Micelio
76001233100020100170801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-04

Radicación interna: 59000 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rosa Ines Zuñiga Lopez, Rosa Helena Burbano Zuñiga, Alba Lucia Zuñiga Burbano, Alfonso Mondragon Hernandez·Demandado: Secretaria De Transito Del Valle Del Cauca, Municipio De Cali

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Accidente de tránsito.

Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni que este se causó por un hueco en la vía. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca que decidió: <<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por las lesiones padecidas por la señora ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA en hechos acaecidos el 1° de agosto de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali al pago de los perjuicios morales, así: INDEMNIZADO PARENTES CO SMLMV ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA Lesionada 10 ALFONSO MONDRAGÓN HERNÁNDEZ Cónyuge 10 ROSA INÉS ZÚÑIGA LÓPEZ Madre 10 ALBA LUCIA BURBANO ZÚÑIGA Hermana 5 TERCERO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali al pago de los perjuicios por daño a la salud, así: INDEMNIZADO PARENTESCO SMLMV ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA Lesionada 10 CUARTO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: INDEMNIZADO VALOR ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA $1.841.366 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 2 QUINTO: CONDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A. a reembolsar las sumas de dinero que el Municipio de Santiago de Cali deba sufragar como consecuencia de la presente providencia hasta el monto asegurado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>> La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 27 de abril de 2017. Dentro del traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010 por la señora Rosa Helena Burbano Zúñiga (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por la señora Burbano Zúñiga como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de agosto de 2008 debido a la ausencia de señalización vial en la Avenida 6 con Calle 21. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declárese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI administrativamente responsable de los perjuicios fisiológicos, morales, materiales, psíquicos, psiquiátricos que se ocasionaron con motivo de la falla en la prestación del servicio por la omisión en la reparación y falta de señalización preventiva sobre la existencia del peligro por huecos en la avenida 6 con calle 21 frente al número 21-48 en la ciudad de Cali, lo que ocasionó un accidente donde resultó lesionada la señora ROSA HELENA BURBANO ZUÑIGA el día 1° de agosto de 2008.

SEGUNDA: Debido a la anterior declaración háganse las siguientes condenas: 2.1.- PERJUICIOS MATERIALES. Condénese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar las cantidades de dinero que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se prueben dentro del proceso, los cuales se liquidarán a favor de los demandantes, correspondientes a la suma que la señora ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA requiere para el tratamiento neurológico, psiquiátrico, psicológico y cirugía reconstructiva a fin de obtener el restablecimiento de los tejidos afectados y movimiento de la mano afectada.

Estos perjuicios los taso en la suma de 800 SMLMV. Para efectos del lucro cesante debe tenerse en cuenta el valor equivalente a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) mensuales que recibía por concepto de asesoría Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 3 contable que llevaba independientemente al momento del accidente y que dejó de recibir durante 193 días que estuvo incapacitada. 2.2.- GASTOS EN MEDICAMENTOS.

La señora ROSA HELENA BURBANO ZÚÑIGA se vio en la necesidad de pagar $938.524 por medicamentos no incluidos en el P.O.S. 2.3.- DAÑOS SUFRIDOS A LA MOTOCICLETA EN QUE VIAJABA, que ascendieron a la suma de $1.800.000. (…) 2.4.- PERJUICIOS MORALES. Se debe a los demandantes las siguientes sumas: Para Rosa Helena Burbano Zúñiga, en calidad de víctima directa, 800 SMLMV Para Alfonso Mondragón Hernández, en calidad de cónyuge, 150 SMLMV Para Rosa Inés Zúñiga López, en calidad de madre, 100 SMLMV Para Alba Lucia Burbano Zúñiga, en calidad de hermana, 50 SMLMV. 2.5.- PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACIÓN. Es lamentable que una persona joven haya padecido traumas fisiológicos obligándola a sustraerse de los placeres de la vida al no poder compartir con familiares y amigos las alegrías que forman parte de la calidad de vida que todo ser humano tiene derecho, como consecuencia de las deformidades que presentan algunas partes de su cuerpo por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito debido a una falla del servicio ( ).

Estos perjuicios los taso en la suma de 750 SMLMV (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En horas de la noche del 1° de agosto de 2008, la señora Rosa Helena Burbano Zúñiga se desplazaba en motocicleta por la ciudad de Cali. A la altura de la Avenida 6 con Calle 21 sufrió un volcamiento causado por un hueco que no pudo esquivar debido al flujo vehicular, la deficiente iluminación y la falta de señalización. 3.2.- La víctima directa sufrió laceraciones en miembros superiores e inferiores, fractura en la mano izquierda y secuelas por deformidades.

Adicionalmente, la motocicleta resultó averiada. 3.3.- Los demandantes imputaron el daño al Municipio de Santiago de Cali a título de falla del servicio porque omitió reparar y señalizar el hueco que ocasionó el accidente. 3.4.- Solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) perjuicios morales; (ii) el daño a la salud por la afectación psicofísica de la víctima directa;

(iii) el daño emergente por lo pagado por medicamentos no incluidos en el POS y por el arreglo de la motocicleta; (iv) el lucro cesante por lo dejado de percibir por la afectada directa durante el tiempo de incapacidad. B. Posición de la parte demandada y de la llamada en garantía 4.- El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones.

Señaló que los demandantes no explicaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente, que la víctima ejercía una actividad peligrosa en horas de la noche y que se podía Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 4 inferir, por la posición final de la motocicleta, que transitaba en exceso de velocidad. 5.- La Previsora S.A., llamada en garantía por el municipio, indicó que no estaba acreditada una falla del servicio y que en el informe de accidente únicamente constaba la versión de la demandante lesionada.

En cuanto al llamamiento, agregó que su responsabilidad debía analizarse y limitarse a las condiciones de la póliza Nro. 1004625. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: 6.1.- Condenar al Municipio de Santiago de Cali porque, según el informe de accidente de tránsito, este se causó por la falta de señalización de un hueco.

Precisó que el informe plasmó la versión de la lesionada, pero que dicha versión fue aceptada por la autoridad de tránsito y resultaba suficiente para demostrar el nexo causal. 6.2.- En cuanto a los perjuicios: (i) reconoció perjuicios morales en cuantía de 10 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y su madre; y 5 SMLMV para su hermana;

(ii) reconoció 10 SMLMV a la víctima por concepto de daño a la salud; (iii) reconoció $1.841.366 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa por 80 días de incapacidad, y (iv) negó las demás pretensiones. 6.3.- Condenar a La Previsora S.A. a reembolsar la suma de dinero que el municipio llegare a pagar en virtud de la póliza Nro. 1004625.

D. Recursos de apelación 7.- El Municipio de Santiago de Cali plantea que: (i) el informe de accidente de tránsito no es plena prueba de su causa. Este no contiene los datos sobre la profundidad del hueco y simplemente plantea una <<hipótesis>>; (ii) no se demostraron las circunstancias en las que ocurrió el accidente; la víctima ejercía una actividad peligrosa en horas de la noche, y del croquis se puede inferir que transitaba en exceso de velocidad;

(iii) no se demostraron los perjuicios. 8.- La Previsora S.A. manifiesta que: (i) no está demostrada la relación de causalidad entre el hueco y el accidente. El informe de accidente de tránsito no es plena prueba del nexo causal, pues fue levantado por un funcionario que arribó al sitio del accidente luego de su ocurrencia, pero no fue ratificado dentro del proceso y solo corresponde a una hipótesis;

(ii) la póliza por la que fue llamada en garantía solo cubre perjuicios patrimoniales. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 5 II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 9.- La sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del daño, ocurrido el 1° de agosto de 2008.

El término inicialmente fenecía el 2 de agosto de 2010; sin embargo, se suspendió entre el 30 de julio y el 27 de septiembre de 2010 por el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad1. Así, la demanda presentada el 29 de septiembre de 2010 fue oportuna. F. Decisión a adoptar 10.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las rechazará porque la parte demandante no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni que este fuera causado por la presencia de un hueco en la vía. 11.- En los términos del artículo 90 constitucional, el Estado responde patrimonialmente cuando la acción u omisión que se le imputa es la causa del perjuicio cuya indemnización se reclama.

Y en este caso no se demostró que la omisión de señalización del hueco fue la causa eficiente del accidente ocurrido el 1° de agosto de 2008 en la Avenida 6 con Calle 21 de Cali, motivo por el cual el Estado no debe responder. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto no es objetivo porque el daño no se genera por una actividad peligrosa adelantada por la entidad demandada.

Al demandante le corresponde acreditar que el daño se causó por la omisión que le imputa a la demandada (falta de señalización). En este caso, los demandantes no cumplieron con esa carga porque solo ofrecieron como medio de prueba la copia del informe del accidente y ese medio de prueba, a juicio de la sala, no es suficiente para demostrar las afirmaciones. 12.- En el proceso obra el informe de accidente de tránsito 0433849 suscrito por el agente Jairo Alarcón2.

Este indica que el accidente ocurrió en la Avenida 6 con Calle 21 de la ciudad de Cali a las 20:45 horas; en cuanto a las características y estado de la vía, precisa que la vía era de <<un sentido>>, <<recta>>, estaba <<seca>>, presentaba <<buena>> iluminación artificial y había <<huecos>>. En la sección de <<causa probable>> se lee la versión de la demandante lesionada quien señaló <<voy en la calle 6 y caigo sobre un hueco que lo hicieron las empresas municipales>>, y en la sección de <<observaciones>> se registra como <<hipótesis del accidente: hueco en la vía sin señales de peligro>>.

El informe cuenta con el siguiente croquis: 1 Fl. 29 c.1 2 Fls. 43-44 c.1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 6 13.- Este único medio de prueba ofrecido por la parte actora no permite tener por demostradas las afirmaciones de la demanda de acuerdo con las cuales el hueco fue la causa del accidente.

La parte actora tendría que haber demostrado que, conduciendo a una velocidad moderada, a la víctima directa le fue imposible esquivar el hueco existente sobre la vía y que su caída de la moto se debió a esa circunstancia. Por el contrario, el informe indica que la vía estaba seca, que había buena luz artificial y, aunque señala que había “huecos en la vía” el croquis solo da cuenta de uno y la huella de frenada solo aparece siete metros con cincuenta después del mismo. 14.- Aunque el informe de accidente señaló como hipótesis que el accidente se causó por el hueco sin señalizar, lo cierto es que dicha hipótesis, según el manual para diligenciamiento de informes de accidentes, no corresponde a un juicio de responsabilidad, y de ninguna manera puede tenerse como la prueba plena de lo ocurrido, como lo señala el tribunal: es cierto que se trata de un medio de prueba muy importante en este tipo de procesos porque corresponde a la versión de una autoridad imparcial que se plasma en un documento elaborado inmediatamente después de que ocurre el accidente, lo que no significa que su contenido no deba valorarse conforme con las reglas de la sana crítica.

Y estas reglas implican considerar (i) que es un informe (no un dictamen) que contiene las versiones de las partes y (ii) que su valor depende de las informaciones que contenga y de sustentación y coherencia con toda la información en él consignada. 15.- La Corte Constitucional ha precisado que el informe de accidente de tránsito no es una prueba pericial, sino un documento público descriptivo que debe valorarse bajo criterios de sana critica con las demás pruebas obrantes en el Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 7 expediente3, en especial en lo relacionado con la hipótesis, sobre la cual esta subsección ha señalado: <<hipótesis es, según la definición contenida en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, una “[s]uposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia”.

Así, al ser valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, las hipótesis consignadas en los informes policiales de accidentes de tránsito pueden adquirir o perder certeza o, sencillamente, permanecer [como] meras suposiciones, como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala>>4. 16.- En este caso, el informe de accidente de tránsito es insuficiente para imputar el daño a la entidad demandada y en el proceso no obran otras pruebas sobre las circunstancias del accidente que permitan darle credibilidad a la hipótesis que plantea: (i) la entidad demandada solicitó declaraciones testimoniales, pero ninguno de los declarantes presenció el accidente;

(ii) los demandantes solicitaron una prueba pericial para determinar la causa del accidente. Esta prueba fue decretada, pero no se practicó y, pese a ello, los demandantes no recurrieron la providencia que cerró el periodo probatorio en primera instancia ni insistieron en su recaudo durante esta instancia. Así las cosas, en la medida en que la demandante no cumplió con la carga de demostrar las afirmaciones de su demanda, sus pretensiones deben ser rechazadas.

G. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 475 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 52130. C.P. Alberto Montaña Plata con aclaración de voto de este despacho. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01708-01 (59000) Demandantes: Rosa Helena Burbano Zúñiga y otros 8 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado