CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-43-066-2022-00023-01 (69.328) Actor: Jairo Moreno Garcés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 1581 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibídem2, decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla y el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 20213, Jairo Moreno Garcés y otros4, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios derivados del error judicial originado con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante auto 111 del 13 de marzo de 20195.
Conflicto de competencia 2. En auto del 13 de diciembre de 20216, el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, al considerar que ésta se determina en razón del factor territorial en los términos del numeral 6° del artículo 156 de la Ley 1437 de 20117. Por tal 1 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…) Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 3 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL. 4 Jairo Moreno Gamboa, Ana Sabrina Moreno Gamboa y Juan David Moreno Rentería. 5 Auto proferido con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. 6 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL. 7 Sobre lo cual señaló: que, para aquellas acciones de reparación directa, la competencia del juez administrativo, por el factor territorial, se podrá constituir en dos casos, el primero, cuando la actuación de la administración, por acción, omisión u operativa, se ha realizado en el mismo sitio donde el funcionario tiene su despacho; y, el segundo, donde la entidad demandada tenga su domicilio o sede principal.
En cualquiera de los dos eventos, siempre será a prevención del demandante. En nuestro asunto, alega que el hecho dañoso de la administración lo constituye la expedición del Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual fue proferido por la Corte Constitucional, entidad que ejerce sus funciones en el Distrito Capital del país. Por lo anterior, la competencia territorial corresponde a los jueces administrativos con sede en la ciudad de Bogotá D.C. Radicación: 11001-33-43-066-2022-00023-01 (69.328) Demandante: Jairo Moreno Garcés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 2 circunstancia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para proceder con su reparto8. 3.
Surtido el reparto, en auto del 10 de febrero de 20229, el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para su subsanación, so pena de rechazo. 4. Vencido ese término y revisada nuevamente la demanda para su admisión, el 24 de marzo de 202310, el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del asunto en tanto, a su juicio, en materia de competencia territorial, con relación al medio de control invocado, la norma referida establece dos opciones al momento de interponer la demanda, una relativa al lugar donde sucedieron los hechos y, otra, en consideración al domicilio de la entidad demandada.
Por esta razón, al existir dos opciones posibles para determinar la competencia por el factor territorial, el demandante es quien tiene la posibilidad de escoger una de las dos opciones establecidas por el legislador. 5. En consideración a lo anterior, precisó que la competencia de la Corte Constitucional no se circunscribe a un ámbito territorial específico, sino que sus atribuciones se ejercen en todo el territorio nacional, puesto que es la autoridad judicial encargada de revisar las órdenes impartidas en las sentencias de tutela que profieren todos los jueces del país, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 199611.
Por ello, no existe impedimento para que el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla conozca sobre el asunto que se estudia. 6. Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de la demanda presentada. 7.
Mediante auto del 10 de marzo de 202312, se corrió traslado al demandante para que presentaran sus alegatos; sin embargo, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 156 del CPACA señala que la competencia en procesos de reparación directa por razón del territorio, se determinará por el lugar donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. 9.
Para definir el lugar de los hechos tratándose del enjuiciamiento por responsabilidad extracontractual de una autoridad nacional con motivo de un error judicial, como la Corte Constitucional, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, según el cual las reglas de competencia aplicables a procesos de reparación directa, en razón del factor territorial, deben ser determinadas de conformidad con “la competencia de la 8 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: EXPEDIENTE DIGITAL. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Artículo 11.
(…) c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; (…)
PARÁGRAFO 1 ° la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional (…) 12 Obrante a índice No. 4 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-33-43-066-2022-00023-01 (69.328) Demandante: Jairo Moreno Garcés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 3 Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela emitidas por cualquier juez de la República”. 10.
La competencia que radica en cabeza de la Corporación accionada para proferir decisiones de tutela, sin lugar a dudas, refiere, entre otras, a las decisiones que profieren los jueces y Tribunales del país, quienes fungen como jueces constitucionales de tutela, aspecto que no es indicativo de que sus decisiones se profieren bajo un criterio de orden local, pues son del ámbito nacional. 11.
Así mismo, es importante considerar que la competencia que, por mandato legal, para asumir la defensa de la Rama Judicial en acusaciones por error judicial, se radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuación que desempeña bajo reglas de desconcentración, tal y como lo prevé la Ley 270 de 1996, tampoco supone que esa competencia pueda ser determinada en atención a la presencia de sus Consejos Seccionales en distintos lugares del territorio. 12.
De acuerdo con lo anterior, debe diferenciarse entre la autoridad a la cual se le atribuye el error judicial alegado, de aquella que ejerce su representación, aclarando que este último criterio no es el factor establecido por la ley. 13. Se precisa que las pretensiones invocadas por la parte actora refieren al supuesto error judicial cometido por la Corte Constitucional con ocasión del auto que profirió el 13 de marzo de 2019, en el marco de la verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014; es decir, a la orden de reubicación de las madres y padres cabeza de familia que estuvieron vinculados a la extinta TELECOM.
Según la parte demandante, en su caso, dicha disposición no se cumplió, porque no fue reubicado laboralmente. 14. Así, el lugar en que acaeció el hecho generador de la responsabilidad deprecada, corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., toda vez que la providencia que dio origen al presunto daño alegado en la demanda, fue proferida en esta ciudad que, por demás, concuerda con el domicilio principal de la autoridad de la que se aduce el error judicial: la Corte Constitucional13. 15.
En razón de lo anterior, en el sub examine, los dos criterios para definir el lugar del foro a fin de fijar la competencia en los casos en que se interpone una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra una autoridad judicial como la Corte constitucional, confluyen a un mismo lugar, siendo la ciudad de Bogotá y, con éste, los jueces de su distrito judicial. 16.
En el sub lite, el actor presentó la demanda ante el Circuito Judicial de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juez Tercero Administrativo Oral de esa ciudad. No obstante, en línea con lo expuesto, en cualquiera de los dos casos mencionados por la norma, el juez administrativo competente es el del Circuito Judicial de Bogotá, pues en esta ciudad se produjeron los hechos y tiene su domicilio la autoridad acusada de un daño por error judicial. 13 La Corte Constitucional, en Sentencia C-049 de 1997, estableció que: «El domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal.
Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos». Radicación: 11001-33-43-066-2022-00023-01 (69.328) Demandante: Jairo Moreno Garcés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación directa – Conflicto negativo de competencia 4 17.
En atención al carácter de orden público que permea la normatividad regulatoria de la distribución de competencias, se remitirá el expediente al Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sea esta instancia judicial la que asuma el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con las anteriores consideraciones. 18.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las direcciones físicas y electrónicas que obran en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.