Micelio
11001031500020250408401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante NIXON ALEXANDER CLAVIJO FONTALVO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 005 Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de reparación directa. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Adecuación del medio de control, caducidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nixon Alexander Clavijo Fontalvo contra el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Quinta, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo por no superarse el requisito de relevancia constitucional».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 20251, Nixon Alexander Clavijo Fontalvo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto 22 de enero de 2025 por el que se confirmó el de rechazo de la demanda por caducidad, en el medio de control de reparación directa 47001-33-33- 005-2023-00355-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Dejar sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y el auto de 22 de enero de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, confirma la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado número 47001-33-33-005- 2023-00355-00, que rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control. 2.

Ordenar a los accionados que, en consecuencia, se admita y tramite el medio de control incoado hasta que se tome una decisión de fondo en el asunto de litis». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo se vinculó a la Policía Nacional como intendente por un lapso de 19 años y fue llamado a calificar servicios 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la resolución 064 del 12 de enero de 2022 mientras se encontraba en incapacidad médica. 2.2. Por lo anterior el señor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo, su esposa Gladys Paola Pallares Diaz y sus hijas Camila Alexandra, Sofia Alexandra y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado con ocasión de la operación administrativa del acto administrativo contenido en la resolución 064 del 12 de enero de 2022 por la que se retiró del servicio al señor Clavijo Fontalvo por llamamiento a calificar servicios cuando se encontraba en incapacidad médica y, en consecuencia pidieron ser indemnizados por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud. 2.3.

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (expediente 47001-33-33-005- 2023-00355-00/01) por auto del 18 de diciembre de 2023 rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Consideró que existió una indebida escogencia de la acción de la parte demandante pues que no se trataba del medio de control de reparación directa sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que lo pretendido era cuestionar el acto administrativo de retiro del servicio del señor Clavijo Fontalvo.

En ese orden de ideas, al existir una indebida escogencia de la acción el juez debía adecuar, de ser posible, el ejercicio del derecho de acción al mecanismo procesal correspondiente en los términos del artículo 171 del CPACA. Sin embargo, aclaró que no era posible adecuar las pretensiones de reparación directa a unas de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar la admisión de la demanda, ya que el medio de control se había presentado el 7 de septiembre de 2023 esto es, con posterioridad al término de caducidad de 4 meses contabilizados desde la notificación del acto administrativo que ocurrió el 17 de febrero de 2022, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.4.

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado en auto del 9 de septiembre de 2024 resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior. 2.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 en providencia del 22 de enero de 2025 (notificada por estado el 13 de marzo de 2025) confirmó la decisión del juzgado.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que la procedencia de los medios de control conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no dependía de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, de modo que, cuando se tratara de una controversia laboral que tuviera como fuente un acto administrativo particular que se considerara ilegal y que afectaba al servidor público, el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, precisó que el acto administrativo por el que se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Clavijo Fontalvo se le había notificado el 17 de febrero de 2022 y que, el perjuicio alegado por el actor tenía origen en un acto administrativo particular por el que se retiró del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio de modo que era una controversia de tipo laboral y por tanto el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, explicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse a más tardar el 18 de junio de 2022, pero que fue interpuesta el 7 de septiembre de 2023, esto es, de forma extemporánea, de modo que la decisión del juzgado era acertada al rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones del 18 de diciembre de 2023 y del 22 de enero de 2025 emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, respectivamente en el medio de control de reparación directa, incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto sustantivo, porque se aplicó erróneamente el principio de especialidad de los medios de control, desconociendo que el medio de control de reparación directa era idóneo para indemnizar daños derivados de operaciones administrativas irregulares que vulneraban derechos fundamentales, como la estabilidad laboral reforzada. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente.

Sostuvo que el tribunal desestimó de plano la idoneidad del medio de control de reparación directa con la premisa de que toda controversia laboral originada en un acto administrativo considerado ilegal debía ser tramitado forzosamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que era desproporcionado, irrazonable y defectuoso de cara al caso concreto, desconociendo la esencia de la controversia y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Afirmó que no pretendió la nulidad del acto administrativo de retiro por vicios intrínsecos en su formación o expedición (validez), sino que alegó un daño antijurídico derivado de una operación administrativa irregular que fue la notificación y materialización del retiro cuando se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por incapacidad médica y, por ende, siendo un sujeto especial por estabilidad laboral reforzada.

Precisó que se desconoció la sentencia de unificación SU 061 de 2023 que establece las condiciones para la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, precedente que dijo, era vinculante y de obligatorio cumplimiento y que debió ser considerado para determinar la naturaleza del daño y la vía adecuada para su reparación. También citó como sentencias desconocidas la SU 049 de 2017 y SU 087 de 2022 en relación con la estabilidad laboral reforzada. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política, porque se desconoció el derecho al debido proceso al imponérsele una carga desproporcionada e irracional exigiéndole una acción que no correspondía a la fuente del daño alegado y que lo dejaba en indefensión frente a la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos.

También se refirió al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al impedirse el estudio de fondo de una pretensión de reparación que se basaba en la vulneración de un derecho fundamental y en una operación administrativa irregular del Estado bajo una interpretación restrictiva y formalista de los medios de control. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró lo relacionado con la estabilidad reforzada pues insistió en que al habérsele notificado la decisión de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios mientras se encontraba en una incapacidad médica por una lesión de tibia y peroné, hacía que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 7 de julio de 2025 el despacho ponente de primera instancia inadmitió la tutela con el fin de que el abogado que presentó la tutela a nombre del accionante allegara poder que lo facultara para actuar dentro del presente trámite constitucional. 4.2. Cumplido lo anterior, mediante auto del 25 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora y a las accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta; además ordenó vincular como terceros con interés a Gladys Paola Pallares Diaz y a Camila Alexandra, Sofia Alexandra y Nissoth Alexandra Clavijo Pallares quienes fueron parte demandante en el proceso ordinario. 4.3.

Estando el expediente para proferir fallo de primera instancia, se dispuso por auto del 29 de agosto de 2025 notificar en debida forma al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005 y, se solicitó al apoderado del accionante allegara el poder otorgado para representarlo a él y a sus hijas menores de edad en el presente trámite constitucional. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada se pronunció e indicó que lo pretendido por la parte actora era cuestionar lo resuelto en sede ordinaria utilizando la tutela como una instancia adicional; dijo que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.

Finalmente, allegó enlace de acceso al expediente ordinario. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, por conducto de su titular hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de primera instancia y sostuvo que no se conculcó derecho alguno a la parte demandante y que lo pretendido era buscar en la tutela una tercera instancia para debatir sobre aspectos ya resueltos en el proceso ordinario.

De otra parte, también allegó el enlace de acceso al expediente. 4.6. La señora Gladys Paola Pallares Diaz en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, presentó escrito en el que manifestó la afectación que dijo haber sufrido ella y su núcleo familiar con la decisión de desvinculación de su esposo de la Policía Nacional.

Se refirió al deterioro en la salud mental y física del señor Clavijo Fontalvo con ocasión de su retiro del servicio y dijo que igualmente había resultado afectada junto con sus hijas a nivel psicológico y físico, sumado al ingreso económico que aportaba el actor al hogar, sustento que ahora ya no estaba y que les trajo también dificultades a nivel económico. 5.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela. Frente al defecto sustantivo indicó que lo debatido por el tutelante era una inconformidad con la decisión judicial que se trató de una controversia legal sin que los argumentos expuestos tuvieran la idoneidad o trascendencia suficiente para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional y precisó que no le correspondía al juez de tutela determinar cuál era la interpretación correcta de una norma dado que eso hacia parte del ejercicio hermenéutico del juez en su labor de interpretación y aplicación de la norma.

Del defecto por desconocimiento del precedente consideró que si bien citó unas sentencias, no explicó por qué dichos pronunciamientos fueron desconocidos o indebidamente aplicados por la autoridad judicial accionada de modo que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que existiera un pronunciamiento de fondo frente al mismo.

Y en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución Política llegó a la misma conclusión de no contar con una carga argumentativa mínima. En ese orden de ideas, estimó que lo que buscaba a través del presente mecanismo constitucional era reabrir el debate ya resuelto por el juez ordinario en el medio de control de reparación directa que había sido lesivo a sus intereses al haberse rechazado la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos relacionados con los defectos propuestos en el escrito de tutela y adujo que también se configuraron los defectos fáctico y procedimental. Del primero indicó que se omitió valorar su situación particular y la de su familia, en especial la afectación psicológica y el daño al buen nombre como consecuencia de su retiro de la institución en condiciones irregulares.

Para fundamentar el defecto fáctico, sostuvo que se ignoraron pruebas determinantes relacionadas con la incapacidad médica que tenía así como la afectación derivada de la notificación del acto administrativo en plena incapacidad laboral, lo que modificaba sustancialmente la calificación del daño y la idoneidad del medio de control. Del segundo, esto es, del defecto procedimental, manifestó que se le restringió el acceso al expediente de manera injustificada dentro del presente trámite constitucional lo que le impidió ejercer el derecho de defensa.

Adicional a lo anterior, consideró que se hizo una interpretación restringida de la caducidad contemplada en el artículo 164 del CPACA sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Y se refirió al informe rendido por su esposa quien acudió en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, haciendo énfasis en los daños en la salud mental y física sufridos por él y por su núcleo familiar con la decisión de retirarlo del servicio estando en incapacidad médica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien la parte accionante dirigió sus pretensiones contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, de proceder el estudio de fondo de los defectos alegados, este se circunscribirá a la decisión de cierre que es la que definió la controversia ordinaria.

La Sala se abstendrá de referirse a los cargos formulados en el escrito de impugnación, relativos a la configuración de los defectos fáctico y procedimental, considerando que no fueron propuestos en la solicitud de amparo, y en tal medida la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política al proferir el auto del 22 de enero de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda promovida por el tutelante. 4.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional en la que el tutelante insiste en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela acceda a sus pretensiones. 4.2.

En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta se evidencia que reitera los argumentos propuestos al juez natural al amparo de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 4.3.

Los argumentos presentados en el recurso de apelación, fueron los siguientes: (i) Afirmó que la única acción procedente en su caso era la de reparación directa al ser la Policía Nacional responsable por los daños sufridos por la falla del servicio al haber sido llamado a calificar servicios cuando se encontraba incapacitado, lo que constituía una operación administrativa que debía ser indemnizada.

(ii) Se refirió a la estabilidad laboral reforzada como garantía constitucional que protegía a los trabajadores que estaban en condiciones de debilidad manifiesta como era el caso de los trabajadores incapacitados que no podían ser despedidos sin una justa causa. (iii) Señaló que el acto administrativo por el que la administración lo retira del servicio activo, notificado el 17 de febrero de 2022 se hizo de manera irregular al estar incapacitado, de modo que si bien el acto gozaba de validez no contaba con eficacia, dada la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba. 4.4.

La providencia del 22 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Sobre la idoneidad del medio de control de reparación directa la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2022 dijo lo siguiente: (…) De la jurisprudencia en cita es dable concluir que la procedencia de los medios de control conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, así las cosas, cuando se trate de una controversia laboral que tenga como fuente un acto administrativo particular que se considera ilegal y que afecta al servidor público, el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Descendiendo al caso concreto, una vez revisado el expediente digital, el Despacho sustanciador encontró acreditado que la Resolución No. 064 del 12 de enero 2022 “por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicio a un personal del nivel ejecutivo de la policía nacional” fue notificada al demandante el 17 de febrero de 2022.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en líneas anteriores el perjuicio alegado por el demandante tiene origen en un acto administrativo particular mediante el cual se lo retiro 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de la entidad demandada, es decir, que se trata de una controversia de tipo laboral, por ende, el medio de control procedente para controvertir dicho acto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo anterior, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse a más tardar el 18 de junio de 2022, pero fue interpuesta el 7 de septiembre de 2023, de forma extemporánea. En estos términos, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo de rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad y dio por terminado el proceso, por lo tanto, se confirmará el auto del 18 de diciembre del 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta». 4.5.

En el escrito de tutela, la parte actora insistió en los mismos argumentos, bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política, así: (i) Sostuvo que se aplicó erróneamente el principio de especialidad de los medios de control desconociendo que el medio de control de reparación directa era idóneo para indemnizar daños derivados de operaciones administrativas irregulares que vulneraban derechos fundamentales, como la estabilidad laboral reforzada.

(ii) Afirmó que no pretendió la nulidad del acto administrativo de retiro por vicios intrínsecos en su formación o expedición (validez), sino que alegó un daño antijurídico derivado de una operación administrativa irregular que fue la notificación y materialización del retiro cuando se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por incapacidad médica y, por ende, siendo un sujeto especial por estabilidad laboral reforzada.

(iii) En esa línea, consideró que se desconoció la sentencia de unificación SU 061 de 2023 que establece las condiciones para la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, precedente que dijo, era vinculante y de obligatorio cumplimiento y que debió ser considerado para determinar la naturaleza del daño y la vía adecuada para su reparación. También citó como sentencias desconocidas la SU 049 de 2017 y SU 087 de 2022 en relación con la estabilidad laboral reforzada.

(iv) Insistió en que al habérsele notificado la decisión de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios mientras se encontraba en una incapacidad médica por una lesión de tibia y peroné, hacía que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta. El caso que estudió el juez ordinario tuvo su génesis en el retiro del servicio del actor Nixon Alexander Clavijo Fontalvo por llamamiento a calificar servicios, quien se desempeñó como intendente en la Policía Nacional.

El actor adujo que su retiro ocurrió cuando se encontraba en incapacidad médica por unas lesiones sufridas en la tibia y el peroné, lo que en su criterio, configuró una operación administrativa por parte de la entidad que dispuso su retiro en esas condiciones y por lo que debía ser declarada responsable administrativa y patrimonialmente debiendo ser indemnizado junto con su esposa y sus hijas menores de edad.

Tanto el juzgado como el tribunal accionados en las respectivas instancias, coincidieron en afirmar que, en realidad lo que estaba en discusión era el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, decisión que estaba contenida en un acto administrativo que le había sido debidamente notificado y en consecuencia, que se trataba de una decisión de carácter particular y concreto que lo afectaba y que por tanto debía ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del medio de control de reparación directa como lo había orientado el actor. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo resuelto por el tribunal en la decisión de cierre, es posible evidenciar que el tribunal accionado resolvió el caso teniendo presente que el perjuicio alegado por la parte actora tenía origen en un acto administrativo particular mediante el cual fue retirado del servicio y que en ese orden, se trataba de una controversia laboral que era susceptible de ser demandada por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de allí derivó la caducidad del mismo, al haber superado los 4 meses con los que el actor contaba para demandar el acto de llamamiento a calificar servicios. 4.6.

En este orden de ideas, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional pues más allá de advertirse la concreción de uno o más defectos en la providencia que afectara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que busca el actor es reabrir el debate en relación con el medio de control que consideró era idóneo para ser resarcido con ocasión de su retiro de la institución y a partir de allí lo que se derivó que fue la caducidad del medio de control que para el caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho, insistiendo en que su retiro ocurrió en incapacidad y a partir de allí justificar una presunta condición especial que lo hacía un sujeto de especial protección. Para la Sala la autoridad judicial resolvió el asunto con argumentos suficientes, razón por la que no puede pretenderse un análisis del tema ahora en sede de tutela, pues conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional5, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la tutela por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional, pero por las razones que se explicaron en la presente providencia, esto es, entender la tutela como una instancia adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04084-01 Demandante: Nixon Alexander Clavijo Fontalvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11