatibilidad invocada está prevista para el régimen disciplinario.

De modo que, la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, no es aplicable a procesos de pérdida de investidura, por lo que lo pretendido por el solicitante no puede tener despacho favorable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la desinvestidura del concejal del Distrito de Santa Marta, (Magdalena), señor Miguel Ignacio Martínez Olano, período constitucional 2024 - 2027.

Finalmente, no se condenará en costas teniendo en cuenta que el medio de control de pérdida de investidura es una acción pública y según lo señalado por el artículo 188 del CPACA no hay lugar a condenar en costas en los procesos que se ventile un interés público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, acorde con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 47 001 23 33 000 2024 00361 01 Accionante: Alex Alberto Fernández Harding Accionado: Miguel Ignacio Martínez Olano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.