Micelio
11001031500020210569301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nehemias Garcia Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Nación – Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: NEHEMIAS GARCIA SANCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia – medio de control de reparación directa - falla en el servicio de seguridad – indebida aplicación del precedente unificado sobre el término de caducidad en casos de omisión del deber de protección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Nehemías García Sánchez contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Nehemías García Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto el fallo proferido en el cual declaran revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, y en su lugar declaran LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y proseguir con el trámite del proceso de segunda instancia en la cual dicte un fallo teniendo en cuenta los precedentes judiciales establecidos por LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, en lo referente a la grave violación a los derechos humanos surgidos del vil asesinato en la cual sufrió nuestro familiar ANDRES GARCIA AREVALO (Q.E.P.D.), por parte de grupos ilegales más conocido como EL CLAN ROJAS, quienes confesaron en su versión ante los tribunales de justicia y paz que recibieron ayuda y colaboración con agentes de la fuerza pública del estado colombiano. Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.- Que al momento de ordenar por medio de fallo de tutela a la accionada SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, continuar con el trámite del proceso en segunda instancia, se ordene suspender el cumplimiento de las condenas SEÑALADAS EN LA SENTENCIA QUE SE DECARA LA CADUCIDAD, por las costas por ambas instancias a la parte demandante, fijando la agencia en derecho en primera instancia en la suma de $ 167.698.486.oo, y la agencia en segunda instancia a la suma equivalente a la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y las costas se liquidaran de manera concentrada en el tribunal a- quo, proceso este que se encuentra en estos momentos en el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como tribunal de origen del proceso.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Nehemías García Sánchez y algunos familiares promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Comando de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio, ante la ejecución extrajudicial de Andrés García Arévalo y, como consecuencia, se les reparara por los daños causados.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas y, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales, inmateriales y, como medida de reparación integral, ordenó la publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la que ofrecieran disculpas públicas a los familiares por los hechos y reconocieran de manera expresa su responsabilidad.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 19 de marzo de 2021, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, al considerar que operó la caducidad del medio de control.

El actor aseguró que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada, porque la autoridad judicial accionada informó que no se encontró dirección de correo electrónico de la parte demandante ni de su apoderado. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al omitir notificarle la sentencia de segunda instancia, pues existían múltiples formas de comunicarse con él o su apoderada y de darles a conocer la decisión, entre ellas, acudiendo al escrito de demanda, consultando el registro de abogados SIRNA o requiriendo al juez de primera instancia para que remitiera la dirección de correo electrónico.

Que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual no es aplicable la caducidad del medio de control de reparación directa, en aquellos Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador casos donde se estén reclamando conductas derivadas de delitos de lesa humanidad cometidos por miembros de la Fuerza Pública. Aseguró que el anterior criterio ha sido desarrollado igualmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos en los cuales se ha cuestionado la ayuda que prestó el Estado a grupos ilegales para atentar contra la población civil.

Precisó que, en el caso concreto, la demanda de reparación directa se interpuso el 17 de mayo de 2017, fecha para la cual no se encontraba vigente la sentencia de unificación que le fue aplicada, de tal forma que no era del caso declarar la caducidad de la acción. 4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.

Adujo que la sentencia cuestionada tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que la caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción, incluidos los casos en los que se invoca la configuración de conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente ese tipo de delitos no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 2020.

Aseguró que, con fundamento en el anterior precedente, se hizo el análisis del caso y concluyó que el 3 de diciembre de 1990, cuando se encontró el cadáver de Andrés García Arévalo, sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional podían estar vinculados en esos hechos, por lo que el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día a esa fecha.

Señaló que, en la sentencia acusada, se expusieron las razones por las cuales no era viable contabilizar la caducidad del medio de control desde el 6 de marzo de 2015, fecha en la que líderes del grupo delincuencial denominado Clan Rojas- reconocieron su participación en el homicidio del señor Andrés García Arévalo y la colaboración que en esa época recibían de “integrantes del Ejército Nacional”.

Que tampoco existían, o por lo menos no se acreditaron, circunstancias que les hubieran impedido a los demandantes acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que justificara “inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso (…)”, como lo prevé el precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Aclaró que el precedente judicial se aplica de manera retrospectiva, esto es, que su aplicación no cobija a situaciones jurídicas consolidadas, sino “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial”, por Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo tanto, en el caso concreto, la sentencia de unificación era aplicable, porque se encontraba vigente en la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

En cuanto a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor podía alegar tal situación en el trámite del proceso ordinario, con fundamento en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado por el actor y negó las demás pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: En cuanto a la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues, si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió notificar la decisión al correo del tutelante, tal y como lo reconoció en su informe, el actor tuvo conocimiento de la providencia, tan es así que promovió la presente acción constitucional; que, además, con pruebas allegadas se advierte que la autoridad judicial accionada notificó la providencia de 19 de marzo de 2021 por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

Advirtió que, en todo caso, si el actor insistía en esa inconformidad, cuenta con otro mecanismo de defensa, pues puede proponer dentro del proceso ordinario el incidente de nulidad, alegando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que la Sección Tercera no incurrió en el defecto alegado, porque aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar sentencia de segunda instancia, criterio que, por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 2020.

Precisó que la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente. Que la autoridad accionada, teniendo en cuenta que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020 debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta.

Que, en consecuencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los yerros endilgados y el hecho de que el actor no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Impugnación El señor Nehemías García Sánchez presentó memorial en el que manifestó “Que presento IMPUGNACIÓN en contra del FALLO DE TUTELA de fecha 25 de noviembre de 2021, proferido por esta Honorable corporación, la cual sustentare dentro del término legal”. Sin embargo, no se aportó ningún escrito adicional en el que se manifestaran las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado por el actor y negó las demás pretensiones de la acción de tutela o si, por el contrario, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Nehemías García Sánchez, al omitir notificarle la sentencia de segunda instancia y si se aplicó indebidamente el precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa, Comando de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional. 4.

De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso El señor Nehemías García Sánchez interpuso la presente acción de tutela, porque consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al omitir notificarle a su correo electrónico la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de marzo de 2021.

Que, además, la referida decisión, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, aplicó de forma indebida el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la imprescriptibilidad de los casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado por el actor, pues consideró que, para cuestionar la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario y, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Así mismo, negó las demás pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual era plenamente aplicable al caso. El actor impugnó la anterior decisión sin argumentos adicionales, razón por la cual, la Sala deberá entrar a analizar los argumentos del escrito inicial en consonancia con lo resuelto por el a quo.

Teniendo en cuenta que son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala procederá a analizar cada uno de manera independiente: derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indebida notificación de la sentencia de segunda instancia Acorde con lo manifestado por las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió notificar la sentencia de segunda instancia al señor García Sánchez o a su apoderada, porque no encontró la dirección de correo electrónico.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió desplegar otras acciones tendientes a obtener las direcciones de correo electrónico, con el fin de darles a conocer la decisión. Tal y como lo manifestó el a quo, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues era al interior del proceso de reparación directa donde debía alegar la supuesta indebida notificación de la sentencia, solicitando la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 20124.

Ahora bien, debe precisarse que acorde con las pruebas aportadas, se evidenció que la sentencia cuestionada se notificó por estado electrónico del 15 de abril de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA. Incluso puede indicarse que existe una notificación por conducta concluyente, en la medida en que la actora con base en lo resuelto en la providencia promovió la presente acción de tutela.

Con lo anterior, se desvirtúa entonces la existencia de un perjuicio irremediable, que imponga hacer un pronunciamiento en sede de tutela, sobre los argumentos expuestos por el señor García Sánchez. Indebida aplicación del precedente judicial Para el actor, la sentencia cuestionada, aplicó de forma indebida el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la imprescriptibilidad de los casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.

Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, en la sentencia del 19 de marzo de 2021, tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con fundamento en ello, la autoridad judicial, precisó: “(…) En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la 4 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990, según da cuenta su registro civil de defunción y el protocolo de la necropsia practicada a su cadáver.

En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido en su momento por el Tribunal a quo, dichas situaciones coinciden con el momento en que los familiares de la víctima -hoy demandantes- encontraron su cadáver -3 de diciembre de 1990-, tal y como pasa a explicarse a continuación: (…) De lo expuesto se desprende que el día que se encontró el cadáver de Andrés García Arévalo sus familiares advirtieron que miembros del Ejército Nacional podían estar vinculados en tales acontecimientos, pues, tal y como lo manifestó el señor Abel José Rivera García, esa fue la primera información que recibieron acerca de lo sucedido con el señor Andrés Arévalo García en el sector «de la bodega», cuando iba de camino a su finca, el 29 de noviembre de 1990.

Así también se deduce de la narración de la señora Rose Mery García Arévalo, quien, pese a que en un aparte señaló a «agentes de la Policía Nacional», lo cierto es que su relato coincide con el del señor Abel José Rivera García, en cuanto al lugar y las circunstancias en que recibieron las primeras versiones sobre lo sucedido con su hermano, las cuales vinculaban a miembros de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, toda vez que desde el 3 de diciembre de 1990 los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado por la muerte del señor Andrés García Arévalo, para la Sala, el término de dos años que consagraba el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -normativa vigente para la época de los hechos- para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente día -4 de diciembre de 1990-.

Estima la Sala pertinente señalar que, si bien a este proceso se allegó la versión libre de los postulados de justicia y paz Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, líderes del grupo delincuencial denominado Clan Rojas, quienes el 6 de marzo de 2015 reconocieron ante la Fiscalía 9 Unidad Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla su participación en el homicidio del señor Andrés García Arévalo y, además, que, según ellos, recibieron colaboración de integrantes del Ejército Nacional, lo cierto es que dichas afirmaciones -que carecen de la formalidad del juramento- no alteran la conclusión a la que arribó la Sala, por lo siguiente: En primer lugar, porque, como quedó visto, la supuesta participación de agentes estatales en los hechos por los que hoy se reclama una indemnización fue conocida por los demandantes cuando se encontró el cadáver del señor García Arévalo, momento a partir de la cual, en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, surgía en ellos el interés para acudir a la jurisdicción. En segundo lugar, porque desde el momento en que se conoció que el señor García Arévalo estaba muerto, los demandantes contaban con elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al Estado, pues en la demanda se dijo que compartían su diario vivir con él y, además, que de tiempo atrás conocían la supuesta alianza que existía entre los grupos paramilitares e integrantes de las Fuerzas Militares, quienes, según las primeras versiones que recibieron acerca de lo sucedido, fueron los que se llevaron a la víctima directa del daño, por manera que tenían la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iii) la Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador investigación que debió adelantarse de oficio por las autoridades competentes o iv) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En ese sentido, como el plazo de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2017 -cuando habían transcurrido más de 26 años, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. De igual manera, conviene precisar que en el presente asunto no se alegó ni se encuentra demostrada alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación. (…)” Como se observa, la autoridad judicial accionada advirtió que el cadáver del señor Andrés García Arévalo se encontró el 3 de diciembre de 1990 y que, en esa misma fecha, sus familiares contaban con elementos de juicio para inferir sobre la presunta responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública en los hechos ocurridos.

Aunado a ello, indicó que acorde con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad se inaplica cuando la situación particular de la víctima impidió que acudiera oportunamente ante la administración de justicia. Así, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que operó la caducidad, por cuanto transcurrieron más de dos años entre el conocimiento del hecho dañoso y la interposición de la demanda de reparación directa (17 de mayo de 2017) y no se advierte una circunstancia que impidiera que las víctimas acudieran oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aunado a ello, expresó las razones por las cuales no era viable contar el término de caducidad del medio de control, a partir del 6 de marzo de 2015, cuando líderes del grupo delincuencial denominado Clan Rojas, reconocieron ante la Fiscalía 9 Unidad Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla su participación en el homicidio del señor Andrés García Arévalo.

Para la Sala, la decisión es razonable, por cuanto, desde el momento mismo de la muerte del señor Andrés García Arévalo, los demandantes tenían razones y elementos de prueba suficientes para inferir la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos. Las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se destacan así: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Negrillas de la Sala).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no dio cuenta de situaciones que impidieran por más de 26 años la interposición de la demanda de reparación directa. Es decir, no fueron puestas en conocimiento situaciones concretas que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. La única razón que justificó el tutelante, fue el hecho de que la sentencia de unificación no se encontraba vigente para fecha en que radicó la demanda de reparación directa.

Al respecto, debe indicarse que la Sala Plena del Consejo de Estado “por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes.”, precisando que “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”5 Por lo tanto, carece de fundamento el argumento expuesto por el actor, toda vez que la aplicación del precedente no se da en virtud de situaciones jurídicas consolidadas, sino para aquellos asuntos que aún no han sido decididos.

En ese orden, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, era plenamente aplicable al proceso de reparación directa que promovió el actor. Conforme con el fallo revisado, para la Sala no hay duda de que no se incurrió en algún defecto, no solo porque es evidente que se fundó en la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corporación, sino, porque la autoridad judicial accionada sustentó con suficiencia las razones por las cuales debía declararse la caducidad del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado y negó las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Nehemías García Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 28 de marzo de 2019; radicado nro. 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15); C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicado: 76001-23-33-000-2021-05693-01 Demandante: Nehemias García Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO