Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionantes: CARLOS MONROY DURÁN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Carlos Monroy Durán, Rubiela Vásquez Orozco, Carlos David, Yenni Paola, Yesica Andrea, Yuly Vanessa y Yeferson Monroy Vásquez, Erminso, Ana Silvia e Inocencio Monroy Durán, Germán Durán, Rubén y Rosa María Monroy Durán, María Idaly Monroy de Reyes, William Andrés y Bleidy Lizeth Vásquez Orozco solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2021 dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y del 22 de septiembre de 2022, proferida por Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa contra el INPEC y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que le fueron infligidas al señor Carlos Monroy Durán en un atentado en su contra que se perpetró el 23 de enero de 2013 en la ciudad de Florencia (Caquetá), luego de asistir a una audiencia del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio, cuando se desplazaba solo hacia su casa para continuar en la detención domiciliaria que se le había concedido, sin que se le hubiese brindado la protección debida, pese a que las demandadas conocían sobre las amenazas que recibió seis meses antes.
Señalaron que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el INPEC había realizado todas las gestiones para garantizar la seguridad del señor Carlos Monroy Durán al asistir a la audiencia, pero él decidió salir de la audiencia por sus propios medios, razón por la cual el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Los actores informaron que contra la anterior sentencia interpusieron el recurso de apelación y, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la confirmó, básicamente por las mismas razones. 1.3. Los demandantes alegan que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas 1 Proceso que se identificó con la radicación 11001-33-36-037-2015-00188-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les vulneraron de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso constitucional, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, porque no le dieron valor probatorio al testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, quien manifestó que había acompañado a Carlos Monroy Durán durante la audiencia y que observó cuando el guardia del INPEC lo autorizó para que se fuera por sus propios medios.
Empero, sí le otorgaron plena validez al informe rendido por el dragoneante encargado de la custodia del procesado. Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que, como mínimo, se había configurado la responsabilidad de ambas partes. Particularmente, destacaron que el INPEC asignó un solo guardia para las seis remisiones de reclusos que se efectuaron en el mismo día, y que fue éste el que autorizó a la víctima para que se desplazara solo hacia su vivienda. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado al no aplicar el título de imputación de responsabilidad objetiva, sino el título subjetivo, en el cual se exige la demostración de una falla en el servicio de las entidades accionadas. En concreto, citaron apartes de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y mencionaron la sentencia del 15 de octubre de 2015, dictada bajo el radicado 25000-23-26-000-2002-01209-02(31169)2 y el fallo que resolvió el proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00427- 01(44.351) —del cual no indicaron la fecha—, en los que, según alegaron, la sección Tercera de esta corporación señaló que en los casos en los que se reclama la responsabilidad por daños causados a personas privadas de la libertad, el Estado debe responder bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, incluso si son causados por otros reclusos o por terceros. 2 Con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, actualmente encargada del despacho que sustanció la sentencia del 22 de septiembre de 2022, señaló que no le es posible emitir juicios o conceptos sobre esa decisión, y pidió que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en ésta. 2.2.
El INPEC presentó contestación por intermedio del funcionario en ejercicio de las competencias otorgadas por la Dirección General, quien solicitó que se declare que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es a quien le corresponde dar solución a la problemática planteada por la parte actora, lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.
La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque los demandantes no se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable. Por último, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no tiene dentro de sus responsabilidades la de dar órdenes a los despachos judiciales. 2.4.
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, porque los reparos de la parte actora respecto de la valoración probatoria efectuada en segunda instancia son los mismos que expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo. Alegaron que la tutela no busca abrir una tercera instancia, sino cuestionar la valoración probatoria irregular que efectuaron las autoridades judiciales demandadas, pues los elementos de convicción aportados desvirtuaban la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que demuestra que las decisiones atacadas son arbitrarias y que desconocen el régimen objetivo de responsabilidad que regía el asunto.
Agregaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en violación directa de la constitución porque no resolvieron los argumentos expuestos en la causa petendi de la demanda ordinaria, conforme con lo probado en el proceso.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Carlos Monroy Durán, Rubiela Vásquez Orozco, Carlos David, Yenni Paola, Yesica Andrea, Monroy Vásquez y Yeferson Monroy Vásquez, Erminso, Ana Silvia e Inocencio Monroy Durán, Germán Durán, Rubén y Rosa María Monroy Durán, María Idaly Monroy de Reyes, William Andrés y Bleidy Lizeth Vásquez Orozco interpusieron demanda de reparación directa contra el INPEC y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios causados por las lesiones que le fueron infligidas al señor Carlos Monroy Durán en un atentado contra su vida que se perpetró el 23 de enero de 2013, luego de salir de una audiencia del proceso penal que se adelantaba en su contra, cuando se desplazaba solo hacia su casa para continuar en la detención domiciliaria que se le había concedido, sin que se le hubiese brindado la protección debida. 5.2.2.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Los actores apelaron la anterior decisión y mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la confirmó. 5.2.3. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estiman vulnerados con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el INPEC y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a propósito de las lesiones sufridas por Carlos Monroy Durán, proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-36-037-2015-00188-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en la impugnación giran en torno a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, en concreto, porque (i) no le dieron valor probatorio al testimonio rendido por el señor Ulises Vargas Díaz, quien manifestó que había acompañado a la víctima a la audiencia y que observó que el guardia del INPEC lo autorizó para que se fuera por sus propios medios, (ii) pero sí le otorgaron plena validez al informe rendido por el dragoneante encargado de la custodia del entonces procesado, y (iii) no tuvieron en cuenta las pruebas —aunque no dijeron cuáles— que demostraban que el INPEC había asignado un solo guardia para las seis remisiones que se efectuaron en el mismo día, por lo que, como mínimo, se había presentado responsabilidad compartida entre esa entidad y la víctima.
Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la imputabilidad a la administración del daño sufrido por el señor Carlos Monroy Durán. En tal sentido, si bien alegan que se configuró un defecto fáctico, se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. De hecho, en la impugnación alegaron que la tutela sí tenía relevancia constitucional porque su objeto era cuestionar la valoración probatoria que se había efectuado en ambas instancias del proceso de reparación directa, afirmación que, lejos de demostrar el cumplimiento de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, corrobora que lo que buscan es obtener una decisión diversa de la que adoptó el juez natural del asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en la tutela manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente —aunque, dicho sea de paso, no indicaron específicamente cuáles—, demostraban que, cuando menos, se había configurado la responsabilidad compartida entre la víctima y la administración, argumento que, a juicio de la Sala, demuestra que con la solicitud de amparo pretenden modificar la tesis sostenida en la demanda de reparación directa y, nuevamente, obtener una conclusión distinta. 5.3.2.2.
Ahora, los demandantes también alegan que las decisiones controvertidas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sección Tercera de esta corporación, pues no decidieron el caso de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva que, según afirman, regiría esta clase de asuntos. Sin embargo, en torno a ese argumento no proponen una nueva discusión de índole propiamente constitucional, resultando evidente que lo que buscan es que el juez constitucional analice el caso desde una perspectiva diferente a la de las autoridades judiciales demandadas.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia del amparo, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo por falta del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01539 01 Accionante: Carlos Monroy Durán y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.