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11001032400020240023500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 777 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Santiago Suarez Morales·Demandado: Presidencia De La Republica De Colombia

Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: SANTIAGO SUÁREZ MORALES Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AUTO QUE ADECÚA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Santiago Suárez Morales promovió demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declare la nulidad de la Resolución 0345 del 30 de agosto de 2024, emitida por la Presidencia de la República, por ser contraria a la Constitución Política de Colombia, al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a los precedentes de la Corte Constitucional.

(…) 3. Disponga las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de las víctimas de las disidencias de las FARC-EP, asegurando que los individuos designados como gestores de paz sean sometidos a un proceso penal justo y que cumpla con los principios de verdad, justicia y reparación […]”. En escrito aparte, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00235 00.

Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda fue asignada al despacho por reparto del 12 de septiembre de 2024 e ingresada el 13 de septiembre de 20242. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El medio de control La demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política3, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En interpretación de las precitadas normas, la Sección Primera de esta Corporación4 ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado5 los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional;

(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley6; (iii) que la disposición demandada no sea ni un decreto ley 2 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2024 00235 00. 3 “ARTICULO 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]” (Se resalta). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017.

C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000- 2017-00240-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-15-000-2008- 01255-00. 6 “[…] Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo;

(iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. En el asunto bajo examen, la demanda se dirige en contra de la Resolución nro. 345 del 30 de agosto de 20247, proferida por el Presidente de la República, por considerar que transgrede los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Constitución Política, 340 y 365 del Código Penal, 3 del Código de Procedimiento Penal y “Artículo 84” del CPACA; así mismo, el demandante argumentó que el acto acusado desconoce el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-225 de 1995 y C-936 de 2010, dictadas por la Corte Constitucional.

Frente a la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad invocado por la parte demandante, el Despacho observa, por una parte, que el acto acusado se trata de una Resolución por medio del cual se designan a unas personas como gestores de paz, proferida por el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales establecidas en la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2018, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022; y en el Decreto nro. 1175 de 2016, según se indica en dicho acto.

Por otra parte, como se anotó, entre las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, además de las disposiciones de la Constitución Política ya referidas, se incluyeron los artículos 340 y 365 del desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03- 15-000-2008-01255-00). 7 “Por la cual se designan a unos gestores de paz”. Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Penal, 3 del Código de Procedimiento Penal y “Artículo 84” del CPACA.

En consecuencia, el medio de control procedente para su estudio, es el de nulidad, comoquiera que el acto acusado no se trata de un reglamento autónomo o de un acto administrativo de carácter general expedido por expresa disposición constitucional, y la confrontación del mismo no sólo se hace frente a disposiciones constitucionales sino también legales.

Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado por el artículo 171 ejusdem, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, se adecuará el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad al de Nulidad en el presente asunto. 2.2.

Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda en punto de los requisitos necesarios para su admisión previstos en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la parte demandante deberá subsanar lo siguiente: (i) Anexar copia del acto acusado con la constancia de “(…) publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)”, conforme dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo.

Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aportar las documentales que se relacionaron en el acápite de “PRUEBAS” de la demanda, las cuales no fueron anexadas (numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA).

(iii) Informar el lugar y dirección donde tanto la parte demandante como la parte demandada recibirán notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7 del artículo 162 del CPACA). (iv) Acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la parte demandada (numeral 8 del artículo 162 del CPACA).

En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que la corrija en los aspectos señalados, so pena de rechazo8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD la presente demanda presentada por el señor Santiago Suárez Morales por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: INADMITIR la presente demanda promovida por el señor Santiago Suárez Morales, por las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: De conformidad con el artículo 170 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le 8 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Radicación: 11001 03 24 000 2024 00235 00 Demandante: Santiago Suárez Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concede a la parte demandante el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.