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11001031500020220391700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hermann Gustavo Gararido Prada, Hermann Gustavo Garrido Prada, Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecisiete Especial De Decision Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia por falta de legitimación en la causa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de julio de 2022, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado2, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2022, al interior del proceso de control inmediato de legalidad (rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00) del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20203. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas, Oswaldo Giraldo López, Luis Alberto Álvarez Parra, Julio Roberto Piza Rodríguez y Gabriel Valbuena Hernández. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4: << PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DIECISIETE DE DECISIÓN dentro del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Exp. No. 11001-03-15-000-2021- 04664-00, Magistrado Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del ESTADO DE EMERGENCIA bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de justicia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO o REPARACIÓN DIRECTA, según corresponda.

CUARTO: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión >> (negrilla del texto original). 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes5: 3.1.- El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. 4 Expediente digital, folios 21 – 22 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.2.- El artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas. 3.3.- En desarrollo del mencionado decreto, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”. 3.4.- El 4 de agosto de 2021, bajo el Rad. 11001-03-15-000-2021-04664-003, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, avocó de oficio, el conocimiento del Decreto 1754 de 22 de 2020 para adelantar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA. 3.5.- A través de sentencia de 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio del mismo año, la Sala Diecisiete Especial de Decisión resolvió declarar la nulidad del Decreto 1754 de 2020 y estableció que los efectos de dicha declaratoria operarían únicamente desde el momento de emisión de la sentencia y hacia el futuro o ex nunc. 3.6.- De otra parte, el 3 de mayo de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la Dian y Finanzas Públicas, Siunedian Finanzas Públicas, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como pretensión, solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1754 de 2020. 3.7.- El proceso fue radicado bajo el Rad.11001032500020210022200 (1385- 2021) y su conocimiento le correspondió a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 3.8.- El 19 de noviembre de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación admitió la demanda de nulidad simple interpuesta por Siunedian Finanzas Públicas. 3.9.- El 6 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante y ordenó decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1754 de 2020. 3.10.- El 25 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió imprimirle al Rad.11001032500020210022200 (1385- 2021) el trámite propio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 sentencia anticipada, al verificar la configuración de la causal de cosa juzgada, consagrada en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, en virtud de la Sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Diecisiete, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 11001-03-15- 000-2021-04664-00, que decidió declarar la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020. 3.11.

De otra parte, refiere que el 2 de diciembre de 2021, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda que promovió con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto reglamentario 1754 de 22 de diciembre de 2020, radicada con número 11001-03-25-000-2021-00074-00 (297-2021). 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 4.1.- Desconocimiento del precedente, por no tener en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-242 de 2020, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

Al respecto, precisó que al declarar que los efectos de la sentencia de nulidad proferida en el Rad. 11001-03-15-000-2021- 04664-00 operarían hacia futuro la Sala Especial de Decisión Diecisiete afectó la confianza legítima generada por la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto 491 de 2020, ya que en la Sentencia C-242 de 2020, se estableció que la suspensión de las Convocatorias objeto de discusión solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria y se desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social.

La parte actora alega que la decisión atacada violenta el derecho constitucional a la igualdad de las personas que no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos en medio de la pandemia. Esto, debido a que, al reactivarse las convocatorias en medio del estado de emergencia, algunas personas no pudieron inscribirse o presentar las pruebas para acceder a cargo públicos; se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, y en algunos casos fueron removidas de su cargo por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

De igual forma, manifestó que la decisión adoptada impide a las personas afectadas acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.2.- Violación directa de la Constitución, ya que al establecer que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 debían ser a futuro, la decisión cuestionada vulneró los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

Según el accionante, al establecer que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente desde el momento de la emisión de la Sentencia de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la “acción prevaricadora” del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir de manera voluntaria un acto administrativo ilegal y el incumplimiento deliberado del deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 206 de la Ley 137 de Junio 2 de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" y en el artículo 136 del CPACA, que imponían al Gobierno Nacional la obligación de enviar el Decreto 1754 de 2020 a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Por último, señaló que, al proferir la decisión de nulidad después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional, puso fin a la emergencia sanitaria y al otorgarle efectos a futuro a dicha declaratoria, la autoridad judicial accionada validó la aplicación plena de una norma ilegal.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 21 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. 5.1.- También se requirió a la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-04664-00.

(i) Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión7 6.- El 29 de julio de 2022, la Sala Diecisiete Especial de Decisión solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Para ello indicó que: 6 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. 7 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (i) el accionante no demostró el interés que le asiste para actuar, toda vez que no acreditó que se encontrara inscrito en alguna de las convocatorias públicas para acceder a los cargos que oferta la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades o instancias responsables de proveer las vacancias definitivas al interior de las entidades públicas, o en cualquiera de las etapas de reclutamiento de dichos procesos o surtiendo el correspondiente periodo de prueba en alguno de los cargos ofertados, situación que limita su habilitación para actuar a nombre propio en esta actuación. Además, tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso de un tercero con interés en el proceso, ni expresó la circunstancia que le impide o imposibilite al titular del derecho acudir por sí mismo a promover la acción de tutela De igual forma señaló que si bien el actor demostró que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 11001- 03-25-000-2021- 00074-00 (297-2021), en el que pretendía -como ciudadano interesado- obtener la anulación del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, dicha actuación judicial corresponde a un medio de control distinto al trámite en que se declaró la nulidad de la referida norma, al tratarse este último de un control inmediato de legalidad -según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como en los artículos 136 y 185 del CPACA-, de manera tal que esa circunstancia -por sí misma- no lo legitima en la causa para promover la presente acción constitucional.

(ii) Y manifestó que el accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso de control inmediato de legalidad, pues su petición va encaminada a que se revisen los argumentos expuestos por la Sala y que condujeron a que esta declarara la nulidad del acto controlado con efectos ex nunc, circunstancia que supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.- A pesar de haber sido notificada en debida forma la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa 8.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 9.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 10.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19918, señala que los titulares de la acción de tutela9 podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado. 11. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. 12.- En el caso objeto de estudio, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada promueve la acción de tutela, en nombre propio, con el propósito de que se deje sin efectos la providencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado10, dentro del proceso de control inmediato de legalidad (rad. 11001-03-15-000-2021-04664-00) del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202011, pues, a su juicio, dicha decisión vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las personas que (i) no pudieron presentar las pruebas de acceso a cargos públicos, ni inscribirse;

(ii) se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción y; (iv) fueron removidas de su cargo durante el estado de emergencia económica y social por la activación de convocatorias que debían estar suspendidas y que se reanudaron a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política” 9 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.

Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 Jaime Enrique Rodríguez Navas, Oswaldo Giraldo López, Luis Alberto Álvarez Parra, Julio Roberto Piza Rodríguez, Gabriel Valbuena Hernández. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Lo anterior, toda vez que, a su juicio, los efectos otorgados a la decisión cuestionada impiden a las personas afectadas acudir al juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de entablar el medio de control de reparación directa. 12.1.

Atendiendo al escenario fáctico descrito y al material probatorio obrante en el expediente, se observa que el accionante no probó una afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, ni acreditó su calidad de agente oficioso o de representante legal para actuar en representación de las personas presuntamente afectadas con la decisión acusada.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 12.2. Revisado el expediente 11001-03-15-000-2021-04664-00 se advierte que el accionante no participó dentro del proceso de control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202012 aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, pues, a través del Auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijó el aviso sobre su existencia en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado pudiera intervenir.

Sin embargo, no se advierte que aquel haya participado. 12.3.- Aunado a lo anterior, el accionante tampoco acreditó encontrarse inscrito en alguna de las convocatorias públicas para acceder a los cargos que oferta la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades o instancias responsables de proveer las vacancias definitivas al interior de las entidades públicas, o en cualquiera de las etapas de reclutamiento de dichos procesos o surtiendo el correspondiente periodo de prueba en alguno de los cargos ofertados, situación que tal y como lo manifestó la autoridad judicial accionada, lo inhabilita para interponer en nombre propio el recurso de amparo objeto de estudio. 12.4.

De igual forma el accionante no demostró su legitimación para obrar en representación o como agente oficioso de toda la población inscrita en las mencionadas convocatorias, ya que en ningún momento acreditó obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto, y además dejó de individualizar y determinar el número de posibles afectados en favor de quienes interpela la protección tutelar deprecada, obviando explicar los motivos que les asistieron para justificar la imposibilidad práctica de defensa de sus derechos fundamentales. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y período de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03917-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Consejo de Estado – Sala Diecisiete Especial de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 12.5.- Por último, cabe señalar que si bien el actor demostró que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 11001- 03-25- 000-2021-00074-00, dicha circunstancia no lo legitima en la causa para promover la presente acción constitucional, al tratarse de un medio de control independiente. 13- Por las razones anotadas en precedencia, se advierte que la acción de tutela que se examina no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se acreditó en el caso concreto que el accionante sea titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, así como tampoco demostró que actuara como agente oficioso o representante legal de las personas presuntamente afectadas con la decisión, ni probó que aquellas estén en imposibilidad de impetrar directamente la protección de sus derechos.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela promovida por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador