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11001031500020240340600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Robinson Emilio Masso Arias·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: Robinson Emilio Masso Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Presunto incumplimiento de las promesas que hizo en campaña el hoy presidente de la República SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Robinson Emilio Masso Arias contra la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Robinson Emilio Masso Arias pidió la protección de sus derechos fundamentales «a recibir información veraz e imparcial y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político». A juicio del tutelante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presenta con ocasión del presunto incumplimiento por parte del presidente de la República de la promesa que hizo en campaña, consistente en que la reforma pensional que presentaría al Congreso de la República garantizaría que los trabajadores eligieran el régimen pensional al que querían pertenecer, pues en el respectivo proyecto de Ley se consignó que los empleados que devenguen más de 3 smlmv deben cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que, se abstenga de SANCIONAR el Proyecto de Ley 433 de 2024 Cámara, 293 de 2023 Senado, “Por medio de la cual se establece el sistema de protección integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.” (REFORMA PENSIONAL); por faltar a su palabra dada en campaña.

TERCERO: Ordenar al accionado proceda al inmediato cumplimiento de su palabra y compromiso dados en campaña electoral, corrigiendo el Segundo Componente del Tercer Pilar Contributivo de la Reforma Pensional, sea VOLUNTARIA la vinculación del excedente del umbral, entre el régimen público administrado por COLPENSIONES y los fondos privados, administrados por los fondos privados de pensión. 3.

Hechos En el escrito de tutela, el demandante señaló: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: Robinson Emilio Masso Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que durante la campaña presidencial del 2022 el entonces candidato Gustavo Petro Urrego prometió que en la reforma pensional que presentaría al Congreso de la República, de ser elegido presidente, se les permitiría a los trabajadores elegir libremente el régimen pensional al que quisieran pertenecer, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Que el entonces candidato también señaló en campaña que dicha reforma se realizaría con fundamento en un sistema de pilares, en el que el primero sería solidario (dentro del que se encuentra la población vulnerable que recibiría un beneficio económico) y los demás serían contributivos (en los que estarían los trabajadores). Además, prometió que los empleados debían cotizar de manera obligatoria hasta 4 smlmv en el régimen de prima media con prestación definida, con la finalidad de subsidiar las pensiones de las personas de la tercera edad.

Afirmó que Gustavo Petro Urrego replicó las anteriores promesas en diferentes medios de comunicación, lo que generó la convicción en el electorado de que los trabajadores no serían obligados a cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo que se salvaguardaría el erario, de ahí que se decidiera a votar por él e iniciara «una aguerrida campaña electoral exponiendo [su] vida e integridad […] perdiendo en el proceso hasta amistades y familiares con ideología diferente a la del entonces candidato».

Que una vez resultó electo, el hoy primer mandatario del país presentó un proyecto de reforma pensional al Congreso de la República, el cual surtió los trámites legislativos pertinentes y en cuyo texto final se consignó que los trabajadores que devengaran más de 3 smlmv, debían cotizar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo que «faltó» a sus promesas, como la que no se obligaría a los trabajadores a cotizar en los fondos privados. 4.

Fundamentos de la tutela El actor afirmó que la reforma pensional impulsada por el Gobierno Nacional y aprobada por el Congreso de la República vulnera sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que en ella se le obliga al trabajador a cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad si ganan más de 3 smlmv, pese a que las promesas de campaña del hoy presidente Gustavo Petro Urrego consistían en que no se les obligaría a los empleados a cotizar en dicho régimen, de ahí que aquellas comporten falsa información para obtener su voto y su incumplimiento involucre afectación a su buen nombre y credibilidad por replicarlas.

Que la inobservancia de esas promesas configura el delito de fraude al electorado y trasgrede el código de ética del «partido Colombia Humana», máxime cuando la reforma pensional tal como fue aprobada merma de manera significativa el monto de las pensiones de las personas a las que se les reconoció con fundamento en el Ley 797 de 2003.

Concluyó que, aunque la mencionada reforma pensional se fundamentó en estudios matemáticos efectuados por la Universidad Nacional de Colombia, estos se elaboraron en atención a «supuestos de rentabilidad falsos e irracionales». 5. Trámite procesal Por medio de auto del 5 de julio de 2024, el Despacho sustanciador (i) admitió la acción de la referencia, (ii) negó la medida provisional de suspender el trámite de la sanción presidencial del proyecto de ley de reforma pensional, porque no se evidenciaba una fragrante vulneración de derechos fundamentales; y (iii) ordenó notificar, en calidad de demandado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entre otras cosas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: Robinson Emilio Masso Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 8 de julio de 2024. 6.

Intervención El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la reforma pensional que reprocha el actor no fue proferida por el presidente de la República sino por el Congreso, en cumplimiento de las funciones que le concede los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, en consecuencia, no ha incurrido en las supuestas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Además, los legisladores son autónomos al momento de elaborar las leyes, en virtud del principio de separación de poderes, por lo que no están subordinados a lo que disponga el Gobierno Nacional de turno. Que las objeciones que el accionante consignó en el escrito de tutela pudo ponerlas en conocimiento del primer mandatario del país a través de un derecho de petición, lo cual no hizo, circunstancia de la que se infiere que no se agotaron todos los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico, por ende, la tutela deviene en improcedente por no cumplir la exigencia de subsidiariedad.

Adujo que el demandante no cumplió la carga probatoria que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela, pues no acreditó que la reforma pensional vulnere sus derechos fundamentales, por ende, las aseveraciones que expuso en ese sentido son conjeturas carentes de respaldo probatorio. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Robinson Emilio Masso Arias, con el fin de evitar que el presidente de la República sancione el proyecto de ley 433 aprobado en la Cámara de Representantes y 293 aprobado en el Senado de la República, contentivo de la reforma pensional, en el que se consignó, entre otras cosas, que los trabajadores que devenguen más de 3 smlmv deben cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que, a juicio del actor, comporta un incumplimiento «de las promesas de campaña» por parte de la autoridad accionada.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, porque el demandado sancionó el mencionado proyecto de Ley, en un acto público realizado en la Plaza de Bolívar de Bogotá el 16 de julio de 2024, Ley a la que se le asignó el número 2381 de 2024 y que fue publicada el 17 de julio del año en curso en el Diario Oficial 52.820.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: Robinson Emilio Masso Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo el demandante afirma que en el proyecto de Ley 433 aprobado en la Cámara de Representantes y 293 aprobado en el Senado de la República, contentivo de la reforma pensional, se estableció que todos los empleados que devenguen más de 3 smlmv deben cotizar a los fondos privados, lo que a su juicio (i) comporta un incumplimiento por parte de la autoridad accionada de la promesa que hizo en la campaña presidencial del 2022, consistente en que los trabajadores podrían elegir el régimen pensional al que desearan pertenecer, y (ii) vulnera sus derechos fundamentales «a recibir información veraz e imparcial y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político».

En la tutela de la referencia, el demandante pidió que se ordenara al señor presidente de la República abstenerse de sancionar el mencionado proyecto de Ley, no obstante, ello aconteció el 16 de julio de 2024 en un acto público realizado en la Plaza de Bolívar de Bogotá, circunstancia de la que se infiere que acaeció una carencia actual de objeto en este trámite constitucional.

Cabe advertir que la Ley 2381 de 2024 (que corresponde al número que se le asignó a la reforma pensional) fue publicada3 en el diario oficial 52.820 de 17 de julio de 2024 y demandada por conducto de acciones públicas de inconstitucionalidad que se surten en la Corte Constitucional4, en las cuales puede intervenir el accionante, si lo considera pertinente, en virtud del artículo 242 (numeral 15) de la Constitución Política.

Además, en atención al artículo 241 (numerales 1 y 46) superior el demandante también cuenta con la posibilidad de promover la acción pública de inconstitucionalidad si estima que la Ley contraría el ordenamiento jurídico, para lo cual debe atender las exigencias previstas en el artículo 2º7 del Decreto 2067 de 1991 y en la sentencia C-1052 de 20018 de la Corte Constitucional. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Como ley ordinaria 4/www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_asunto&date3=19 92-01-01&date4=2024-07-30&todos=%25&palabra=2381 5 «Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: […] 1.

Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública». 6 «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación». 7 «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional». 8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: «Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03406-00 Demandante: Robinson Emilio Masso Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala evidencia que sobre las pretensiones del accionante operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, comoquiera que la Ley contentiva de la reforma pensional fue sancionada el 16 de julio de 2024 por el presidente de la República, se le asignó el número 2381 de 2024 y fue publicada en el diario oficial 52.820 de 17 de julio del año en curso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela promovida por Robinson Emilio Masso Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN