CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela1, de la que se infiere que tuvo como propósito la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, en el marco del trámite constitucional identificado con el número 17001-33-39-006-2025-00239-00.
Lo anterior, por cuanto afirma que dicha autoridad judicial no le informó sobre la existencia de un correo electrónico ni de otro medio a través del cual pudiera radicar documentos. 2. Hechos 2.1. El actor interpuso la solicitud de amparo2 con el radicado 17001-33-39-006- 2025-00239-00, en contra de la Universidad del Valle, en la que solicitó una medida provisional. 2.2.
Dada la falta de claridad del escrito, el 4 de julio de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales inadmitió3 la demanda tuitiva. Posteriormente, la autoridad judicial, a través de auto del 9 de julio de 20254 admitió el mecanismo constitucional y negó la medida cautelar. 1 Obra en el certificado 7FB180D404D22212 0B8C6346786B79FB 159E08279E602DF4 2A54943F788FF311, índice 2 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Obra en el archivo 002Tutela de la carpeta C01Tutela del enlace aportado en el documento con certificado 0E8EEFC701595F59 521790A27B40371B 955A762C85983408 F4CA6D20A209FCB1, índice 13, ibid. 3 Obra en el archivo 003AutoInadmiteTutela, ibid. 4 Obra en el archivo 007AutoAdmiteNiegaMedida, ibid. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.
El 17 de julio de 20255 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo respecto de la supuesta vulneración al derecho de petición del tutelante, declaró improcedente la acción frente a los demás cargos, exhortó al demandante a abstenerse de presentar acciones de tutela fundadas en hechos que ya habían sido debatidos y lo conminó a actuar con reciprocidad frente al trato respetuoso brindado por la oficina judicial. 2.4.
Mediante providencia del 24 de julio de 20256, la autoridad judicial demandada concedió la impugnación7 propuesta por el ciudadano, la cual fue resuelta el 15 de agosto de 20258 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida y adicionar la orden de devolver, por irrespetuoso, uno de los memoriales allegados por el actor. 3.
Fundamentos de la acción de tutela De la demanda de tutela se puede deducir que el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al señalar que la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no le informó sobre la existencia de un correo electrónico al cual pudiera enviar las pruebas que requirió, lo que, a su juicio, configuró un exceso ritual manifiesto, especialmente en lo relativo a la emisión del auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió la acción de tutela primigenia.
Adicionalmente, manifestó otras inconformidades relacionadas con la convalidación de algunos títulos académicos que afirma poseer. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “De manera respetuosa solicito a usted: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la convalidación del Titulo de doctorado de Atlantic International University como lo Ordeno en la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, EYDER PATIÑO CABRERA, Magistrado Ponente, STP15590 2016, Radicación Nº 88525, (Aprobado Acta Nº 339) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).. 5 Obra en el archivo 059Sentencia, ibid. 6 Obra en el archivo 062AutoConcedeImpugnación, ibid. 7 Obra en el archivo 061Impugnación, ibid. 8 Obra en el certificado 3F3F00A011C2B706 C63A6B7DE7E6F28D 00EA5A90B693C675 E5AE2080BA38E42B, índice 3 del expediente 17001333900620250023901 del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1.
ORDENA R a la JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, JUEZ BIBIANA MARÍA LONDOÑO VALENCIA que suministre un correo electrónico, donde se pueda enviar la documentación requerida por ella, y como fue indicado por el efecto inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución no se puede apartar del Precedente jurisprudencial Vertical de la Senencia del Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA, por la sumisión que ella está obligada a tener a las decisiones de los órganos de cierre de la Corte Constitucional y que ella está obligada a dar continuidad con la línea jurisprudencial Vertical, con carácter vinculante y no podrá apartarse del precedente jurisprudencial Vertical obligatoria para ella de Convalidar los títulos de Maestría, Doctorado y posdoctorado en derecho y los títulos que indiqué de Atlantic International 2.
ORDENA R A LAS entidades que no me dieron el empleo como la Universidad Santiago de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, la Universidad del Valle, la universidad Libre, a que me otorguen el empleo, ya que sus razones fueron discriminantes, con violación al trato igual ante la ley y con respecto a lo que tiene que ver con las Ciencias sociales y derecho, en todas las convocatorias que participé y aún en el concurso docente y el concurso de la policía, en los banco de datos de Excelencia, donde se citan a las convocatorias, en los vacantes provisionales y definitivas donde fui convocado y en la CNSC.
Me vulneraron el derecho al empleo, a la vida digna, al mínimo vital inmóvil. Y todos los derechos que el juez crea que pueda añadir a esta petición”9. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 15 de julio de 202510 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, y, en calidad de vinculadas, a la Universidad Santiago de Cali, a la Universidad Autónoma de Occidente, a la Universidad del Valle y a la Universidad Libre11. 5.2.
El accionante allegó un memorial en el que solicitó el decreto de una medida provisional12. 5.3. La Universidad Libre de Colombia13 manifestó que desconoce los hechos que fundamentaron el escrito introductorio y solicitó su desvinculación. 9 Folios 18 – 19 del certificado 7FB180D404D22212 0B8C6346786B79FB 159E08279E602DF4 2A54943F788FF311, índice 2 del trámite de segunda instancia. 10 Obra en el certificado 16C5505DFCB1E81E 8BCC5894A0CF28BE 979EF48926C720C6 B673B9241F1138BC, índice 2 del trámite de segunda instancia. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 6 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 12 Obra en el certificado 79DEB0300CD7F554 EDADC849D4A71C56 E253DE582904CD74 069770F136B0C0BF, índice 7, ibid. 13 Folios 2 – 3 del certificado B9ABB96D608F1417 BD81688217849F54 A600C378B7BD2F8D 71C17CD49CC1BF79, índice 9, ibid. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.4.
El 18 de julio de 202514 el a quo negó la solicitud de medida cautelar. 5.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales15 contestó que el actor, en el libelo inicial, fue bastante impreciso y que el escrito con el cual pretendió subsanar la demanda también carecía de claridad. Indicó que utilizó un lenguaje peyorativo frente a la titular del despacho y que la amenazó, tanto a ella como a sus empleados, con adoptar represalias.
Asimismo, informó que el accionante ya ha radicado otras dos acciones de tutela en su contra, por considerar que el auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió el escrito introductorio, fue “ilegal”16 y por estimar que no se le ha brindado un canal de comunicación adecuado. Además, la autoridad judicial demandada hizo un recuento de varios memoriales que el tutelante allegó al expediente constitucional primigenio, con el fin de demostrar que todos ellos fueron tramitados e incorporados al plenario.
Indicó que, aunque el accionante envió sus comunicaciones a un correo electrónico no habilitado para tal efecto, el juzgado, en garantía de sus derechos fundamentales, decidió recibir dichos escritos. No obstante, aclaró que la dirección electrónica utilizada por el ciudadano genera una respuesta automática que informa que no está habilitada como canal de recepción. 5.6.
La Universidad Santiago de Cali17 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos narrados se dirigieron contra un tercero ajeno a dicha institución educativa. 5.7. Los demás interesados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 28 de julio de 202518 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de amparo. 14 Obra en el certificado 12B4DB4201B61143 59FC8302F2F9DCCF ACF6D258B0091A59 ECDC4098D8540213, índice 10, ibid. 15 Obra en el archivo 0E8EEFC701595F59 521790A27B40371B 955A762C85983408 F4CA6D20A209FCB1, índice 13 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 16 Folio 1, ibid. 17 Obra en el certificado D2D6C313A008DA28 0BB6386719758DEA EBA6AB4B7A34A2F2 2497EF28C903BEB6, índice 16. 18 Obra en el certificado E1D4D9AF30E15D0D F4FF27B1C8040CF1 02D2E90494A30132 9A17543B9CCBCC2E, índice 19. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.2.
Como fundamento, el juez constitucional de primera instancia expuso que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que la solicitud de tutela versaba sobre la inconformidad del demandante respecto del uso de los medios electrónicos apropiados y dispuestos por la Rama Judicial. Asimismo, concluyó que no se identificaron de manera razonable los hechos que se consideraban violatorios de los derechos fundamentales invocados y, aunque podría interpretarse que se denunció un defecto procedimental, este tampoco se encontró acreditado. 6.3.
Asimismo, consideró que no se evidenció una actuación arbitraria por parte del juzgado demandado, toda vez que le brindó la oportunidad al demandante de allegar las pruebas que consideró necesarias, al correo admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co, aunque este no estuviera dispuesto para el efecto. 6.4. Por otro lado, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, mientras que la autoridad judicial accionada acreditó haber proporcionado un correo institucional y gestionado con diligencia las solicitudes presentadas por el actor. 7.
Razones de la impugnación La parte demandante19 presentó escrito de impugnación20. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 29 de julio de 202521 el a quo concedió la impugnación. 8.2. El 1° de septiembre de 202522 se requirió a la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y a la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, para que informaran sobre la posible existencia de otras solicitudes de amparo similares a la aquí analizada. 19 El 28 de julio de 2025, según el correo que obra en el certificado 13E934E6137F389E 8C2B813D4E8DDFDD 4BB8ACE5182C0E44 D6538FA7F110482B, índice 22 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 20 Ibid. 21 Obra en el certificado 803CBBB720500795 568F667635B8EABE ABF6D551B706559B 14E189953AE34144, índice 23 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 22 Obra en el certificado 72AB2E5A44465DD8 89735FBEDAD1F1C8 2760A97D8390003F BBC5C60728202751, índice 4 del trámite de segunda instancia. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.3.
Como consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación23, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas24 y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales25 informaron de la existencia de las acciones constitucionales 11001-03- 15-000-2025-05172-00, 17001-23-33-000-2025-00222-01 y 17001-23-33-000- 2025-00195-00. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. Cuestión Previa La Sala tiene conocimiento de los trámites constitucionales identificados con los radicados 11001-03-15-000-2025-05172-00, 17001-23-33-000-2025-00222-01 y 17001-23-33-000-2025-00195-00.
No obstante, una vez examinados cada uno de los expedientes mencionados, no se advierte mérito suficiente para considerar configurada la figura de la cosa juzgada, dada la etapa procesal en la que se encuentran. En consecuencia, se procederá al análisis de procedibilidad de la demanda tuitiva. 23 Obra en el certificado 5B836521662E5E57 BAE13775ABF59CCA 8197FAF48A16DEE5 08A74920A4FECDCD, índice 8, ibid. 24 Obra en el certificado 3D3F67A7E4A64CDE 7913121B71CD49B1 06B2EB847D5435ED 86C0199CD5718CE2, índice 9, ibid. 25 Obra en el certificado A16C5BDDCAF171CA 9AB550646D96371A D7D4F16DF742594B DDEF5B1F215C66A1, índice 11, ibid. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.
Carencia actual de objeto El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia26, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado27, un hecho superado28 o una situación sobreviniente29. 4.1.
De la situación sobreviniente en el caso concreto 4.1.1. De acuerdo con el escrito de tutela y con los elementos de juicio que surgieron durante el trámite de amparo, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que, según se interpreta de su escrito introductorio, consideró que, en el marco de la acción constitucional 17001-33-39- 006-2025-00239-00, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no dispuso ni le informó sobre un correo electrónico que sirviera como canal de comunicación, lo cual afectó sus garantías, especialmente con ocasión de la emisión del auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió su demanda tuitiva. 4.1.2.
La Sala advierte que la demanda tuitiva actual se interpuso el 11 de julio de 202530, pero, en el trámite 17001-33-39-006-2025-00239-00, el 17 de julio de 202531 26 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 27 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 28 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 29 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 30 Obra en el certificado 76B93796BABC5BAC A64EC059BAB635C3 10CB67C1025892BE 9617BC8459EB1ACE, índice 2 del expediente 17001233300020250020400 del Tribunal Administrativo de Caldas. 31 Obra en el archivo 059Sentencia del enlace aportado en el documento con certificado 0E8EEFC701595F59 521790A27B40371B 955A762C85983408 F4CA6D20A209FCB1, índice 13, ibid. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, y, luego de que el interesado interpusiera recurso de impugnación el 18 de julio de 202532, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió fallo del 15 de agosto de 202533 en el que resolvió la alzada.
Esta providencia fue notificada el 19 de agosto de 202534 y enviada a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 202535. En esa línea, resulta evidente que durante el trámite de la presente acción de tutela —que puede entenderse dirigida contra una decisión judicial no definitiva, como lo es el auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda tuitiva— se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado 17001-33-39-006-2025-00239-00, en las que se examinó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior permite concluir, además, que el ciudadano sí dispuso de un medio electrónico de comunicación con la autoridad judicial, toda vez que interpuso el recurso de impugnación. 4.1.3. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en el presente asunto el juez de tutela no puede emitir una orden orientada a la protección de las garantías del actor dentro del proceso 17001-33-39-006-2025-00239-00, por cuanto esta resultaría inocua ante la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el trámite constitucional objeto de cuestionamiento. 5.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, aunque por las razones desarrolladas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Obra en el archivo 061Impugnacion, ibid. 33 Obra en el certificado 3F3F00A011C2B706 C63A6B7DE7E6F28D 00EA5A90B693C675 E5AE2080BA38E42B, índice 3 del expediente 17001333900620250023901 del Tribunal Administrativo de Caldas. 34 Según el índice 5, ibid. 35 Según el índice 6, ibid. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00204-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado