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11001031500020240406800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Manuela Salazar Molina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04068-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

EN APLICACIÓN A LO ORDENADO POR LA CORTE EN LA SENTENCIA SU-218 DE 18 DE ABRIL DE 2024, NO ES POSIBLE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA DE QUE SEA EXPEDIDA SU TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA CON CARÁCTER PROVISIONAL, PUES EN DICHA PROVIDENCIA SE INAPLICÓ POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 11 TRANSITORIO DEL ACUERDO PCSJA24-12162 DE 9 DE ABRIL DE 2024.

ADEMÁS, LA ACTORA TAMPOCO CUMPLE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA CITADA SENTENCIA PARA QUE LE SEA EXPEDIDA LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO SIN ANOTACIÓN PROVISIONAL Y SIN LA EXIGENCIA DE APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY 1905 DE 2018. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MANUELA SALAZAR MOLINA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la UNIDAD por cuanto no se le expidió la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional.

I.2.- Hechos Afirmó que el 4 de febrero de 2019 inició la carrera de derecho en La Institución Universitaria de Envigado y, posteriormente, señaló que 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Unidad. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 19 de noviembre de 2023 terminó y aprobó los estudios reglamentarios para obtener el título de abogada.

Indicó que, debido a lo anterior, el 18 de diciembre de 2023 le solicitó a la UNIDAD la expedición de la licencia temporal de abogado, la cual le fue otorgada el 20 de diciembre de 2023 y se le asignó el número 36.054 con vigencia hasta el 24 de noviembre de 2025. Manifestó que el 15 de marzo de 2024, se graduó de la carrera de derecho y por consiguiente obtuvo el título de abogada; sin embargo, advirtió que inmediatamente le fue inhabilitada la licencia temporal otorgada.

Sostuvo que, el 12 de junio de 2024, le solicitó a la UNIDAD que le expidiera la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional acogiéndose a la sentencia de unificación SU-128 de 18 de abril de 20243, proferida por la Corte Constitucional. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD mediante la Resolución núm. 6072 de 20 de junio de 20244, le denegó la 3 M.P. Natalia Ángel Cabo. 4 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional y le informó que debía inscribirse y presentar el examen de estado de idoneidad conforme con lo previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 20185.

Señaló que debido a la anterior se encuentra en un “limbo jurídico”, toda vez que tiene el título de abogada, pero no puede ejercer la profesión para la cual se preparó por 5 años, al no tener la tarjeta profesional vigente. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión u oficio, habida cuenta que no le fue expedida la tarjeta profesional provisional de abogado y, además, se inhabilitó la licencia temporal que anteriormente le había sido otorgada, lo que ha restringido sus expectativas profesionales y laborales al no poder ejercer las funciones propias de un abogado, dejándola en un “limbo jurídico”. 5 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que al no poder ejercer la profesión de abogada, no tiene una forma de sostenerse económicamente por lo que se le esta vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y, asimismo, al debido proceso pues al inhabilitarse su licencia temporal se le impuso una sanción automática sin darle la posibilidad de defenderse.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] PRETENSIONES PRIMERA. Se me amparen mis Derechos Fundamentales, tales como la Igualdad, el Trabajo, la Libertad de Elegir Profesión u Oficio, el Mínimo Vital y la vulneración al Debido Proceso, por lo antes expuesto en este escrito.

SEGUNDA. Se me otorgue la Tarjeta profesional de Abogado de carácter PROVISIONAL, ya que, no es mi deseo saltarme la norma y entiendo que no cuento con la totalidad de los requisitos a la luz de la Ley 1905 del 2018, pero así, mientras puedo ejercer mi profesión, para la cual fue lo que me preparé, puedo presentarme al examen de Estado ahora impuesto, donde dicho examen al cual puedo inscribirme se presentará en el mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

TERCERA. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Subsidiariamente, solicito que, en caso de no acceder a que se me otorgue la Tarjeta profesional de Abogado de carácter PROVISIONAL, se me habilite nuevamente la Licencia Temporal RESOLUCION LT 36054, de acuerdo a la Ley 196 de 1971, por un tiempo de dos (02) años, correspondiente a dicha Ley […]”. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que contra la Resolución núm. 6072 de 20246, que denegó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional de abogado no interpuso recurso, petición o solicitud de inconformidad alguno. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 128 de 20247, inaplicó por inconstitucionalidad el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 20248 del Consejo Superior de la Judicatura que previó la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, 6 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado”. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que tiene el deber legal de cumplir con los requisitos previstos en la ley.

Señaló que no puede acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional provisional solicitada por la actora, toda vez que debe aprobar el examen de idoneidad de abogados como requisito para obtener la misma. Respecto de la pretensión subsidiaria de la actora relacionada con la vigencia de la licencia temporal de abogado número 36.054, aseguró que esta solo es otorgada cuando no se haya obtenido el título de idoneidad definitivo de abogado, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 12 de febrero de 19719, razón por la cual la mencionada licencia perdió su vigencia cuando la actora se graduó como profesional del derecho el 14 de marzo de 2024, lo que daba lugar a que al cumplir con los requisitos para obtener su tarjeta profesional debía adelantar los respectivos trámites para ello.

Manifestó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la actora, pues “[…] la expedición de la 9 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarjeta profesional de abogado guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de estos derechos, puesto que, existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados, trámite que puede adelantar en los términos del artículo 2° del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 […]”.

Sostuvo que en atención a lo manifestado por la actora respecto de que solo podía presentar el examen de idoneidad de abogado hasta mayo de 2025, procedió a verificar la información remitida por La Institución Universitaria de Envigado y constató que la actora se graduó de la carrera de derecho el 15 de marzo de 2024 por lo que cumplía con los requisitos para inscribirse a la presentación del examen de Estado convocado del 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024 por el Acuerdo núm. PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, “Por la cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 -Aplicación 2024-II-”, sin que se haya registrado para ello, por lo que no puede alegar la propia culpa a su favor. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 5 de agosto de 2024, la actora le solicitó que le concediera el registro a dicho examen de forma extemporánea; sin embargo, denegó su petición debido a que envió el 30 de julio de 2024 la lista de profesionales admitidos para presentar examen de estado de idoneidad de abogados al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-, con el fin de organizar la logística y garantizar la ejecución adecuada del mismo al estar a su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199110.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las accionadas por cuanto no le fue expedida la tarjeta profesional con vigencia provisional de abogado, pese a que, a su juicio, cumplía con los presupuestos establecidos en la sentencia de 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación SU-128 de 18 de abril de 202411, proferida por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al no expedirle la tarjeta profesional de carácter provisional de abogado en atención a lo decidido en la sentencia de unificación SU-128 de 2024. Sobre el particular, la Ley 1905 de 2018 como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Profesional de Abogado.

Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.

ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, el CONSEJO SUPERIOR expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, en el que previó lo siguiente: “[…] ACUERDA: Artículo 1.

Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co […] […] Artículo 3.

Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados. […] Artículo 11 Transitorio. Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo.

Artículo 12. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) Posteriormente, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, al estudiar las acciones de tutela de los expedientes acumulados T- 9.201.808AC12, T-9.286.21513, T-9.374.17414, dispuso lo siguiente: 12 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros;

M.P.: Natalia Ángel Cabo. 13 Actor: Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 14 Actor: José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Octavo. PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales como las que dieron mérito al amparo concedido en esta providencia […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto). 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo precedente, se tiene que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a través de providencia de 18 de abril de 2024 inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedido por el CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, le ordenó a esa Corporación expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023.

En cumplimiento de la citada sentencia de unificación, la UNIDAD expidió la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso lo siguiente: 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.as px […]” (Destacado fuera de texto).

En ese entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que la actora inició su carrera de derecho el 4 de febrero de 2019, es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que da cuenta que es destinataria de la misma y posteriormente, se graduó del programa de derecho el 15 de marzo de 2024, conforme al acta de grado allegada con la demanda, por lo que se evidencia que debe presentar el examen de idoneidad de abogados como requisito establecido en la Ley 1905 de 2018 para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado.

Conforme a lo anterior, vale la pena precisar que a través de la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, la autoridad accionada dispuso que se procediera a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes se les hubiere expedido de forma provisional o que se hayan graduado del programa de derecho y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, el cual no es el caso de la actora, pues se graduó el 15 de marzo de 2024, lo que da cuenta que con anterioridad a la referida fecha no había terminado el pregrado de derecho y no le era posible solicitar la tarjeta profesional, así que bajo esas condiciones no le podía ser expedida. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se evidencia que no le asiste razón a la actora al alegar que era procedente la expedición de la tarjeta profesional de carácter provisional por parte de la UNIDAD, debido a que solicitó la licencia temporal de abogado con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, pues lo cierto es que existe una clara diferencia entre la tarjeta profesional con vigencia provisional creada por el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 y la licencia temporal de abogado creada por el Decreto núm. 196 de 12 de febrero de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, dado que esta última se le concede a los estudiantes de derecho que hayan terminado los estudios reglamentarios y aún no hayan obtenido el título de abogado por un término de dos años improrrogables.

Por su parte, la tarjeta profesional provisional se otorgaba al profesional que había obtenido el título de abogado y tenía vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba de idoneidad de abogados ordenada en la Ley 1905 de 2018, por lo que no se puede equiparar la licencia temporal a la tarjeta profesional provisional como lo pretende la actora. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, precisamente, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-128 de 2024, no resulta posible la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional de la actora, pues, se reitera, en dicha providencia se inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que preveía la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018.

Aunado a lo anterior, se advierte que la actora tampoco cumple con los presupuestos de la sentencia de unificación SU-128 de 2024, toda vez que a pesar de que es destinataria de la Ley 1905 de 2018, no estaba graduada del pregrado en Derecho con anterioridad al 26 de diciembre de 202315, razón por la cual debe cumplir con el requisito del examen de estado establecido en la Ley 1905 de 2018, para poder solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 15 De conformidad con el acta de grado de 15 de marzo de 2024, visible en el índice núm. 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria de la actora relacionada en que se le habilite nuevamente la licencia temporal, la Sala encuentra que no es posible, toda vez que los artículos 31 y 32 del Decreto núm. 196 de 1971, como ya se dijo antes, permiten que los egresados de la facultades de derecho ejerzan la profesión en los casos autorizados por dicho Decreto, hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado, lo cual esto último ocurrió el 15 de marzo de 2024, conforme al acta de grado visible en el índice núm. 2 del expediente, razón por la cual dicha licencia perdió su vigencia y, en ese entendido, le corresponde a la actora adelantar el trámite para obtener la tarjeta profesional de abogado luego de cumplir con todos los requisitos legales para ello, tal y como lo es acreditar certificación de aprobación del examen de estado para Abogados previsto en la Ley 1905 de 2018.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en el presente asunto las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, han actuado de conformidad con lo previsto en la ley y la sentencia de unificación SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, invocada como aquella como desconocida. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-04068-00 ACTORA: MANUELA SALAZAR MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.