Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor William Alexander Argoti Lagos contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor William Alexander Argoti Lagos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 86001- 33-33-002-2021-00082-00/01, al no haber resuelto el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2024 y, la omisión de devolver dicho expediente al juzgado de origen, respectivamente.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó junto a la señora Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.S.C.M., 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos I.S.A.M. y L.V.A.M.1, y de los señores Stella del Socorro Lagos de Argoti y José Macario Argoti Cuasquer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. radicación 86001-33-33-002-2021-00082-00 en contra de la Nación - Rama Judicial - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y de los señores Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Putumayo, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones número 142 de 13 de noviembre de 20202 y 0007 de 20 de enero de 20213 y, en consecuencia se le nombre en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa. 2.2.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que mediante auto de 22 de junio de 2021 ordenó admitir la demanda. 2.3. Señaló que, a través de escrito de 27 de octubre de 2023, el señor Lisander Rodríguez Ocampo solicitó, en calidad de litisconsorte facultativo, la nulidad a partir del auto admisorio del medio de control mencionado, frente a lo cual el Juzgado accionado decidió, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, negar lo solicitado. 2.4.
Refirió que contra la anterior decisión el señor Lisander Rodríguez Ocampo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado accionado mediante auto de 23 de enero de este año, decisión contra la que el accionante radicó recurso de reposición. 2.5. Aseveró que el 16 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que resolviera el recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2023. 2.6.
Afirmó que, en razón a que el Juzgado accionado cometió un error al conceder un recurso de apelación que no procede contra ese auto, el 7 de marzo de 2024 radicó un escrito ante las dos autoridades judiciales para que acordaran la devolución del expediente. 2.7. Aseguró que el 20 de marzo de este año, una vez el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se percató de lo sucedió le remitió el siguiente correo electrónico al Tribunal Administrativo de Nariño: 1 No se publica el nombre de los menores de edad. 2 “Por la cual se abstiene de realizar el nombramiento de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa al abogado WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS”. 3 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos 2.8.
Expresó que a la fecha el Tribunal accionado no ha regresado el expediente al despacho de origen, por lo que no ha sido posible que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resuelva el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2024. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 5.1.- PRINCIPALES PRIMERA.
Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de las entidades accionadas y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y ordene al Tribunal Administrativo de Nariño devolver el expediente judicial al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, realizando la advertencia 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos sobre la improcedencia de un recurso de apelación en contra del auto que niega un incidente de nulidad. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Lisander Rodríguez Ocampo, Orlando Zambrano Martínez, Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz, Stella del Socorro Lagos de Argoti, José Macario Argoti Cuasquer y Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, esta última en nombre propio y en representación de los menores de edad D.S.C.M., I.S.A.M. y L.V.A.M., a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa informó que el 25 de abril de 2024, una vez recibió el expediente con radicado núm. 86001-33-33- 002-2021-00082-00/01 resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, contra el auto de 23 de enero de 2024, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que a través de auto de 17 de abril del presente año ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, por lo que pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Despacho 003, a través de unos de sus magistrados, informó que una vez analizado el escrito de amparo no observa que alguna de las acciones u omisiones señaladas como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante sean atribuible a esa autoridad judicial, pero que queda atenta a la decisión que se tome. 5.4.
El señor Lisander Rodríguez Ocampo solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, porque el accionante no utilizó todos los mecanismos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos que tenía a su alcance, por lo que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y, que además las presuntas omisiones por las cuales se radicó el mecanismo de amparo fueron superadas. 5.5.
Los señores Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, Stella Lagos de Argoti y José Macario Argoti Cuasquer señalaron que, si bien se resolvió el recurso de reposición, consideran que el haber concedido el de apelación sin que fuera procedente seguirá dilatando el normal desarrollo del proceso, lo cual debe ser revisado y analizado por esta instancia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Problema jurídico 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.3. Caso concreto 8. El señor William Alexander Argoti Lagos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 86001- 33-33-002-2021-00082-00/01, al no haber resuelto el recurso de reposición contra el 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos auto de 23 de enero de 2024 y la omisión de devolver dicho expediente al juzgado de origen, respectivamente.
VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20208, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional9, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante10, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”11 […]”. 10.
Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser12. 11. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo13, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”14. 12.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa al no haber resuelto el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2024 y la omisión del Tribunal Administrativo de Nariño de devolver dicho expediente al juzgado de origen.
Frente a lo cual elevó la siguiente pretensión: 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos “[…] [O]rdene al Tribunal Administrativo de Nariño devolver el expediente judicial al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa […]”. [Negrilla original del texto] 13.
La Sala observa que en el trámite15 de la presente acción constitucional el Tribunal accionado expidió el auto de 17 de abril de 202416, mediante el cual ordenó devolver el expediente núm. 86001-33-33-002-2021-00082-00/01 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 14. En la referida decisión se dispuso lo siguiente: “[…] El 07 de marzo de 2024 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, informó que por error involuntario remitió el proceso, sin haber resuelto el recurso interpuesto contra el auto que concedió el recurso (PDF 04), así las cosas revisado el expediente digital, se constata en efecto que, el 23 de enero de 2024 el a quo concedió recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió sobre un incidente de nulidad (PDF 95) contra dicha providencia el 25 de enero de 2024 se solicitó aclaración [sic] de la providencia- no recurso- (PDF 98), y a la fecha aun no ha sido resuelta.
Así entonces, se devolverá el expediente al Juzgado de Origen para que resuelva sobre la solicitud de aclaración [sic] interpuesta contra providencia del 23 de enero de 2024, superado lo anterior, remitirá el asunto para su correspondiente trámite. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - Devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para que se sirva tramitar lo correspondiente a la solicitud de aclaración interpuesta contra el auto calendado el 23 de enero del 2024, a través del cual se concedió el recurso de apelación. UNA VEZ EFECTUADO LO ANTERIOR, SE ADVERTIRÁ QUE, DEBE REGRESAR A ESTE DESPACHO […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 15.
Además, la citada providencia fue notificada, mediante estado fijado el 18 de abril de 2024. 16. Igualmente, se evidencia que en el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado accionado profirió el auto de 25 de abril de 202417, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante dentro del proceso núm. 86001-33-33-002-2021-00082-00/01. 17.
En el mencionado auto se señaló lo siguiente: “[…] [C]onsidera el Juzgado que al existir un auto que niega y resuelve la nulidad, rechazando la misma, aplicando la figura de la remisión normativa que 15 La presente acción de tutela fue radicada el 15 de abril de 2024. Ver índices: 1 y 2 del expediente. 16 Índice núm. 0006 del aplicativo SAMAI. 17 Índice núm. 0006 del aplicativo SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos trae consigo el CPACA se estima apelable el auto que resuelve una nulidad procesal, de allí que a través del auto del 23 de enero de 2024 se haya concedido la apelación ante el tribunal competente.
Así las cosas, considera este Juzgado, no se repondrá la decisión adoptada en el auto del 23 de enero de 2024 y notificado a las partes el día 24 de enero de 2024. Respecto de las pretensiones subsidiarias presentadas por el recurrente, consideraste Despacho que no se advierte una posible irregularidad procesal al no haber corrido traslado del recurso de apelación frente al auto que niega la nulidad.
Es conveniente precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que existe una legitimación en la causa para la interposición de las nulidades procesales. En vista de ello, sólo podrá interponer una nulidad procesal aquella parte que considere se le han vulnerado sus derechos al interior de un proceso judicial o que resulta afectada con la actuación judicial adelantada.
En ese mismo sentido, este Despacho debe dar aplicación a la legitimación en cuanto a quienes pueden recurrir el auto que niegan a la nulidad, pues este sólo le competirá a la parte directamente afectada, de allí que no sea para este Despacho necesario correr traslado del recurso de apelación frente al auto que negó la nulidad. Visto lo anterior, las pretensiones subsidiarias de la parte demandante tampoco son procedentes de allí que se mantendrá en incólume la decisión recurrida.
En mérito de lo antes expuesto, El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 23 de enero de 2024, por medio del cual se concedió el recurso de apelación del auto que negó la nulidad.
SEGUNDO. Remítase nuevamente por Secretaría el presente asunto a la Oficina Judicial de la Ciudad de Pasto, para que sea repartido entre los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su competencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 18. Además, la citada providencia fue notificada, mediante estado núm. 034 de 25 de abril de 2024. 19.
Así las cosas, y en razón a que en el caso objeto de estudio el Tribunal accionado regresó el expediente núm. 86001-33-33-002-2021-00082-00/01 y el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2024, se concluye que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01813-00 Accionante: William Alexander Argoti Lagos FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.