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11001031500020250154300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 2387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Diana Carolina Alzate Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que la declararon responsable disciplinariamente y le impusieron una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por tres (3) meses. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional al proceso disciplinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Alzate Quintero en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias de 31 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025 proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el proceso disciplinario con radicación no. 05001-25-02-000-2023-01688-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La abogada Diana Carolina Alzate Quintero se desempeñó como apoderada judicial de la señora María Ernestina Galvis de Miranda en un proceso de nulidad y 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela restablecimiento del derecho1 promovido en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria producto del pago extemporánea de las cesantías. 2) En sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda: ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2 en favor de la parte demandante por valor de $35.064.684, que fue la suma solicitada en la demanda3. 3) El 7 de junio de 2023, la señora María Ernestina Galvis de Miranda radicó escrito de queja en contra de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, por haber tasado erróneamente el monto de la sanción moratoria que se le debía reconocer a la quejosa4, lo que le generó un detrimento económico. 4) Al proceso disciplinario se le otorgó el trámite correspondiente y, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la actora por haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075 y con ello haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de esa misma ley6; en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por tres (3) meses. 5) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que alegó que las conductas endilgadas desde la formulación de cargos no eran típicas; además, el juez disciplinario no podía analizar el contenido jurídico de pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sancionarla dependiendo de si, en su criterio, aquellas fueron acertadas o no. 1 Proceso con radicación no. 0501-33-33-014-2020-00132-00 2 La sanción por mora en el pago de las cesantías es equivalente a un día de salario por cada día de retraso. 3 Esa providencia no fue objeto de recurso de apelación. 4 En su concepto, la liquidación total debió ascender a la suma de $46.400.655, por lo que se generó un detrimento patrimonial de $11.336.211. 5 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 6 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional (…). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela 6) En providencia de 5 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia porque se acreditó que la actora efectuó la liquidación de forma errónea, pues tomó como base de liquidación el promedio de la asignación básica salarial, cuando debía ser únicamente la asignación básica salarial que la señora María Ernestina Galvis de Miranda recibía al momento del retiro del servicio. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. Las autoridades accionadas desbordaron su competencia al analizar materialmente la pretensión formulada en el proceso contencioso administrativo y sancionándola con una falta contra la debida diligencia judicial, pues en las sentencias objeto de reproche en ningún momento se sostuvo que hubiese sido negligente en su actuación, sino que la sanción se fundamentó en considerar equivocada la pretensión, usurpando una función que no le correspondía. Se transgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, enlistando los comportamientos que describe el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al valorar si la pretensión que formuló dentro del proceso ordinario fue acertada o no, aun cuando los intereses de su cliente fueron satisfechos porque se accedieron a las pretensiones de la demanda.

No existían pruebas que corroboren la ocurrencia de los hechos informados por la quejosa, y el estudio que efectuó la autoridad disciplinaria sobrepasó los límites admisibles en la verificación de la responsabilidad disciplinaria. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva a la profesional del derecho DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO por haber sido sancionada disciplinariamente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en primera instancia, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000- 2023-01688-01, al haber 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela desbordado su potestad jurisdiccional al juzgar el contenido material de la pretensión presentada por la abogada, pero también al efectuar una indebida aplicación de la normativa aplicable al caso y decidir sin tener los elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo material y en un defecto fáctico, respectivamente. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000-2023-01688-01, de fechas 31 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, y en su lugar absolver de todos los cargos a la abogada DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO.”.

(índice 2 de SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 19 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y se vinculó en calidad de tercera con interés a la señora María Ernestina Galvis de Miranda, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 5 de SAMAI). 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicita que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. Afirma que la actora formuló en sede de tutela argumentos que no planteó en el trámite del proceso disciplinario, concretamente en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, y no es posible emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario (índice 11 de SAMAI).

El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso disciplinario y aseguró que no se podía utilizar la tutela como una tercera instancia para controvertir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa (índice 9 de SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte actora que se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia que resolvió el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos contra la providencia de 5 de febrero de 2025, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia la actora demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2025 mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que la declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por tres (3) meses.

La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada desbordó su competencia porque “valoró material y jurídicamente las pretensiones formuladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”, y ello viola sus derechos en la medida en que no es la autoridad competente para determinar si las pretensiones que allí se plantearon fueron adecuadas o no; asimismo, cuestionó que se le hubiera sancionado con fundamento en una falta contra la debida diligencia judicial, pues en ningún momento se demostró que aquella hubiera actuado de manera negligente, sino que la sanción se fundamentó únicamente en que la autoridad judicial demandada determinó que la pretensión que formuló no fue acertada, lo cual era una conducta atípica.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial7. 7 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela 2) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso disciplinario. 3) En efecto, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de 31 de octubre de 2024 la parte actora alegó, en los mismos términos que ahora plantea, que la conducta desplegada no era típica y, por tanto, no daba lugar a ninguna falta disciplinaria, así como que la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia para determinar si las pretensiones que formuló al interior de un proceso contencioso administrativo habían sido acertadas o no8. 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 5 de febrero de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Para responder el punto de reparo expuesto por la apelante, resulta importante tener en consideración las siguientes claridades, respecto de la comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: i) La actuación adelantada en contra de la profesional del derecho no se centró en la omisión de no haber instaurado el recurso de apelación en el trámite de marras, sino, al hecho de no haber actuado con la incuria que requería la gestión encomendada, puesto que no tuvo en consideración haber logrado determinar con precisión la asignación básica salarial que devengaba la docente, es decir, la aquí quejosa, al momento de la presentación de la demanda. ii) Si bien en el sub examine se observa que existen determinaciones que desbordan el ámbito de competencia de la autoridad judicial disciplinaria, por ser una facultad reservada al juez natural, se debe precisar que en este caso se procedió a valorar por la instancia, y así lo hará esta Corporación, es si la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual será necesario realizar un estudio del proceso de marras, lo que no significa que se convertirá esta Comisión en una tercera instancia. iii) Para verificar si la profesional del derecho no tuvo la incuria suficiente para adelantar la gestión que le había sido encomendada por la quejosa, será necesario determinar si era necesario que la disciplinable hubiese estudiado con el cuidado requerido el asunto particular de la docente, de 8 En el recurso se sostuvo: “Sea lo primero indicar que mis conductas NO SON TÍPICAS en relación con las faltas disciplinarias señaladas (…) Adicionalmente, se tiene que la falta que se me atribuye es de “DESCUIDAR”. las gestiones encomendadas y adicionalmente OMITIR rendir informes, de los cuales quedó plenamente demostrado con el expediente, las actuaciones y testimonios que en el proceso se actuó de forma diligente.

(…) Solicito a los honorables Magistrado valoren las pruebas allegadas en el trámite, así como las allegadas junto con este recurso, las cuales soportan la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA respecto de cualquier falta contra la debida diligencia profesional, con la lealtad con el cliente, o la existencia de ninguna otra conducta disciplinable, teniendo de presente que se actuó en debida forma, para evitar que el quejoso tuviera un perjuicio mayor como una eventual condena en costas en el tribunal”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela tal manera que pudiese verificar el salario básico devengado al momento de instaurar la precitada demanda.”.

Claro lo anterior, se deberá precisar en primera medida lo afirmado por la recurrente, en tanto expresó que, en que la Sentencia Unificada SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda con ponencia del consejero José Francisco Acosta, se había determinado que, para liquidar la sanción por mora de los docentes, se debía tener en cuenta los salarios relacionados en los decretos salariales expedidos anualmente.

Lo anterior escapa de la realidad, en tanto al verificar la providencia en cita, se constata que el Consejo de Estado no realizó tal determinación, por el contrario, afirmó lo siguiente: (…). De lo analizado, observa esta Comisión que la intención de la disciplinable corresponde a comprobar que no actuó de manera descuidada, tratando de demostrar que su comportamiento se ubicó en el campo de la interpretación, sin embargo, es claro que en el sub lite, que la omisión de la profesional del derecho no obedeció a un criterio hermenéutico, por el contrario, lo que se demostró con las pruebas testimoniales practicadas es que se trataba de una firma que pretendió estandarizar un servicio para prestarlo a través de sus empleados, omitiendo estudiar la situación de manera particular, en este caso de la doliente, lo que ubica en el campo de la negligencia y del descuido el comportamiento de la disciplinable.

Aunado a lo dicho, debe advertirse que, de manera imprecisa la investigada pretendió defenderse, afirmando que en la referida sentencia unificada se había advertido que el valor salarial que se debía tener en consideración era el relacionado en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno, ello con la finalidad argumentar que tanto la instancia en la presente actuación, así como la autoridad judicial administrativa dentro del proceso de marras estaban equivocados, sin embargo, tal como ya se explicó, esa afirmación no fue consignada en la sentencia unificada que se relacionó en la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de origen.

(…) Ahora bien, teniendo en consideración que la apelante expresó en el recurso de alzada que su comportamiento fue apegado a la norma en tanto su despliegue profesional fue de manera diligente, debe advertir esta Comisión que no se le está reprochando a la disciplinable el hecho de no haber adelantado la gestión, pues como se afirmó en líneas precedentes, el motivo por el cual se le impuso la sanción en primera instancia, correspondió al descuido en el que actuó respecto del encargo profesional que se le había encomendado, en tanto no verificó como mínimo el salario que estaba percibiendo su cliente, para proceder a sustentar la correspondiente demanda.”.

(índice 2 de SAMAI). 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela; para el efecto, la autoridad judicial demandada se centró en determinar si la actora había actuado de manera diligente en la tarea que le fue encomendada, respecto de lo cual concluyó que, más allá del hecho de que hubiera tomado para efectos de la liquidación una asignación básica salarial menor a la que en realidad correspondía, ello no obedeció a un criterio interpretativo, sino a que no revisó de manera detallada la situación particular de su prohijada cuyo reclamo debió formularse 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela con la asignación salarial devengada al momento del retiro, de ahí que hubiera incurrido en la falta disciplinaria. 6) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso disciplinario; lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 7) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 8) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Alzate Quintero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.