CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00466-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Transporte – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera) y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Asunto: competencia para resolver petición de reglamentación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar y resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que originan el presente conflicto de competencias: 1. El 16 de mayo de 2023, el doctor Carlos Eduardo Ossa Hernández, como apoderado de la Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP- presentó ante el Ministerio de Transporte una solicitud sobre la necesidad de reglamentación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, al establecer la obligación de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil. 1 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 110010306000202300466 2. El 31 de mayo de 2023, mediante radicado MT No.: 20234070578391, el Ministerio de Transporte dio respuesta al precitado derecho de petición, indicando que no era competente para reglamentar la póliza establecida por el artículo 6 de la Ley 2283 de 20233. No obstante, a juicio del peticionario dicha respuesta «no fue congruente y de fondo», por lo que interpuso acción de tutela en contra de dicho ministerio. 3.
El 16 de junio del año en curso, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela tendiente a amparar el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte. 4. El 20 de junio de 2023, mediante oficio radicado 1-2023-050697, expediente 4993/2023/DERECPETIC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a un derecho de petición afirmó que la «entidad competente para reglamentar la póliza establecida» en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 es la «Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF)», para lo cual se dio traslado a dicha dependencia. 5.
El 21 de junio del presente año, el Ministerio de Transporte, en atención a la acción de tutela presentada, dio alcance a la respuesta del 31 de mayo de 2023, indicando que «se hace indispensable la reglamentación del seguro obligatorio contenido en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023». Igualmente indicó que la URF, tiene entre otras funciones la «regulación de las actividades financiera, bursátil y asegurador». 6.
El 26 de junio de 2023, el mencionado juzgado declaró la carencia actual de objeto de la tutela instaurada, «por existir hecho superado». 7. El 30 de junio de 2023, el Ministerio de Transporte, contrario a lo manifestado inicialmente en el oficio radicado MT No.: 20234070578391 del 31 de mayo, indicó al doctor Ossa Hernández que la exigibilidad de la póliza mencionada «no está sujeta a reglamentación por parte de entidad alguna». 8.
El día 30 del mismo mes y año, la Superintendencia Financiera de Colombia, al resolver un derecho de petición elevado por el doctor Ossa, sostuvo que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, «es claro que la obligación de contratar el seguro no está sujeta a que esta entidad expida, instruya o fije los lineamientos del seguro que deben contratar los CDA». 9.
El 10 de julio del 2023, el Ministerio de Transporte expidió la Circular 20231010000327, en la que señala que el «artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, no requiere reglamentación por ninguna autoridad». Radicación: 110010306000202300466 10. El 17 de agosto de 2023, en consideración a los antecedentes relatados, el doctor Ossa, actuando como apoderado de la Corporación Colombiana de Apoyo - CORPCAP-, solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera) y la Superintendencia Financiera de Colombia.
Asimismo, solicitó como «medida cautelar» suspender provisionalmente la «circular externa 20231010000327» del 10 de julio del 2023, expedida por el Ministerio de Transporte. Por último, el doctor Ossa indicó que en la actualidad la Compañía Mundial de Seguros S.A. es la «única que oferta el seguro obligatorio» y anexa las condiciones y características de la póliza.
Afirmó también que se encuentra en curso una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, bajo el radicado D – 15197. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se comunicó la solicitud del conflicto de competencias a las autoridades involucradas, al peticionario y a las personas interesadas y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 24 de agosto de 2023 y hasta el 31 de ese mismo mes y año, con el fin de que aquellos presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presunto conflicto de competencias2.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 31 de agosto de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este, se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico y que se informó sobre el presente conflicto al doctor Carlos Eduardo Ossa, a la Corporación Colombiana de Apoyo - CORCAP, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público, a la URF, a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte, y a Seguros Mundial S.A. Adicionalmente, en el informe secretarial3 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, presentaron consideraciones: i) la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, ii) el la Corporación Colombiana de Apoyo -CORPCAP-, iii) el señor Rafael José Lafont (tercero interesado), iv) la Asociación de los Organismos de Tránsito y de Apoyo al Tránsito, 2 Índice 2, expediente digital. 3 Índice 11, expediente digital.
Radicación: 110010306000202300466 v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vi) la Asociación Colombiana de CDAS – ACOLDA-, y vii) el Ministerio de Transporte. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Corporación Colombiana de Apoyo -CORPCAP Solicitó a la Sala resolver el presunto conflicto de competencias entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF)- y la Superintendencia Financiera de Colombia, el apoderado de CORPCAP aludió a la necesidad de reglamentar el seguro obligatorio establecido en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, competencia que a su juicio recae en la URF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estimó que la URF debe determinar las condiciones y características técnicas de la póliza, pues la actividad aseguradora está sometida a intervención estatal. En tal sentido, requiere «el pronunciamiento expreso» de la URF, pues el Ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Transporte, pueden «abrogarse (sic) la competencia». A su turno, en el memorial recibido el 30 de agosto de 2023, solicitó al consejero ponente dar aplicación al inciso 4 del artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para que «imparta la orden a las entidades: Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Ministerio de Hacienda - Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera- y la Superintendencia Financiera de Colombia, de suspender cualquier actuación relacionada con el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, hasta tanto no se resuelva el conflicto de competencia sometido a trámite a su despacho».
Aseveró que tal solicitud es necesaria ante la expedición de la Circular Externa 20231010000407 del 31 de julio de 2023, expedida conjuntamente entre el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte, que fijó como fecha límite para la expedición de la póliza prevista en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, el 1º de septiembre del presente año. En escrito extemporáneo y encontrándose el expediente al despacho para decidir sobre el presunto conflicto, se recibió memorial del doctor Ossa, el 21 de septiembre de los corrientes, reiterando la solicitud de suspensión y la necesidad de reglamentar la mencionada póliza.
Radicación: 110010306000202300466 2. Ministerio de Transporte En la oportunidad procesal radicó sus alegatos y solicitó a la Sala que se inhiba para resolver el asunto, en razón a la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas, pues no se cumple con los requisitos exigidos por la ley y la doctrina de la Sala para el efecto.
Para sustentar su solicitud acudió a la decisión de la Sala del 5 de abril de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00025-00, en la cual se reiteraron tales requisitos, en particular que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, es decir, que «verse sobre un caso concreto». Sostuvo que la verdadera inquietud y finalidad de la solicitud presentada por CORPCAP, «no es sobre quien recaiga la competencia de la expedición del reglamento sobre el artículo 6 de la Ley 2283 de 2003, sino que, si la expedición del mismo es necesaria o no para dar aplicación» a esa norma, por lo que no se está en presencia de un conflicto de competencias, «sino de una consulta al H. Consejo de Estado» conforme al artículo 112 del CPACA, para la cual no está «facultado en su calidad de particular», pues una consulta en tal sentido «únicamente puede ser elevada por el Gobierno Nacional».
Agregó que ninguna de las entidades señaladas en el conflicto, «se ha negado o ha reclamado expresamente la competencia para expedir el reglamento sobre el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, incluso, dos de las entidades citadas han expresado que no se requiere la expedición de dicho reglamento para exigir el cumplimiento de la citada norma, toda vez que la misma ley no lo exige». 3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público – URF Radicó sus consideraciones en la oportunidad procesal. Aludió a los antecedentes relatados en la solicitud del conflicto, y en particular al oficio radicado 1-2023- 050697, expediente 4993/2023/DERECPETIC, del 20 de junio de 2023 en el que informó a CORPCAP sobre las funciones de la URF y el traslado por competencia de la petición, en los términos del artículo 21 del CPACA, para que esa unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio, «emita la respuesta a la cual considera que haya lugar en el marco de sus competencias de la petición, y a usted, copia del traslado».
Afirmó el ministerio que «contrario a lo manifestado por el señor Carlos Eduardo Ossa Hernández, en el sentido de que la URF guardó silencio sobre la consulta» por este formulada, dicha dependencia sí dio respuesta mediante oficio radicado Radicación: 110010306000202300466 URF-E-2023-000190 del 21 de julio de 2023 y, a renglón seguido transcribe dicho documento.
El documento indica que para resolver la petición aludirá a las consideraciones generales de la consulta y a la respuesta a los interrogantes. En cuanto a lo primero, realiza la interpretación sobre el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, para luego mencionar algunos aspectos generales sobre la responsabilidad civil. Posteriormente, realiza una exposición sobre la «facultad regulatoria a cargo» de la URF.
En el acápite denominado «2. Respuesta a interrogantes» se aprecia: «1. ¿Por tratarse de un seguro obligatorio es necesario reglamentar las condiciones y características del referido seguro?» Al respecto la URF sostiene que el objeto del artículo 6 de la Ley 2283 es claro y no se «observa espacio para una regulación ulterior (…) la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, sin que sea factible alterar o suprimir su contenido». «2.
En el evento de ser positiva la respuesta ¿cuál es la entidad competente para ello? y ¿cuál el procedimiento que debe surtirse?» La respuesta de la URF es la siguiente: «La Ley es clara, señalando que debe existir libertad de oferta para que se emitan estos seguros y más allá de un principio de coordinación no existen (sic) una facultad en particular que deba desarrollarse». «3.
¿Puede una compañía de seguros autorizada en Colombia ofertar al mercado el seguro obligatorio, sin esperar regulación? Si bien, el ramo ya está creado, la Ley 2283 de 2023 creó una particularidad en sus condiciones, en tal sentido las pólizas debe (sic) ser objeto de verificación por parte de la Superintendencia Financiera respecto de aquellas aseguradoras que tengan el ramo de cumplimiento aprobado y opten por ofrecer el seguro». «4.
¿Los seguros obligatorios o de creación legal en Colombia pueden ser reglamentados por las compañías de seguro? Es decir: ¿pueden fijar a su criterio el deducible y las exclusiones? Y ¿el valor de la póliza? No. Las facultades de regulación no son competencia de las entidades aseguradoras (…)». Agrega que de conformidad con el artículo 335 C.P., la actividad aseguradora solo puede ser autorizada por el Estado.
Radicación: 110010306000202300466 En el acápite denominado «consideraciones finales» la URF sostiene que en la Ley 2283 de 2023 «quedaron definidos los suficientes aspectos para el funcionamiento del seguro». Agregó que existe libertad tarifaria por parte de las entidades aseguradoras para la oferta del seguro y que en el ramo de la responsabilidad civil existe en la «actualidad un desarrollo regulatorio y normativo suficiente».
Concluyó que la URF llevará a cabo «análisis periódicos y coordinados con otras entidades del Estado, y en el ámbito de sus competencias, para evaluar la pertinencia de realizar intervenciones de tipo regulatorio frente al seguro de responsabilidad civil que deben adquirir los CDA en el marco de la Ley 2283 de 2023». 4. Superintendencia Financiera de Colombia En la oportunidad procesal radicó sus alegatos.
Indicó que la solicitud del supuesto conflicto de competencias persigue una finalidad ajena a este tipo de trámites, pues del texto de la solicitud del conflicto se evidencia que los pretendido es un pronunciamiento «sobre el alcance de la regulación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023». De esta manera lo que se busca es «un pronunciamiento general de la Sala sobre un punto de derecho, para establecer la necesidad o no de reglamentación del referido artículo, asunto que se insiste, escapa al escenario del conflicto de competencias» cuya resolución se ha atribuido a esta Corporación. Por tanto, solicita que se declare que esa superintendencia no ha desconocido competencia alguna, y que la solicitud de conflicto no reúne los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los conflictos de competencias administrativas. 5.
Asociación Colombiana de CDAs - ACOLCDA Dicha asociación, a través de su representante legal, en la oportunidad procesal presentó sus alegatos, y solicitó no reconocer la existencia de conflicto de competencia, pues no se dan los presupuestos exigidos para el efecto. Como fundamento de su pretensión cita la decisión de la Sala con radicación 1001030600020180002900 del 27 de noviembre de 2018.
Argumenta que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 «en parte alguna dispuso que para que ella tuviera fuerza vinculante para los CDAs obligados con dicha disposición, se estuviera a la espera de reglamentación alguna». Agrega que el Ministerio de Transporte ha expedido actos administrativos que contienen pronunciamiento sobre la materia, tales como la Circular Externa Radicación: 110010306000202300466 20234000000177 del 15 de mayo de 2023, el oficio 20234070702371 del 30 de junio de 2023, suscrito por la Coordinadora Grupo Atención Técnico en Transporte y Tránsito de la misma Dirección, y la Circular Externa Conjunta 20231010000327 del 10 de julio de 2023.
Indicó que CORPCAP «deja de informar al Despacho» que mediante sentencia de tutela del 1º de agosto de 2023 promovida por la entidad ACEDAN (radicado 05001 33 33 030 2023-00303-00), «la propia URF dejó en claro que el artículo 6 de la citada Ley 2283 de 2023 no tiene oportunidad o espacio para una regulación adicional…» y que «… no se señala aspectos que impliquen una intervención regulatoria o reglamentaria en la medida que este ramo ya existe…».
Asimismo, expone que la Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció mediante oficio 2023054548-073-000 del 30 de junio de 2023, y en él reconoció que «De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la obligación de contratar el seguro no está sujeta a que esta entidad expida, instruya o fije los lineamientos del seguro que deben contratar los CDA». 6.
Asociación de Usuarios de los organismos de tránsito y de apoyo al tránsito -ASUOTAT- Manifiesta su calidad de interesado y a través de su representante legal solicitó no reconocer la existencia de conflicto de competencia, pues no se dan los presupuestos exigidos para el efecto, para lo cual se sustenta en la decisión de la Sala con radicación 1001030600020180002900 del 27 de noviembre de 2018.
Concretamente manifestó, que no se cumple con uno de tales presupuestos, pues el presente asunto «NO describe un caso concreto de conflicto de competencia sino aspectos abstractos y generales sobre la ley 2283 en su artículo 6, ya que no hay un tema concreto sobre el cual verse un conflicto real de competencias a resolver». Agrega que no hay necesidad de reglamentar dicha norma, y que las autoridades se han pronunciado sobre la materia como es el caso del Ministerio de Transporte a través de las Circulares Externas 20234000000177 del 15 de mayo de 2023 y 20231010000327 del 10 de julio de 2023 y la Superintendencia Financiera de Colombia mediante oficio 2023054548-073-000 del 30 de junio de 2023. 7.
Rafael José Lafont Manifiesta su calidad de interesado y presenta sus consideraciones dentro de la oportunidad legal. Sostiene que no existe fundamento para afirmar que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 «requiere reglamentación para su implementación», razón por la cual no puede sostenerse la existencia de un conflicto de competencia en la materia.
Radicación: 110010306000202300466 Ahora, como petición subsidiaria, en el evento de considerarse «que el conflicto existe, solicitamos que se declare competente al Ministerio de Tránsito y Transporte para expedir las reglamentaciones relativas a la implementación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. 4 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 110010306000202300466 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales, conforme a los antecedentes, deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala se abstendrá para decidir de fondo por no cumplirse el primero de los requisitos enunciados. Las razones se expondrán en el numeral 3º de esta decisión. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 CP y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 110010306000202300466 concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: Como se señaló en el numeral 1.1 precedente, para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas debe tratarse de un asunto particular y concreto, y no de situaciones abstractas y generales.
Al respecto, la Sala, en decisión del 4 de octubre de 20066, sostuvo: […] El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia. […] Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Sala, tal como puede verse enseguida: El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales.
Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas7.
En el presente caso, lo que existe no es un conflicto sobre una situación concreta. Por el contrario, se trata de una discusión jurídica general y abstracta plateada por CORPCAP respecto de la reglamentación del seguro obligatorio establecido en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002.
Tal solicitud ha originado diferencias de criterios entre el Ministerio de Transporte, la URF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera, en relación con la necesidad de dicha reglamentación, la cual, en cualquier caso, se plasmaría en un acto administrativo de carácter general. Tan cierto es lo anterior que, mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2023 recibido por la Sala, proveniente del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, se puso de presente la existencia de una acción de cumplimiento con radicación 73001-33-33-008-2023-00331-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00102. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00066. Radicación: 110010306000202300466 Así, mediante Oficio 0561 se remitió el auto que decreta pruebas en ese proceso, en el que se solicitó oficiar a la Sala para que informase sobre el presente conflicto «cuyo objeto corresponde a definir si efectivamente debe reglamentarse el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 a fin de establecer la manera como los CDA deben cumplir lo previsto en dicha norma, y quien debe ser la autoridad competente para proferir dicha reglamentación» En consecuencia, la controversia jurídica, de carácter general, está circunscrita a si dicha norma legal debe ser reglamentada, y cuál sería la autoridad que expediría ese acto general, aspecto que es ajeno al trámite de definición de conflictos de competencias administrativas, según se ha expuesto.
En este sentido, la Sala considera necesario indicar que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Ministerio de Transporte cuentan con la posibilidad de tramitar una consulta en los términos del artículo 112, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011- que corresponde a la función consultiva de la Sala8 -, con el fin de que se resuelvan los interrogantes que tengan a bien plantear a la Sala.
De manera adicional a lo expuesto, se observa que respecto de las solicitudes elevadas al Ministerio de Transporte, a la URF y a la Superintendencia Financiera, para la reglamentación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, tales organismos emitieron pronunciamientos sobre el particular, según se relató tanto en los antecedentes como en el acápite de intervenciones de las partes.
En ese orden de ideas, la resolución de tales peticiones permite sostener que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la configuración de un conflicto de competencias, como lo es, la existencia de una actuación administrativa pendiente de tramitarse o resolverse, con mayor razón cuando la misma tiene carácter general. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 112: «La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. (…) ». // Sobre las funciones consultiva y de definición de conflictos de competencias administrativas, la Sala ha dicho: «Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional3; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares.» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 26 de noviembre de 2008 con radicado núm.: 11001-03-06-000-2008-00064-00.
Radicación: 110010306000202300466 En efecto, en reiteradas ocasiones9, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
En conclusión, se evidencia que no existe en el presente caso un conflicto de competencias administrativas sobre un caso particular y concreto que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a lo que se agrega que las peticiones de reglamentación del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 fueron resueltas por al Ministerio de Transporte, la URF y la Superintendencia Financiera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Ministerio de Transporte – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera) – y la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Corporación Colombiana de Apoyo -CORPCAP-, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asociación Colombiana de CDAs – ACOLCDA, a la Asociación de usuarios de los organismos de tránsito y de apoyo al tránsito -ASUOTAT, al señor Rafael José Lafont y al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO
TERCERO. RECONOCER personería jurídica, como apoderado judicial de la Corporación Colombiana de Apoyo -CORPCAP-, al abogado Carlos Eduardo Ossa Hernández, en los términos del poder conferido. 9 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001- 03-06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021; del 7 de diciembre de 2022.
Exp. 11001-03-06-000-2022-00242-00; del 29 de marzo de 2023. Exp. 11001 03 06 000 2023 00018 00, entre otras decisiones. Radicación: 110010306000202300466 QUINTO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LOPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.