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66001233300020210044201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 3401-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Mary Candamil Villanueva·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Mary Candamil Villanueva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 40016 del 31 de agosto de 2021, suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Pereira que le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2019, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva artículo 4 de la Constitución Política y la aplicación de los artículos 25 y 53 ibidem; ii) la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; iii) la declaración de que «la vinculación laboral (…) no ha terminado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° artículo 65 C.S.T., en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 797 de 1949»; iv) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales «desde la fecha de terminación de la vinculación laboral a la fecha en que se verifique la entrega del estado de pago y comprobante de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses anteriores al fenecimiento del vínculo laboral»; v) la indemnización por la falta de pago de las cesantías de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 o, por la no consignación oportuna en un fondo según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; vi) el pago de prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio, de navidad, y de vacaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir; vii) la diferencia salarial de lo devengado por un empleado de planta con iguales funciones a las ejecutadas por ella y lo percibido por concepto de honorarios; viii) la actualización de las sumas adeudadas; ix) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; x) la condena en costas a la entidad demandada. 3.

En subsidio, solicitó el pago de «todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del servicio hasta que se verifique el pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados» (sic). 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Luz Mary Candamil Villanueva laboró para el municipio de Pereira desde el 3 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2019.

Inicialmente, como «profesional universitario, adscrita a la Secretaría de Gobierno» del municipio entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013 y, posteriormente, como «profesional especializado, código 222, grado 8», en igual dependencia entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios profesionales. 4.2.

Desde que inició labores desarrolló las funciones asignadas en un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:30 pm, de forma personal, bajo continua dependencia y subordinación y, por ello, recibió una remuneración. Si bien hubo interrupciones entre la suscripción de los diferentes contratos, esta fue aparente pues hubo continuidad en las actividades que ejecutó. 4.3.

El 24 de mayo de 2021 solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la 3 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través del acto administrativo demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1945; 99, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1995; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 8, 9, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 a 26 y 28 a 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 52 del Decreto 2127 de 1945; 65 del Código Sustantivo del trabajo. 6.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 6.1. El acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, pues resultó contrario a los mandatos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por cuanto se encubrió bajo una figura jurídica aparente, la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de un vínculo laboral, en abierta transgresión del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En consecuencia, se desconoció la prestación personal del servicio de manera continua y permanente, así como los derechos mínimos e irrenunciables reconocidos a los trabajadores en la Constitución Política y en la legislación laboral vigente. 6.2. La demandada intentó encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, pese a que concurrieron los 3 elementos esenciales del contrato realidad a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Ello, debido a que la labor que ejecutó, inicialmente, como profesional universitario y, finalmente, como especializado fue desarrollada en las instalaciones del palacio municipal y en cumplimiento de un horario.

Ejecutó sus funciones conforme con las instrucciones impartidas por su jefe inmediato y, a cambio de ello, recibió una remuneración. 6.3. Aunado a lo anterior, las actividades que desempeñó correspondían a tareas propias del giro ordinario de la entidad y tenían un carácter permanente, no eran temporales, accesorias ni extraordinarias respecto del objeto institucional del municipio.

El anterior criterio, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo 2 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva de Estado como se advierte en la sentencia del 15 de febrero de 20073. 1.2. Contestación de la demanda 7.

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 14 de julio de 20224, se advierte que el municipio de Pereira contestó la demanda de manera extemporánea y por consecuencia se tuvo como no presentada. 1.4. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.

Al efecto dispuso lo siguiente5: «PRIMERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2016 inclusive, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones, según lo razonado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 40016 de fecha 31 de agosto de 2021 expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales, solicitadas por la parte demandante; conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la señora Luz Mary Candamil Villanueva, el valor por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de la vinculación por contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 21 de septiembre 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.

CUARTO: el municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Luz Mary Candamil Villanueva, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma 3 Sección segunda, Subsección A, radicado 2000-01674-01, C.P. Jaime Moreno García. 4 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Índice 42 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador y respecto a todo el tiempo laborado excluyendo los periodos en que hubo interrupción. Para tales efectos, la señora Luz Mary Candamil Villanueva deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. SÉXTO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado» (sic). 9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, se probó que Luz Mary Candamil prestó personalmente el servicio para el que fue contratada en la oficina de la Secretaría de Gobierno ubicada en el cuarto piso de la Alcaldía de Pereira hasta el año 2016 y luego en las oficinas asignadas por el municipio a la Casa de Protección al Consumidor ubicada en la calle 5 con carrera 14, de lunes a viernes con un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm.

Además, percibió pagos mensuales por las funciones desempeñadas, en virtud de los contratos de prestación de servicios y los anexos de cada uno de estos, en los que se determinó el valor mensual de la retribución. 9.2. Asimismo, los testimonios coincidieron en afirmar que recibía órdenes, debía reportar su trabajo a la jefe de la Oficina de Control y Vigilancia, solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.

También se acreditó que la entidad demandada le suministraba los elementos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. 9.3. Gloria Inés Mejía Jaramillo manifestó que la demandante cumplió con labores tales como atender a usuarios, asistir a audiencias y realizar inspecciones de los supermercados, de la lotería de Risaralda, de las bombas de gasolina, de los almacenes «de grande cadena».

Aunado a lo anterior, las tareas ejecutadas por Luz Mary Candamil Villanueva no fueron realizadas de manera excepcional y temporal, 6 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva sino que, por el contrario, se prolongaron por 9 años. 9.4. Aunque las funciones jurídicas pueden ser tercerizadas debido a que se ejecutan en desarrollo de una profesión liberal, las entidades estatales también cuentan con personal propio para estas actividades.

Por ello, la naturaleza de la función no es el único criterio para determinar la existencia de un «contrato realidad» ni para negar su aplicación solo porque la labor no sea misional. La clasificación de «procesos en estratégicos, misionales, o de apoyo, se trata más de una concepción organizacional, y no necesariamente, un marco que establezca una mayor posibilidad de tercerizar algunos de ellos».

En el caso concreto, aunque la labor que prestó la demandante no fue misional y era propia de una profesión liberal, el análisis se centró en la configuración del elemento de subordinación que indicara la existencia de una relación laboral encubierta, el cual se probó. 9.5. En esa medida, «algunas de las labores que le fueron encomendadas a la ahora demandante, obedecen al ejercicio pleno de funciones públicas, verbigracia el control, verificación de sorteos, acompañamiento a inspecciones y protección del consumidor, el ejercicio de coordinación al interior de la administración municipal, actividades que por tener esa naturaleza deben ser ejercidas principalmente por servidores públicos» (sic).

Por ende, en atención a la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada, se encontró configurada la existencia de la relación laboral. 9.6. La interrupción que implicó que operara la prescripción fue la trascurrida entre el 22 de junio de 2016 y el 21 de septiembre de 2016 por 63 días hábiles, pues la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2021. 9.7.

No era procedente acceder a las diferencias salariales «por cuanto, este concepto depende de las condiciones particulares demostradas en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron en relación con la remuneración», ni la devolución de los aportes a salud y riesgos laborales, debido a su naturaleza parafiscal.

Así como tampoco la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago de cesantías, comoquiera que el derecho a la prestación surge con la sentencia que declara la relación laboral. 9.8. La condena en costas no era procedente debido a que no se encontró demostrada su causación, de conformidad con el artículo 365 del CGP y el criterio objetivo adoptado por el Consejo de Estado. 1.4.

El recurso de apelación 10. El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación con fundamento en los 7 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva siguientes argumentos6: 10.1. No era procedente presumir la subordinación laboral simplemente por el hecho de que la contratista realizaba las labores del objeto contractual, ya que era lógico y legal que la entidad contratante supervisara el cumplimiento mediante un interventor, sin que ello implicara una relación laboral.

La dirección o supervisión, en este caso por parte de los servidores de la entidad, no acreditaba el mencionado elemento, comoquiera que quien prestaba el servicio debía actuar conforme con los objetivos de la entidad. 10.2. La contratación de servicios profesionales mediante contratos de prestación de servicios es legítima cuando la entidad no cuenta con personal suficiente en planta o se requieren conocimientos especializados, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 10.3. No era válido equiparar la prestación de servicios bajo contrato con una relación laboral solo porque se cumplió con un horario de trabajo, órdenes o reglamentos internos, pues ello fue el reflejo de la coordinación administrativa y no una subordinación laboral.

El contrato de prestación de servicios no podía declararse nulo salvo que su objeto hubiese sido ilícito, supuesto que no se configuró en este asunto. 10.4. La doctrina y jurisprudencia señalan que la condición de trabajador público exige algunos requisitos legales tales como un nombramiento, la existencia del cargo en la planta de personal y un presupuesto aprobado, elementos ausentes en los contratos de prestación de servicios. 10.5.

Si la administración utilizó estos contratos para encubrir una relación laboral, podría haber sido objeto de acciones legales específicas, pero este no fue el caso, en tanto no se alegó tal circunstancia ni se demostró. 10.6. El litigio se limitó a la demanda de reconocimiento de prestaciones sociales, pero no a la nulidad del contrato o a la indemnización por relación laboral encubierta.

Es así como, en asuntos como el analizado, la jurisprudencia exige que el juez se ciña al objeto litigioso y causa petendi, respete el debido proceso y el derecho de defensa. 10.7. Finalmente, no se vulneró el principio de igualdad, pues la relación jurídica entre empleados públicos, contratistas y trabajadores bajo contrato laboral es distinta y está regulada por normativas diferentes, por lo que generan obligaciones y derechos distintos según la naturaleza del vínculo. 6 Índice 46 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 10.8.

Por último, no hubo falsa motivación en el acto acusado, «pues en verdad la denegación del pago de prestaciones sociales como si l[a] actor[a] hubiese estado involucrada en una situación legal y reglamentaria se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios» (sic). 10.9.

Se debió aplicar la excepción de compensación en cuanto a «lo pagado en relación con la seguridad social al momento de su liquidación» (sic). 1.5. Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira se configuró una relación laboral? y de ser así ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 7 Tal y como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15». (Resalta la Sala). 24. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25.

Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Documentales 31. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 14 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 31.1. Luz Mary Candamil Villanueva celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y contratos de prestación de servicios, junto con algunos de sus certificados de disponibilidad presupuestal 17: Contrato de prestación de servicios Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 415 de 2011 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para el desarrollo de las diferentes actividades que adelantara la Secretaría de Gobierno relacionadas con la restricción de circulación de niños, niñas y adolescentes en el municipio de Pereira 7 de junio de 2011 6 de agosto de 2011 - 1805 de 2011 5 de septiembre de 2011 4 de noviembre de 2011 19 2314 de 2011 11 de noviembre de 2011 30 de diciembre de 2011 3 728 de 2012 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para el soporte jurídico a las actividades realizadas en la unidad permanente de protección a la vida en la implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana en el municipio de Pereira 26 de marzo de 2012 25 de julio de 2012 58 1987 de 2012 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para soporte jurídico a las actividades en materia de control y recuperación del espacio público realiza la Dirección Operativa de Control y Vigilancia dentro de la ejecución del proyecto implementación del plan integral de vendedores informales centro tradicional y subcentro de cuba 16 de agosto de 2012 15 de noviembre de 2012 14 Adición 1987 de 2012 16 de noviembre de 2012 30 de diciembre de 2012 - 409 de 2013 4 de febrero de 2013 3 de julio de 2013 22 Adición 409 de 2013 4 de julio de 2013 18 de septiembre de 2013 - 2557 de 2013 26 de septiembre de 2013 25 de diciembre de 2013 5 376 de 2014 16 de enero de 2014 15 de junio de 2014 13 Adición 376 de 2014 16 de junio de 2014 30 de agosto de 2014 - 2466 de 2014 19 de septiembre de 2014 3 de diciembre de 2014 14 Adición 2466 de 2014 4 de diciembre de 2014 30 de diciembre de 2014 - 221 de 2015 22 de enero de 2015 21 de agosto de 2015 14 Adición 221 de 2015 22 de agosto de 2015 6 de junio de 2015 - 17 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» 15 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 5212 de 2015 9 de septiembre de 2015 28 de diciembre de 2015 61 927 de 2016 23 de marzo de 2016 22 de junio de 2016 56 2728 de 2016 prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Desarrollo Administrativo para prestar apoyo legal en la Oficina de Control Interno Disciplinario 21 de septiembre de 2016 21 de diciembre de 201618 61 418 de 2017 prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades relacionadas con el soporte jurídico en la casa de protección al consumidor, en el marco del proyecto fortalecimiento del control vigilancia en el espacio, establecimientos públicos, protección al consumidor y espectáculos públicos en el municipio de Pereira 17 de enero de 2017 16 de junio de 2017 17 3331 de 2017 30 de junio de 2017 31 de diciembre de 2017 7 816 de 2018 prestación de servicios profesionales para fortalecer la ejecución de las metas relacionadas con el proceso de fortalecimiento del control del comercio formal en el municipio de Pereira 11 de enero de 2018 25 de julio de 2018 6 3546 de 2018 13 de agosto de 2018 27 de octubre de 2018 11 5026 de 2018 21 de noviembre de 2018 30 de diciembre de 2018 15 1936 de 2019 20 de febrero de 2019 19 de septiembre de 2019 35 Adición 1936 de 2019 20 de septiembre de 2019 30 de diciembre de 2019 - 31.2.

Se aportaron actas de visita [de] rifas, juegos y sorteos promocionales del 21 y 26 de diciembre de 2019 suscrita por la demandante en la que consta diligencia de control y vigilancia realizadas al supermercado Viejo París19. Así como, oficios del año 2019 en los que se le informan a diferentes establecimientos, entre ellos Alkosto, supermercado Olímpica y centro comercial Victoria, que se había delegado a Luz Mary Candamil Villanueva para la supervisión de sorteos20.

Actas de apertura de urna, escogencia al azar y pesaje del 8 de marzo, 5 de abril, 7 de junio, 12 de julio 6 se septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 2019, con la respectiva prueba de sorteo, de la lotería de Risaralda suscrita por los representantes de la entidad y Luz Mary Candamil Villanueva como delegada del municipio de Pereira21. 31.3.

Se anexaron actas de reunión de procesos de la casa de protección al 18 Según el plazo de ejecución del contrato de 3 meses 19 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 202 y 203 20 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 204 a 206 21 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 207 a 2020. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva consumidor del 10 de abril, 20 de junio y 10 de julio de 2018 de la dependencia Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira con asistencia de la demandante22.

Igualmente, se aportó un oficio del 22 de agosto de 2018 dirigida a la estación de servicio Los Arrayanes en la que se autoriza a Luz Mary Candamil, entre otros, para realizar visitas de inspección y control, suscrita por la jefe de Oficina de Control y Vigilancia del municipio de Pereira23 y el acta de reunión del 10 de julio de 2015 con tema «descentralización espacio público bomberos», de la dependencia Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira con asistencia de la demandante24. 31.4.

Se allegó un correo electrónico enviado por Diana Gallego Ramírez a Luz Mary Candamil con asunto «auto de archivo» del 14 de junio de 2018, en el que se indicó «En revisión del auto de archivo enviado, sólo sería sugerir y revisar si el auto debe ir dirigido a la propietaria del establecimiento, ya que al ser un auto que debe estar en el expediente en mi concepto debe ir como los otros, para ello le sugiero un auto de archivo por carencia de objeto que adjuntare a este mail, no obstante, me gustaría que tuviera los argumentos que colocó en este revisado, ya que me parece que tiene un orden lógico y me gusta como queda en su producción. Ahora, una vez el auto se encuentre con firmas como el mismo debe ser notificado, ahí si se envía la comunicación a la parte» (sic). 31.5.

El 24 de mayo de 2021, Luz Mary Candamil Villanueva solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella25. 31.6. Con Oficio 40016 del 31 de agosto de 2021, suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Pereira se le negó la solicitud anterior, toda vez que, en la relación contractual, el contratista fue autónomo e independiente en la organización de sus actividades, no fue un sujeto disciplinable, no percibió un salario sino unos honorarios.

En esa medida, la fuente del reconocimiento fue distinta pues, para acceder a las prestaciones sociales reclamadas debía ostentar una «vinculación laboral administrativa» y, en su caso, el negocio jurídico suscrito se fundó en la autonomía de la voluntad según lo reglado en la Ley 80 de 1993. En consecuencia, «los contratistas no están incluidos en el contexto de la función pública, ni son servidores públicos y, por lo tanto, no asignaciones en los términos establecidos para 22 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 221 a 235. 23 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 236 y 237 24 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 239 a 243 25 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 49 a 54 17 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva los empleados públicos y trabajadores oficiales» (sic)26. 31.7.

En la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2022 el tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante consistentes en oficiar a la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira para que remitiera «copia de la cesión del contrato de prestación de servicios No. 415 de 2011 de Jorge Iván Sánchez Salazar a la señora Luz Mary Candamil Villanueva; certificación en la cual se indique el periodo laborado por la señora Luz Mary Candamil Villanueva en las Secretarías de Gobierno y Desarrollo Administrativo;

Certificado del valor de los salarios y prestaciones asignadas a un profesional universitario de planta del municipio en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013, año a año; Certificado del valor de los salarios y prestaciones asignadas a un profesional esepcializado de planta del municipio en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2019.

El manual de funciones de la Secretaría de Gobierno» (sic)27. En respuesta se allegaron los documentos solicitados28. 2.3.2. Testimonios e interrogatorio de parte 32. En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de noviembre de 202229, se recibieron los testimonios de Yuliana Andrea Marín Osorio, Gloria Inés Mejía Jaramillo y Amelia Cubides Alfonso pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 32.1.

Yuliana Andrea Marín Osorio es administradora de negocios internacionales con posgrado en gestión pública y trabaja por medio de contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira hace aproximadamente entre 10 y 13 años. Conoció a la demandante porque trabajaron para la alcaldía de Pereira y fueron compañeras de especialización. 32.1.1.

La demandante comenzó a laborar para la entidad territorial en el año 2011 hasta el 2019. No trabajaron en la misma secretaría, pero según lo que Luz Mary Candamil Villanueva le comentaba se encargaba de atender al consumidor, al público, de realizar las audiencias de mediación y verificación de precios entre proveedores y consumidores y llevar a cabo inspecciones. 32.1.2.

Normalmente, se encontraban en la mañana al ingresar a las instalaciones de la alcaldía a las 7: 00 am. La entidad tiene un horario de trabajo establecido para los servidores públicos y el de la demandante correspondía al horario de atención 26 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo «1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF) NroActua 1» Páginas 44 a 47 27 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados 28 Índices 27, 39 y 40 de Samai de Tribunales y Juzgados 29 Índice 32 de Samai de Tribunales y Juzgados. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva al consumidor prestablecido por la administración, sin embargo, no le constan los horarios en los que cumplía con las obligaciones que le eran asignadas. 32.1.3.

Ella laboró en el 5 piso de la alcaldía y la demandante en la oficina de atención al consumidor «que queda en la 15» y en la oficina de la Secretaría de Gobierno ubicada en el 4 piso de la alcaldía. Compartieron en el mismo edificio como sede de trabajo entre los años 2017 a 2019 más o menos. 32.1.4. De acuerdo con lo que la demandante le contaba, el jefe inmediato era quien le daba las instrucciones, por ejemplo, realizar las visitas o inspecciones a una hora específica. 32.1.5.

La alcaldía suministraba los elementos de trabajo como el computador y los de distinción como el carné. 32.1.6. Como contratistas debían seguir el conducto regular para solicitar los permisos, es decir, debían pedirlos ante el jefe inmediato, como, por ejemplo, cuando cursaron la especialización. Pero no le consta si la demandante así lo hizo. 32.2.

Gloria Inés Mejía Jaramillo es economista especialista en gerencia en informática. Actualmente es empleada de la Contraloría General de la República, Gerencia Risaralda y trabajó para el municipio de Pereira desde el año 2004 hasta el 2020 por medio de contratos de prestación de servicios como profesional especializado en la Secretaría de Gobierno municipal.

Presentó demanda por hechos similares. 32.2.1. Se desempeñó en el área de contratación entre los años 2013 a 2020 y a la demandante la conoció en el 2011, con quien compartió hasta que aquella dejó de trabajar para el municipio a finales de 2019. 32.2.2. Luz Mary Candamil Villanueva era la coordinadora de la oficina de protección al consumidor que inicialmente estaba ubicado en el 4 piso de la alcaldía y posteriormente en la casa de protección al consumidor «en la 15 con 5», no obstante, siguió acudiendo a las instalaciones de la alcaldía prácticamente todos los días para rendir informe. 32.2.3.

Cumplía funciones de coordinadora porque ella, además, de que era la abogada de la oficina, asistía a las audiencias relacionadas con los asuntos concernientes con la protección al consumidor, respondía las demandas, tenía personal a cargo para hacer los operativos a las estaciones de servicios, a los establecimientos públicos, se encargaba del control de medidas, y lo relacionado con turismo.

Asimismo, asistía 1 vez al mes al sorteo de la lotería de Risaralda. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 32.2.4. La casa de protección al consumidor dependía de la Secretaría de Gobierno, y la jefe inmediata de la demandante era la encargada de la Oficina de Control y Vigilancia, quien impartía las órdenes y, en conjunto con aquella, participaba en las reuniones de coordinación para la ejecución de los operativos realizados en la ciudad.

Lo anterior, le consta porque era la encargada de hacer el contrato de la demandante y observaba las actividades que aquella desarrollaba. Además, trabajaron en el piso 4 de la alcaldía y, cuando la demandante fue trasladada a la casa de protección al consumidor para el cumplimiento de sus obligaciones, continuó asistiendo a la alcaldía, prácticamente todos los días, para rendir informes. 32.2.5.

Luz Mary Candamil Villanueva tenía a cargo un personal consistente en unos técnicos y Carmen Cielo que se desempeñaba como profesional, los que participaban con ella en las operaciones, junto con la superintendencia. 32.2.6. No le consta que hubiese otra persona que realizara iguales funciones a las ejecutadas por ella. 32.2.7. Tenía su oficina en el 4 piso de la alcaldía, y la Secretaría de Gobierno le suministraba el computador, la papelería y demás elementos.

Igual, en la casa de protección. Además, de los chalecos que utilizaba cuando realizaba los operativos. 32.2.8. Cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, incluso los sábados, en caso de que se programaran operativos, lo que era coordinado con Luisa Fernanda Morales, jefe de la Oficina de Control y Vigilancia, (quien al principio fue contratista y después fue servidora pública) y quien tenía a su cargo coordinar y apoyar las inspecciones. 32.2.9.

También atendía los usuarios que acudían a la casa de protección en el horario de 7: 30 a 12: 00 m y de 2 a 6 pm. Cuando ella salía a los operativos iba acompañada del personal a su cargo y nadie asumía el rol de coordinación de la casa de protección. 32.2.10. Para ausentarse debía pedirle permiso a la jefe de la oficina de control y vigilancia, lo que hacía de forma verbal. 32.2.11.

No podía delegar sus obligaciones. 32.2.12. Asistía a capacitaciones, por ejemplo, las que hacía la Superintendencia de Industria y Comercio y la alcaldía en lo que tenía que ver con establecimientos de comercio. Asimismo, participaba de las actividades de bienestar social. 32.2.13. Realizaba las audiencias de la oficina de protección al consumidor desde las 20 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 8 am. 32.3.

Amelia Cubides Alfonso es abogada, actualmente está pensionada y trabajó como inspectora de policía por 33 años en la alcaldía de Pereira. Conoció a la demandante en el año 2010 cuando participaron en una campaña política y crearon un lazo de amistad. 32.3.1. Fueron compañeras de trabajo en la Secretaría de Gobierno. La demandante ingresó en el año 2011 como abogada contratista en protección al consumidor, y era la mediadora en el área de protección a los consumidores, «con los compradores por productos, por mercancía».

También le correspondía hacer las visitas a los establecimientos de comercio y acompañar a la superintendencia en estos procedimientos. 32.3.2. Cumplía con un horario de trabajo porque se fijaban muchas veces audiencias a las 8:00 de la mañana o inspecciones o medidas de control a las 8:00, a las 2:00 pm, a las 5:00 pm por la jefe de la Subsecretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana o directamente la Secretaría de Gobierno. 32.3.3.

Para ausentarse de su lugar de trabajo le decía a la jefe que debía desplazarse, pero en su lugar no quedaba nadie encargado. Asistía a las inspecciones de los supermercados, de la lotería, de las bombas de gasolina, y de los almacenes de cadena, según las instrucciones de la secretaria de gobierno (Adriana). 32.3.4. Cumplía con lo determinado en el contrato, pero también le asignaban la programación de las audiencias «haga la audiencia para tal día, porque ella tenía un jefe que le daba órdenes». 32.3.5.

Eran conocidas porque trabajaban en la misma Secretaría, pero laboralmente no tenían funciones que coincidieran. Luisa Fernanda Morales en un tiempo fue la jefe de la demandante en la Secretaría de Gobierno, y las instrucciones que le daba se relacionaban con la manera de realizar los procedimientos, a qué entidad tenía que ir, cómo y qué debía hacer. 32.3.6.

No podía delegar las actividades que desempeñaba, fuera de las que le asignaran la subsecretaria o secretaria de gobierno. 32.3.7. Asistía a capacitaciones, seminarios, conferencias en la oficina del consumidor 32.3.8. Usaba un chaleco y portaba un carné 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 21 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 2.4.1.

Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral encubierta entre Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira por sus servicios como abogada entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2019 salvo sus interrupciones. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 34. De las pruebas relacionadas en precedencia, se tiene que la demandante prestó sus servicios profesionales como abogada para la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira para actividades relacionadas con «la restricción de circulación de niño, niñas y/adolescentes en el municipio», «implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana», «control y recuperación del espacio público [que] realiza la dirección operativa de control y vigilancia dentro de la ejecución del proyecto de implementación del plan integral de vendedores informales centro tradicional y subcentro de cuba», «soporte jurídico en la casa de protección del consumidor en el marco del proyecto fortalecimiento del control y vigilancia de espacio públicos, establecimientos públicos, protección al consumidor y espectáculos públicos» y «fortalecimiento del control del comercio formal» (sic), lo que implica que fue ella quien suministró el servicio en forma personal y no a través de otra persona, en tanto fue quien ejecutó la labor contratada. 35.

De ello también dieron cuenta los testimonios, las certificaciones, las copias de los contratos y demás pruebas documentales en los que se advierte que efectivamente la demandante fue contratada para desarrollar funciones de abogada en la Secretaría de Gobierno municipal, salvo en las interrupciones entre uno y otro contrato. 36. Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes. 2.4.1.2.

Remuneración 37. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en uno de los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de 22 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva su denominación (honorarios o salario).

Lo que además se corrobora con varios certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaban los recursos para cubrir los gastos producto de los contratos suscritos con la demandante. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 38. Ahora, respecto de este último elemento, la Sala considera necesario realizar una transcripción de las obligaciones contractuales pactadas entre Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira, para después determinar si en el desarrollo de la ejecución contractual hubo subordinación o dependencia del trabajador respecto de la entidad. 39.

Para tal efecto, se encuentra lo siguiente: Contrato de prestación de servicios Objeto Obligaciones 415 de 2011 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para el desarrollo de las diferentes actividades que adelantara la Secretaría de Gobierno relacionadas con la restricción de circulación de niños, niñas y adolescentes en el municipio de Pereira 1) Apoyar a la Secretaría de Gobierno para el cumplimiento al Decreto 877 del 26 de noviembre de 2008 relacionado con la "Restricción de circulación de niños, niñas y adolescentes para el Municipio de Pereira" 2) Brindar apoyo jurídico en lo que concierne a la conducta de los padres y adultos responsables de la protección de menores.3) Brindar asesoría jurídica para el ejercicio de la ciudadanía responsable en cumplimiento del Decreto 877 de 2008 a los menores que sean llevados transitoriamente al centro de menores de la Unidad Permanente de Protección a la vida. 4) Revisión legal de los fundamentos constitucionales que sustentan el Decreto 877 de 2008 a fin de determinar la necesidad de generar alternativas normativas en el nivel local que permita afrontar las situaciones reguladas dentro del mismo 5) Verificar la estadística actual que registra la situación de riesgo de los menores en el espacio urbano. 1805 de 2011 2314 de 2011 728 de 212 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para el soporte jurídico a las actividades realizadas en la unidad permanente de protección a la vida en la implementación de programas de convivencia y seguridad ciudadana en el municipio de Pereira 1)Apoyar a la Secretaría de Gobierno en el soporte jurídico para el cumplimiento al Decreto 877 del 26 de noviembre de 2008 relacionado con la "Restricción de circulación de niños, niñas y adolescentes para el Municipio de Pereira"; como programa de convivencia y seguridad ciudadana en el Municipio de Pereira. 2) Brindar apoyo jurídico en lo concerniente a la implementación de los diferentes programas y actividades de seguridad y convivencia ciudadana en la Unidad Permanente de Protección a la vida. 3) Revisión legal de los fundamentos constitucionales que sustentan los programas que se adelantan en Unidad Permanente de Protección a la vida, que permita afrontar las situaciones reguladas dentro del mismo 4) Brindar apoyo profesional en la promoción y fortalecimiento de los mecanismos de coordinación interinstitucional, en los programas y actividades encaminadas a fortalecer la seguridad y convivencia ciudadana. 5) Contestar los derechos de petición, reportes de peticiones, quejas y reclamos que en términos jurídicos hayan sido presentados a la Subsecretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana; por la implementación de actos administrativos y programas de convivencia y seguridad ciudadana en el Municipio de Pereira. 6) Representar judicialmente al Municipio de Pereira, en los casos que sean asignados por el secretario 23 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva de Despacho o por el Señor alcalde y que estén relacionados con la subsecretaria de Gobierno y seguridad ciudadano. 1987 de 2012 prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión para soporte jurídico a las actividades en materia de control y recuperación del espacio público realiza la Dirección Operativa de Control y Vigilancia dentro de la ejecución del proyecto implementación del plan integral de vendedores informales centro tradicional y subcentro de cuba 1) Iniciar, sustanciar y culminar las actuaciones y procedimientos administrativos que se generen y sean competencia de la Dirección Operativa de control y vigilancia. 2) Contestar tutelas y derechos de petición que en términos jurídicos hayan sido representados a la Dirección operativa de control y vigilancia. 3) Atender y orientar a los funcionarios y usuarios de la Dirección Operativo de espacio público en el óptimo manejo jurídico de los procedimientos administrativos. 4) Realizar la elaboración de los contratos de comodato de los diferentes bazares populares asignados por la Dirección Operativa de control y vigilancia en aras de buscar la recuperación del espacio público. 5) Representar judicialmente al Municipio de Pereira en los casos que sean asignados por el secretario de Gobierno o por el señor alcalde y que estén relacionados con la Dirección Operativa de control y vigilancia. 6) Realizar y entregar el informe semanal de los estados de las acciones judiciales secretario del Municipio, a la secretaría jurídica con el fin de mantener actualizado el programa de SIPROJ. 7) Dar estricta aplicación al decreto 973 de 2012 por el cual se adopta el sistema de información judicial SIPROJ Adición 1987 de 2012 409 de 2013 Adición 409 de 2013 2557 de 2013 376 de 2014 Adición 376 de 2014 2466 de 2014 Adición 2466 de 2014 221 de 2015 Adición 221 de 2015 5212 de 2015 927 de 2016 2728 de 2016 prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Desarrollo Administrativo para prestar apoyo legal en la Oficina de Control Interno Disciplinario 1.Brindar apoyo legal en la evaluación de quejas y determinación de la procedencia para el inicio de la indagación preliminar, investigación disciplinaria, auto inhibitorio o por eficiencia y eficacia procesal auto inadmitiendo la queja por las razones señaladas en la sentencia de la Corte Constitucional. 2.

Brindar asesoría y apoyo legal en la proyección de autos de sustanciación, de trámite y otros dentro de los procesos disciplinarios. 3.Brindar apoyo legal en la recepción de declaraciones y practica general de pruebas (declaraciones, versiones, inspecciones administrativas entre otras, 4. Brindar apoyo legal en el desarrollo de las etapas procesales concernientes al proceso ordinario y verbal, en lo referente a las notificaciones, constancias secretariales, informes, oficios y demás situaciones inherentes al normal desarrollo de la actuación disciplinaria 5.

Brindar apoyo y asesoría legal en la proyección y desarrollo de las etapas concernientes al proceso verbal y la realización de las audiencias que comprende dicho procedimiento. 6. Prestar apoyo legal en el estudio, análisis y emisión de los conceptos jurídicos de carácter disciplinario que le asigne el jefe de la Oficina de Control Disciplinario. 7.

Estudiar, analizar y proyectar las respuestas a las peticiones de carácter disciplinario que formulen los usuarios a la Oficina de Control Disciplinario Interno. 8. Brindar asesoría en las demás actividades relacionadas con el objeto del contrato inherente a la actividad disciplinaria encomendada. 9) Asumir la representación judicial del Municipio de Pereira ante las distintas jurisdicciones en los asuntos que le sean asignados. 10) Dar estricta aplicación al decreto 973 de diciembre 19 de 2012 por el cual se adopta el sistema de información judicial SIPROJ. 11) Apoyar el proceso de Modernización y Reorganización Administrativa del Municipio de Pereira. 418 de 2017 prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades relacionadas con el soporte jurídico en la casa de protección al consumidor, en el marco del proyecto 1) Programar operativos de control, verificación y vigilancia de reglamentos técnicos y metrología legal y/o distribución de combustibles líquidos, mediante la práctica de visitas a las estaciones de servicios automotriz. 2) Elaborar informes de las visitas de verificación realizadas y las actuaciones administrativas adelantadas en la casa del consumidor. 3) Prestar apoyo técnico en las visitas que se adelanten por parte de la Superintendencia de industria y comercio y la red 3331 de 2017 24 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva fortalecimiento del control vigilancia en el espacio, establecimientos públicos, protección al consumidor y espectáculos públicos en el municipio de Pereira Nacional de Protección al Consumidor.4) Atender y resolver oportunamente los derechos de petición, solicitudes, tutelas y requerimientos relacionados con el objeto contractual.5) Brindar la asistencia jurídica necesaria en los asuntos que se le requieran, tales como emitir documentos, conceptos, proyectar actos administrativos y demás en los términos y plazos que se indiquen, 6) Brindar apoyo legal en la recepción de declaraciones y practica general de pruebas, dentro de los procesos administrativos que se adelantan en la casa del consumidor. 7) Prestar Asesoría legal en la verificación del registro Nacional de turismo (RNT) a los diferentes operadores turísticos con miras al cabal desarrollo del turismo que por descentralización del Ministerio de Desarrollo económico le corresponde al Municipio de Pereira (Ley 300/96). 8) Resolver las solicitudes y quejas relacionadas con las diferentes modalidades de explotación, operación y control de los juegos de suerte y azar (Ley 643/01). 9) Participar en los diferentes operativos de campo relacionados con el objeto contractual. 10) Realizar la defensa judicial y la representación en audiencias a la Secretaría de Gobierno. 11) Realizar y entregar el informe semanal de los estados de las acciones judiciales en contra del Municipio, a la Secretaría jurídica con el fin de mantener actualizado el programa de SIPROJ. 12) Dar estricta aplicación al Decreto 973 de 2012 por el cual se adopta el sistema de información judicial. 816 de 2018 prestación de servicios profesionales para fortalecer la ejecución de las metas relacionadas con el proceso de fortalecimiento del control del comercio formal en el municipio de Pereira 1.Asistir a operativos de control, verificación y vigilancia de reglamentos técnicos y metrología legal y/o distribución de combustibles líquidos, mediante la práctica de visitas a las estaciones de servicio automotriz. 2.Elaborar informes de las visitas de verificación realizadas y las actuaciones administrativas adelantadas en la casa del consumidor. 3.

Prestar apoyo jurídico en las visitas que se adelanten por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Red Nacional de Protección al consumidor. 4. Atender y resolver oportunamente los derechos de petición, solicitudes, tutelas y requerimientos relacionados con el objeto contractual. 5. Brindar la asistencia jurídica necesaria en los asuntos en que se le requieran tales como emitir documentos, conceptos, proyectas actos administrativos y demás en los términos y plazos que se indiquen. 6.

Brindar apoyo legal en la recepción de declaraciones y practica general de pruebas, dentro de los procesos administrativos que se adelantan en la casa del consumidor. 7. Prestar asesoría legal en la verificación del Registro Nacional de Turismo (RNT) a los diferentes operadores turísticos con miras al cabal desarrollo del turismo que por descentralización del ministerio de desarrollo económico le corresponde al municipio de Pereira (Ley 300 - 96) 8.

Resolver las solicitudes y quejas relacionadas con las diferentes modalidades de explotación, operación y control de los juegos de suerte y azar (Ley 643 - 01). 9. Participar de los diferentes operativos de campo relacionados con el objeto contractual. 10. Realizar la defensa judicial y la representación en audiencias a la Secretaría de Gobierno. 11.

Realizar y entregar el informe semanal de los estados de las acciones judiciales en contra del municipio, a la Secretaría jurídica con el fin de mantener actualizado el programa del SIPROJ. 12. Dar estricta aplicación al Decreto 973 de 2012 por el cual se adopta el Sistema de Información Judicial. 3546 de 2018 5026 de 2018 1936 de 2019 Adición 1936 de 2019 40.

Así las cosas, luego de revisar el contenido de cada uno de los contratos y, una vez comparados el objeto contractual y las obligaciones pactadas, se advierte que, 25 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva tal como fue expuesto en el recurso de apelación, es posible identificar al menos 5 períodos diferenciados, en los que, salvo en el primero, se mantuvo la obligación de representar judicialmente al municipio en lo relacionado con los asuntos a cargo de la Secretaría de Gobierno y de Desarrollo Administrativo [contrato 2728 de 2016]. 41.

Si bien es cierto, la representación judicial no constituye, por sí sola, una manifestación de subordinación laboral, pues el ejercicio de la defensa técnica en juicio implica la actuación del abogado en nombre de su poderdante, en virtud de un mandato, sin que ello configure una relación de dependencia jerárquica. Además, el profesional del derecho conserva autonomía técnica y criterio jurídico propio en el desarrollo de su labor, dentro del marco normativo que rige la profesión, también es cierto que para dilucidar si el ejercicio de una profesión liberal es autónomo, se debe tener en cuenta que, por las particularidades de este tipo de profesiones existe cierta independencia técnica, por lo que el poder subordinante no se ejerce frente a ello, sino sobre las condiciones de la ejecución, más aún porque en los contratos se incluyeron actividades relacionadas con trámites administrativos y disciplinarios que trascienden la mera asesoría legal, como se expondrá a continuación. 42.

Para mayor precisión se abordará el análisis de la subordinación en los siguientes periodos: i) el primero, que comprende los contratos 415, 1805 y 2314 de 2011, esto es el transcurrido desde el 7 de junio hasta el 30 de diciembre de 2011; ii) el segundo, que comprende el contrato 728 de 2012, del 26 de marzo al 25 de julio de 2012; iii) el tercero, que comprende los contratos 1987 de 2012, 409 de 2013, 2557 de 2013, 376 de 2014, 2466 de 2014, 221 de 2015, 5212 de 2015 y 927 de 2016, esto es desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 22 de junio de 2016; iv) el cuarto, que corresponde al contrato 2728 de 2016, que se ejecutó entre el 21 de septiembre y el 21 de diciembre de 2016; y v) el quinto, que comprende los contratos 418 de 2017, 3331 de 2017, 816 de 2018, 3546 de 2018, 5026 de 2018, y 1936 de 2019, es decir, desde el 17 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2019, en este último lapso se precisa que aunque los objetos contractuales se redactan de forma diferente las obligaciones son iguales y por ello se clasificaron en un mismo periodo. 43.

Es necesario mencionar que las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas se refirieron a obligaciones que la demandante ejecutó en torno a labores de protección al consumidor y control y vigilancia, entre otros, de establecimiento públicos por lo que será en el quinto periodo que se hará referencia a ellas. 44. Así pues, en relación con el primer periodo se observa que las obligaciones transcritas están relacionadas con labores de apoyo jurídico, asesoría y revisión de normativa, es decir, en desarrollo de actividades intelectuales y consultivas propias de la profesión liberal de abogacía. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 45.

Ello es así, por cuanto de ellas no se evidencia que la demandante para su cumplimiento debiera estar bajo órdenes permanentes, al contrario, se dirigen a brindar apoyo y asesoramiento según los conocimientos profesionales. Si bien es cierto, la valoración de las circunstancias fácticas podría dar lugar a demostrar la subordinación al probarse que la trabajadora recibía órdenes, desarrollaba sus obligaciones sin autonomía bajo supervisión y evaluación permanente, le era exigible un horario, ejecutaba actividades misionales, entre otros, no se aportaron medios de pruebas que permitieran a esta autoridad judicial llegar a tal conclusión y de las obligaciones transcritas no se desprende. 46.

En esas condiciones, del análisis de los contratos suscritos en el periodo analizado no se desprende el elemento de la subordinación, pues se celebraron para ejecutar labores de asesoría y apoyo especializado, que permiten inferir autonomía técnica en su ejecución. 47. En torno al segundo periodo se advierte que, aunque se conservaron obligaciones relacionadas con el desarrollo profesional y apoyo jurídico especializado, tales como el apoyo para la implementación de programas institucionales y fortalecimiento de la coordinación interinstitucional que se podrían clasificar en labores de asesoría y respecto de las cuales la ejecución es posible de forma autónoma, también lo es que se incluyeron actividades propias de procedimientos administrativos como contestar los derechos de petición, reportes de peticiones, quejas y reclamos que hayan sido presentados a la Subsecretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, por la implementación de actos administrativos y programas de convivencia y seguridad ciudadana, y que implican un sometimiento a directrices institucionales e involucran una integración al ejercicio de funciones públicas propias del ente territorial, de las que se desprende una relación de dependencia. 48.

En esa medida, las tareas asignadas en este periodo suponen una actuación institucional respecto de la demandante que implica un sometimiento a un control jerárquico y a instrucciones precisas sobre la forma, contenido y oportunidad de las actuaciones, lo que puede traducirse en indicios de subordinación. 49. Igual ocurre con el tercer periodo en el que la demandante debía iniciar, sustanciar y culminar actuaciones administrativas, responder derechos de petición y tutelas, orientar a funcionarios, elaborar contratos de acuerdo con la competencia de la Dirección Operativa de control y vigilancia, actividades que implican la toma de decisiones, responsabilidades institucionales y sujeción jerárquica.

Por lo tanto, el contenido material de las obligaciones no corresponde a simples actividades de apoyo o asesoría, sino al desempeño habitual de tareas ejecutadas bajo dependencia y dirección del contratante. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 50. En lo que se refiere al cuarto periodo se tiene que las funciones encomendadas comprendían actuaciones disciplinarias internas, esto es la evaluación de quejas, determinación de la procedencia de indagaciones preliminares, práctica de pruebas y proyección de decisiones procesales, actividades relacionadas con el ejercicio del poder disciplinario y, que evidencian una ejecución continua y sujeta a los procedimientos internos de la entidad, lo que se traduce en control jerárquico y supervisión permanente. 51.

Estas características superan el marco de un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto debe ser el desarrollo de una labor sin ejercicio de autoridad, ni cumplimiento de funciones permanentes de la administración. En ese punto, merece la pena citar el inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 (vigente para ese momento) que alude: «ARTÍCULO 76.

Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (…)

PARÁGRAFO 2 °. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 °. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel» 52. De lo anterior, se advierte que el ejercicio de la potestad disciplinaria está jerarquizada y que, en todo caso, debe ser ejercida únicamente por servidores públicos del nivel profesional o superior que integran la estructura administrativa.

En consecuencia, se advierte que las obligaciones que cumplió la demandante en este lapso estuvieron bajo la dirección y supervisión del jefe de la Oficina de Control Disciplinario, propias de un servidor público y denotan subordinación y dependencia por cuanto se desarrollan de acuerdo con la estructura jerárquica de la entidad. 53.

Finalmente, en torno al quinto periodo se tiene que de las obligaciones asignadas a Luz Mary Candamil Villanueva se observa que, además, de lo relativo a brindar asesoría jurídica y realizar actuaciones dentro de procedimientos administrativos que implican dirección y oportunidad, tal y como se expuso en los periodos analizados anteriormente, debía participar activamente en operativos de control, vigilancia y verificación, y resolver quejas sobre juegos de suerte y azar, de las 28 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva cuales se infiere la necesidad de presencia física continua en labores de campo, coordinación directa, sujeción a cronogramas institucionales y cumplimiento de instrucciones superiores. 54.

Ciertamente, si bien la testigo Yuliana Andrea Marín Osorio no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrollaba sus labores, las declaraciones de Gloria Inés Mejía Jaramillo y Amelia Cubides Alfonso sí lo hicieron, siendo coincidentes en aspectos relevantes para este análisis. En efecto, ambas corroboraron que Luz Mary Candamil Villanueba se desempeñaba como encargada de la Casa de Protección al Consumidor, atendía usuarios, cumplía con un horario de trabajo y tenía como jefe inmediata a la encargada de la Oficina de Control y Vigilancia, así como de la Subsecretaría y Secretaría de Gobierno. 55.

Asimismo, indicaron que cuando participaba en los operativos lo hacía acompañada del personal a su cargo, que ninguna otra persona asumía el rol de coordinación de la Casa de Protección durante su ausencia, que realizaba las audiencias correspondientes a esa dependencia desde las 8 de la mañana, que no podía delegar sus funciones, asistía a las capacitaciones programadas y utilizaba los elementos suministrados por la entidad para el cumplimiento de sus labores. 56.

Así pues, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a las instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del empleador. 57.

Ello, en la medida en que, de los contratos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, salvo en el primer periodo. En consecuencia, de las pruebas y del contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Luz Mary Candamil Villanueva en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario, seguía órdenes e instrucciones del jefe inmediato y no podía delegar sus labores en otra persona. 58.

Igualmente, se advierte que con el desempeño de las actividades para las que fue contratada la demandante, se permitió el desarrollo de atribuciones, 29 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva competencias y funciones atribuidas a la Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira «encaminadas al fortalecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana, control y vigilancia de la ocupación del espacio público establecimientos públicos, pesas y medidas, aplicación del estatuto del consumidor, espectáculos públicos, ejercer la inspección vigilancia y control de las actividades de construcción, ocupación del espacio público, contaminación visual y promoción de la actividad bomberil y conexas», de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana « responsable del desarrollo de las competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público como mecanismos de control y de convivencia ciudadana para la prevención y resolución de los conflictos de conocimiento de las autoridades civiles y de policía» y a su vez de la Oficina de Control y Vigilancia que se encarga de la «inspección, vigilancia y control de establecimientos públicos, en aplicación de la Ley 232 de 1995, la protección al consumidor, pesas y medidas, espectáculos públicos y la vigilancia sobre centros de recreación abiertos al público»30 (sic). 59.

Así entonces, se tiene que las funciones que la actora desarrolló se tratan de aquellas que ayudan al cumplimiento de la finalidad de la entidad territorial y de la Secretaría a la cual prestaba el servicio y que fueron necesarias para apoyar sus actividades misionales. 60. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»31. 61.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»32. 62.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte de la demandante estaba sometida a medidas u órdenes de la entidad territorial demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices del jefe de la oficina correspondiente, lo que 30 Decreto 834 de 2016, visible a índice 46 de Samai de Tribunales y Juzgados. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Ibidem. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que, de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 63.

Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de oficina, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 64.

Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación de su servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 65.

Valga precisar que la posibilidad de contratar a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 66.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»33, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 67.

Así las cosas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral encubierta en los periodos comprendidos entre el 26 de marzo 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva de 2012 y el 3 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones. 68.

Lo anterior, en atención a que el lapso que transcurrió entre el 7 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2011, esto es el correspondiente al primer periodo no se acreditó la subordinación, por tal motivo la Sala modificará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en este sentido. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 69. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 70. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación34 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 71.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 72.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201635, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)» (subrayado fuera de texto). 73.

Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»36. 74.

Con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción, el término en estudio comienza a contabilizarse a partir de la terminación de la vinculación contractual, lo que en el asunto en estudio sucedió el 30 de diciembre de 2019. Lo anterior, comoquiera que, si bien como complemento a la regla de unificación 35 SUJ2-005-16. 36 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, en lo atinente a la solución de continuidad, se dispuso en la primera recomendación que «no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades», no es menos cierto que en el sub judice no puede concluirse que la variación en el objeto contractual generó la ruptura del vínculo, pues claramente, lo que se evidenció fue el ánimo de continuidad en la prestación personal del servicio y su vocación de permanencia. 75.

Con todo, la única variación entre uno y otro fue el cambio de objeto contractual permaneciendo al servicio del municipio de Pereira; situación que, claramente, le generó una expectativa de continuidad en la prestación del servicio, ni cambio de entidad, pues, es más, seguía bajo la continua subordinación y dependencia de esta, lo que, conllevó a que no se presentara la reclamación administrativa con anterioridad sino hasta la terminación de la relación. 76.

En consideración con lo anterior, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 24 de mayo de 2021, y existieron interrupciones injustificadas superiores a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, ello implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes. 77.

Es así como, la interrupción que implica el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva es aquella que se presenta entre los contratos 927 de 2016 y 2728 de 2016 pues el primero terminó el 22 de junio de 2016 y el segundo inició el 21 de septiembre de 2016, plazo que excede los 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna razón que justifique tal interrupción. En tal sentido, y ante esa interrupción, la oportunidad para que la demandante presentara la reclamación venció el 22 de junio de 2019, sin que ello ocurriera. 78.

Aunque en el último periodo entre los contratos 5026 de 2018 y 1936 de 2016 pasaron 35 días, pues el primero finalizó el 30 de diciembre de 2018 y el segundo inició el 20 de febrero de 2019, la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato 5026 [30 de diciembre de 2018] que iba hasta el 30 de diciembre 2021. 79.

En ese sentido, se confirmará el ordinal 1 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos laborales, causados con anterioridad 34 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva al 20 de septiembre de 2016, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia 2.3.5.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 80. Por lo dicho, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 40.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales37 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas38. 41.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Luz Mary Candamil Villanueva debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 42.

Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendría que reconocer el reajuste salarial, esto es, las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios. Al respecto, es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser 37 «Artículo 7 Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 38 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 35 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia39 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 43.

Esto, en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales40.

Con fundamento en ello, esta Sala ha señalado que, en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Luz Mary Candamil Villanueva por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones, de existir, en un cargo de la entidad. 44.

Lo explicado con anterioridad, es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendría derecho la demandante y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC); sin embargo, comoquiera que ello daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer las prestaciones «tomando como base los honorarios contractuales derivados de la vinculación por contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral»; y al ser la entidad el apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 2.4.

Costas 81. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 40 Artículo 53 de la Constitución Política. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 82.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 83. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 84.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 85. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.

Conclusión 86. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira en el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 2012 y el 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal, para lo cual tomará como referente los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 87.

Sin embargo, las causadas antes del 20 de septiembre de 2016 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas, empero, tiene derecho a que se efectúen los aportes a pensión por todo el tiempo acreditado, salvo sus interrupciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 37 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 4 y 5 de la sentencia proferida 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y, en su lugar, se dispone:

CUARTO: el municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Luz Mary Candamil Villanueva, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador y respecto al tiempo en el que se declaró la existencia de la relación laboral, esto es del 26 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2019, salvo los periodos en que hubo interrupción. Para tales efectos, Luz Mary Candamil Villanueva deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los periodos contractuales frente a los cuales se declaró la relación laboral y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 26 de marzo de 2012 y el 30 de diciembre de 2019 se debe computar para efectos pensionales. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Mary Candamil Villanueva contra el municipio de Pereira.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 38 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG