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52001233300020130007801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-02

Radicación interna: 54609 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Raquel Sofia Manrique Gonzalez, Alba Matilde Manrique Gonzalez, Jorge Manrique Mancipe, Cesar Augusto Manrique Gonzalez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Demandante: RAQUEL SOFÍA MANRIQUE GONZÁLEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE MILITAR Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial por la muerte del cabo primero del Ejército Nacional Jhon Rafael Manrique González ocurrida en una base militar móvil de patrullaje en las inmediaciones del municipio de Puerto Asís (Putumayo), hecho que ocurrió el 12 de enero de 2011 mientras dicho suboficial pasaba revista a los centinelas y uno de ellos le disparó, debido a que el occiso no se identificó luego de que le fuera exigido en tres ocasiones que se identificara con el santo y seña. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 750 a 759 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Cabo del Ejército Jhon Rafael Manrique en manos de un militar de su compañía el día 12 de enero de 2011.

SEGUNDO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales: Para el señor Jorge Manrique Mancipe una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los señores CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE GONZÁLEZ, ALBA MATILDE MANRIQUE GONZÁLEZ y RAQUEL SOFÍA MANRIQUE GONZÁLEZ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Las sumas reconocidas generarán intereses en los términos de los artículos 192 y 195 núm. 4 del C.P.A.C.A. Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. El Despacho no procederá a condenar en costas a la parte demandada (…) (fl. 747 vlto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de febrero de 2013, los señores Jorge Manrique Mancipe, Raquel Sofía Manrique González, Alba Matilde Manrique González y César Augusto Manrique González presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de los perjuicios causados a mi mandante, el señor, JORGE MANRIQUE MANCIPE, como consecuencia de la muerte de su hijo el Cabo Primero JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ QEPD, como orgánico de la unidad táctica del batallón de Ingenieros No. 27 General “Manuel Castro Bayona”, de Puerto Asís (Putumayo), mientras desarrollaba la operación Soberanía Misión Táctica Soberanía No. 003, adelantada por la compañía “F”.  Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a mi mandante a título de DAÑOS MORALES; a JORGE MANRIQUE MANCIPE (sic), para JORGE ENRIQUE MANCIPE, la suma de cien (sic) (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  Para, CESAR AUGUSTO MANRIQUE GONZÁLEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano de la víctima.  Para, ALBA MATILDE MARIQUE GONZÁLEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana de la víctima.  Para, RAQUEL SOFÍA MANRIQUE, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana de la víctima. - 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación de los demandantes por el sufrimiento que han tenido que soportar debido a su situación;

POR LA MUERTE DE SU HIJO y HERMANO JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ, quien era miembro activo de las fuerzas militares de Colombia Ejército Nacional, como cabo primero (…) 2. Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el pago por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN, del aquí demandante; por la muerte de Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 su hijo JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ (QEPD), el cual se estima en la suma de doscientos (sic) (300) salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales actuales y futuros sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo el señor, JHON RAFAEL MANRIQUE GONZÁLEZ (…) Gastos de honorarios de abogado, transporte y fotocopias (…)” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.– negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jhon Rafael Manrique González ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 8 de julio de 1996, después se incorporó como suboficial y alcanzó el grado de cabo primero en el mes de marzo de 2007. 2) El 6 de diciembre de 2000, la Junta Médica Laboral le diagnosticó al señor Jhon Rafael González una pérdida auditiva considerada como enfermedad profesional, razón por la cual se determinó que contaba con una incapacidad relativa y permanente, posteriormente, en el año 2007, un tribunal médico le autorizó el uso de audífonos como ayuda a su padecimiento auditivo. 3) El 12 de enero de 2011, en desarrollo de la operación denominada “Soberanía, Misión Táctica No. 003 (…) a las 2:35 horas” (fl. 3 cdno. ppal.), el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz se encontraba prestando el turno de centinela cuando vio una silueta, procedió a tomar posición de rodillas y disparó su arma de dotación oficial cuyo proyectil impactó dicha figura, después el personal uniformado se percató de que quien recibió el impacto fue el cabo primero Jhon Rafael Manrique González quien fue herido en el abdomen, la víctima fue trasladada al Hospital San Francisco de Asís de Puerto Asís (Putumayo), donde falleció. 4) El militar fallecido no portaba los audífonos prescritos por el tribunal médico ya que el Ejército Nacional nunca se los facilitó, además, desde el 26 de junio de 2009 el suboficial había radicado ante esa institución una solicitud para que fuera reubicado debido a que su condición de salud le impedía desarrollar actividades en el área de operaciones, circunstancia que fue relevante en este caso para la producción del daño. Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3.

Contestación de la demanda El 4 de junio de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 470 a 482 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) No es cierto que al señor Jhon Rafael Manrique González le fuera prescrito el uso de audífonos por parte de la Junta Médica Laboral, además, las conclusiones a las que llegó dicha junta sobre su estado de salud no variaron el hecho de que fuera apto para la prestación del servicio, en caso contrario se habría dispuesto su retiro de la institución castrense. 2) Se configura la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el occiso tenía experiencia en el oficio militar y omitió dar aviso a sus subalternos del movimiento que iba a realizar, también debió responder al llamado del centinela Edwin Andrés Ramírez Díaz para que se identificara, al no hacerlo, este último se vio obligado a disparar contra quien consideró presentaba un peligro inminente para la seguridad de los integrantes de la base militar. 3) Debe considerarse igualmente que los hechos fueron investigados por la Fiscalía 15 Penal Militar quien mediante providencia del 25 de febrero de 2013 ordenó cesar el procedimiento seguido por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo, por el hecho de considerar que el centinela allí investigado se encontraba amparado en una causal excluyente de responsabilidad. 4) La indemnización solicitada es desproporcionada y alejada de los parámetros fijados por el Consejo de Estado en materia de perjuicios morales, además, se debe demostrar la causación del denominado daño a la vida de relación y del lucro cesante sobre el cual es preciso constatar la existencia de una dependencia económica de los demandantes respecto del occiso. 4.

La audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el 11 de julio de 2013, en esa diligencia el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral consideró que la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” no reunía la condición de ser previa y, en Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 esa medida, debía ser resuelta en la sentencia, adicionalmente decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 556 a 562 cdno. ppal.). 5.

La sentencia de primera instancia El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jhon Rafael Manrique González y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 727 a 747 cdno. apelación) con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) El señor Jhon Rafael Manrique González, para la época de los hechos no se encontraba vinculado como conscripto o soldado regular, sino como suboficial del Ejército Nacional en el rango de cabo primero. 2) La conducta que provocó el daño, el disparo propinado por el centinela Edwin Andrés Ramírez Díaz no es constitutiva de una falla del servicio, por cuanto el soldado actuó en cumplimiento de un deber legal y en defensa de su batallón, además, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, en malas condiciones de visibilidad, de manera que obró con la convicción de un actuar legítimo ante la falta de respuesta de su supuesto atacante ante la señal del santo y seña, de manera que al ver aproximarse un cuerpo desconocido accionó su arma por considerar que se encontraba ante un ataque inminente. 3) No existen testigos presenciales que puedan señalar que el actuar del centinela fue desproporcionado, pero, sí se demostró que la víctima contaba con problemas de audición, circunstancia que permite establecer que esta no pudo atender el llamado del santo y seña del centinela. 4) En esos términos, se reúnen los requisitos para la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, debido a que la muerte de Jhon Rafael Manrique González se produjo por un disparo que provino de un arma de dotación oficial asignada a un miembro del cuerpo militar quien se encontraba en servicio. 5) No se configura la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, el día de los hechos el cabo primero Jhon Rafael Manrique González cumplía con su función de pasar revista como comandante de sección y los centinelas conocían que él podía Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 supervisarlos, el hecho de que no haya respondido al santo y seña no convierte su comportamiento en imprudente ni que esta fuera la causa de su muerte, dicha persona no pretendía atacar la base militar y no constituía un riesgo para sus compañeros. 6) La entidad demandada expuso a la víctima a un riesgo mayor del que debía soportar, no atendió las recomendaciones del médico tratante consistente en la reubicación del señor Jhon Rafael Manrique González, el problema auditivo persistía para la fecha de los hechos y lo obligaba a usar audífonos, elementos que, según el testimonio del soldado Gerson Andrés Moreno, la víctima no portaba el día de su fallecimiento porque los había enviado para Bogotá para que los arreglaran, de haberlos usado el día de los hechos hubiera escuchado cuando el centinela se solicitó la “W”. 7) En el proceso aparecen dos oficios a través de los cuales el cabo primero solicitó el cambio de armas debido a su condición de salud, pese a que en estos escritos no aparece constancia de radicación, lo cierto es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los superiores conocían de la afección del soldado y de la necesidad de reubicarlo según el concepto emitido el 13 de diciembre de 2006 por un médico otorrinolaringólogo, además, la condición de la víctima era de conocimiento general y sus compañeros sabían que para comunicarse con él debían “hablarle duro y al pie”. 8) La entidad demandada envió a una persona con limitaciones auditivas a desempeñar funciones a una base militar en el departamento del Putumayo donde se ejercían acciones de defensa mediante el uso de las armas de fuego, hecho que implicó el sometimiento del uniformado a una carga excesiva que lo puso en condiciones de inferioridad respecto de los demás compañeros; el señor Jhon Rafael Manrique González al momento de su deceso consideró que se hallaba resguardado dentro de la base militar, circunstancia que no debió comportar peligro, pues, el fallecimiento no se produjo como consecuencia del enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley. 9) Respecto de los perjuicios se decidió lo siguiente: (i) se reconocen perjuicios morales en la cantidad de 100 smlmv para quien demanda en calidad de padre de la víctima y 50 smlmv en favor de sus hermanos;

(ii) se niega el daño a la vida de relación por ausencia de prueba, (iii) se niega el lucro cesante, debido a que no hay elemento de convicción que soporte la dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido y, (iv) se niega los solicitado por concepto de honorarios de abogados Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 porque ello no corresponde propiamente a un perjuicios sino al valor que se fije por agencias en derecho. 6.

El recurso de apelación En escrito del 20 de abril de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 750 a 759 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) Se configura la excepción del “hecho exclusivo de la víctima” como causal excluyente de responsabilidad, debido a que el suboficial fallecido actuó de manera imprudente, pues, omitió darle aviso a sus subalternos del movimiento que iba a realizar, se acercó al centinela sin ningún tipo de advertencia previa y omitió dar respuesta al santo y seña, razón por la cual este último se vio obligado a disparar contra quien representó un riesgo inminente para la seguridad y la vida de los miembros de la institución. 2) El soldado Edwin Andrés Ramírez Díaz reaccionó de manera adecuada, el centinela intentó ocasionar el menor daño posible disparando hacia una zona del cuerpo que no causara la muerte, al punto que en el proceso penal seguido por estos hechos la Fiscalía 15 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento por el supuesto delito de homicidio culposo, debido a la falta de comunicación por parte del occiso quien se alejó de su hamaca en horas de la madrugada sin informarle de esa situación a los centinelas. 3) A pesar de que al señor Jhon Rafael Manrique González se le diagnosticó hipoacusia bilateral, esa condición no impedía que continuara siendo apto para el servicio, además, no se probó que aquella deficiencia auditiva fuera la causa de su deceso, el disparo fue recibido a una distancia de dos metros que le permitía escuchar y responder la solicitud de identificación del centinela. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 8 de marzo de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 783 cdno. apelación) y, posteriormente, el 30 de mayo de 2017 (fl. 270 cdno. apelación) se corrió Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido la parte actora presentó alegatos, si bien estuvo de acuerdo con la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no así con la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en la demanda (fls. 797 a 800 cdno. apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del cabo primero del Ejército Nacional Jhon Rafael Manrique González en hechos ocurridos el 12 de enero del año 2011.

El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que si bien no hubo falla del servicio, sí era aplicable el régimen de imputación de riesgo excepcional por el hecho de que la entidad 1 El daño que se alega en la demanda es la muerte del señor Jhon Rafael Manrique González, la cual tuvo ocurrencia el 12 de enero de 2011 según el registro civil de defunción aportado al proceso (fl. 20 cdno. ppal.), en este orden de ideas el plazo para demandar, en principio, expiraba el 13 de enero de 2013, no obstante, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2012 (a falta de 2 meses y 21 días), razón por la cual el término se suspendió hasta el 20 de febrero de 2013 de acuerdo a la certificación emitida por la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 448 cdno. ppal.) y como la demanda se radicó el 22 de febrero de 2013 (fl. 10 cdno. ppal.), lo fue dentro el termino dispuesto para el medio de control de reparación directa según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 demandada expuso a la víctima a un riesgo mayor que no se encontraba en el deber de soportar, máxime cuando se hallaba en un área de operaciones pese a que contaba con dificultades auditivas, además, estimó que no estaba probada la excepción del “hecho exclusivo de la víctima”; en la apelación la parte demandada insiste en la existencia del eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo de la víctima”, quien al no identificarse adecuadamente ante la exigencia del santo y seña, provocó que el centinela le disparara con el objeto de defender su propia integridad y la de los demás integrantes del cuerpo armado.

La sentencia apelada será confirmada, por cuanto le asiste razón al a quo en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial del ente demandado, pero, a diferencia de lo considerado por el tribunal, esta instancia estima que las razones expuestas para sustentar la condena obedecen a la existencia de una falla del servicio. 2.

Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente itinerario: 1) régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a soldados profesionales y, 2) análisis del caso concreto. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública 1) En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio que, se fundamenta en una conducta negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión2 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar3. 2) Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la Fuerza Pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001-23-31-000-2007-00058-01, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación n.º 54001-23-31-000-2003-00856-01, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 se despliegan en la actividad militar o de policía, lo cual implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. 3) Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a for fait4 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional, situación esta última que es la que consideró la primera instancia que era aplicable al presente caso, planteamiento frente al cual el la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insiste en la existencia del “hecho exclusivo de la víctima” como causal eximente de responsabilidad. 2.2 Análisis del caso concreto 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz del fallecimiento de Jhon Rafael Manrique González en hechos ocurridos el 12 de enero de 2011. 2) Según las pruebas recaudadas en el presente trámite, el daño alegado en la demanda se encuentra probado conforme al registro civil de defunción emitido el 14 de enero de 2011, serial número 08188291 de la Registraduría de Puerto Asís (Putumayo) (fl. 22 cdno. ppal.). 3) La primera instancia del proceso de la referencia declaró la patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues, si bien consideró que no hubo falla del servicio, concluyó que el deceso de Jhon Rafael Manrique González es atribuible a la entidad demandada con sustento en el título de riesgo excepcional, por cuanto fue expuesto a un mayor riesgo al que normalmente debía soportar por mantenerlo en el campo de operaciones a pesar de sus limitaciones auditivas, situación que le habría impedido escuchar el santo y seña al momento de ser solicitado por el centinela; la parte demandada en el recurso de apelación controvierte esa aseveración con sustento en que el daño fue causado por el hecho 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 exclusivo de la víctima, quien actuó de manera imprudente por el hecho de no dar aviso a sus subalternos del movimiento que iba a realizar. 4) Frente a lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el a quo acerca de las circunstancias en las cuales tuvieron ocurrencia los hechos narrados en la demanda son constitutivos de una falla del servicio, así lo respaldan las pruebas recaudadas en el proceso. 5) Para sustentar lo anterior, es del caso poner de presente que el señor Jhon Rafael Manrique González ingresó al Ejército Nacional desde 8 de julio de 1999 y para el día 12 de enero de 2011 se desempeñaba como suboficial en el grado de cabo primero5, posteriormente, el 6 de diciembre del 2000, la Junta Médica Laboral Militar de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evaluó la condición de salud del uniformado y le diagnosticó la existencia de un trauma acústico como consecuencia de su exposición a ruidos intensos en la banda de guerra que le dejó como secuela una hipoacusia bilateral de 20 decibeles, considerada como enfermedad profesional y con una disminución de capacidad laboral del 11.5% (fls. 229 a 231 cdno. ppal.). 6) Ese padecimiento auditivo persistió con el tiempo, prueba de ello son los resultados de la evaluación audiométrica ocupacional realizada al suboficial 17 de diciembre de 20036 y el concepto del 13 de diciembre de 2006 emitido por un otorrinolaringólogo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien le recomendó al militar lo siguiente: “quitar ruidos, uso de protectores auditivos, cambio de armas (logística) (…) uso de audífonos.” (fls. 627 y 628 cdno. ppal. – se destaca). 7) Con ocasión de las recomendaciones médicas realizadas por el especialista, el cabo primero Jhon Rafael Manrique González solicitó su reubicación mediante oficio del 28 de febrero de 2007 dirigido al Jefe de Personal de la Brigada Móvil no. 14 del Batallón de Contraguerrillas no. 13, el uniformado pidió el cambio de armas por motivo de su discapacidad física por cuanto su situación “no solo pone en riesgo mi vida en el área de operaciones si no la de los hombres bajo mi mando y por ende la de la contraguerrilla como tal” (fls. 51 y 52 cdno. ppal.).

Ante la falta de respuesta la solicitud 5 Según certificación emitida el 12 de julio de 2012 por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fl. 228 cdno. ppal.). 6 Los resultados de la evaluación audiométrica fueron los siguientes: “oído derecho muy sospechoso de trauma acústico según clasificación, oído izquierdo audición normal según clasificación Elí, se recomienda utilizar equipos de protección auditiva.” (fl. 633 cdo.

Ppal.). Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 fue reiterada en escrito del 26 de julio de 2009, oficio en el cual la víctima expresó que su padecimiento se había agudizado con el paso del tiempo (fl. cdno. ppal. 269). 8) En el expediente no aparece que se respondiera a tales solicitudes y, a pesar de que aquellos oficios se aportaron a este proceso sin fecha de radicación, el Ejército Nacional no desmintió ese hecho, aunado a que, como se corrobora más adelante, se trataba de una afección conocida tanto por los superiores como por los compañeros de trabajo del occiso y que había sido diagnosticada con antelación de más de 10 años de que ocurriera el fatídico suceso. 9) Con estos antecedentes claros, la versión dada por el Ejército Nacional en el informe administrativo por muerte de fecha 12 de enero de 2011 (fl. 227 cdno. ppal.), consistió en que ese día, aproximadamente a las 2.35 am, en una base militar móvil de patrullaje que se encontraba en labores de protección al pozo petrolero “Piñuña Cinco” en el sector de Teteye, jurisdicción del municipio de Puerto Asís (Putumayo), se reportó que mientras el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz prestaba su turno como centinela, este advirtió la presencia de una silueta, ante lo cual tomó posición de rodillas y posteriormente disparó su arma de dotación oficial, después los uniformados que se hallaban en el lugar se percataron de que se trataba del cabo primero Jhon Rafael Manrique González, quien cayó herido y falleció en el traslado hacia el Hospital de Puerto Asís, la víctima se encontraba pasando revista a los centinelas. 10) Las investigaciones que se llevaron a cabo después de aquel hecho, en especial el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado el 12 de enero de 20117 y el informe del CTI sobre el estado de funcionamiento del fusil que portaba el centinela que disparó, no dejan duda de que el deceso fue producido por el accionar de un arma de dotación oficial de uso privativo de las Fuerzas Armadas8. 7 En ese informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignó que el cabo primero Jhon Rafael Manrique González sufrió dos heridas en el abdomen y otra en un brazo por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, a una distancia mayor de dos metros.

Esta prueba se complementa con la Inspección Técnica a Cadáver realizada por el CTI de fecha 12 de enero de 2011 realizada en la morgue del Hospital San Francisco de Asís, del cual es preciso destacar que no se relacionan entre las pertenencias del occiso que portara los audífonos que se le habían prescrito (fl. 285 a 291 cdno. 2). 8 El 17 de enero de 2011, el CTI presentó el informe no. 13090-006, acerca del estado de funcionamiento del fusil “Galil AR – Calibre 5.56.x45 mm” que fue disparado por el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz, se determinó que se trataba de un arma apta para disparar y que se hallaba en buen estado de funcionamiento (fl. 302 y 303 cdno. 2).

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 11) El asunto fue conocido e investigado por la justicia penal militar en un proceso al cual fue vinculado el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz por el delito de homicidio culposo, ese proceso culminó con decisión del 25 de febrero de 2013 de la Fiscalía 15 Penal Militar quien declaró la cesación del procedimiento por considerar que dicha persona actuó amparada en un error invencible sobre la licitud de su comportamiento9 (fl. 496 a 525 cdno. ppal.). 12) De las pruebas aportadas a ese proceso penal10, se destaca la indagatorita rendida por el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz quien fue la persona que disparó en contra de la humanidad de la víctima y corroboró la versión dada por el Ejército Nacional en el informe administrativo por muerte, aparte de ello agregó que existían malas condiciones de visibilidad y que estaba oscuro, de manera que al ver la silueta lanzó en tres ocasiones la “W” pero, que al no encontrar respuesta, no tuvo otra opción diferente a disparar en tres oportunidades, por cuanto se trataba de una zona con influencia de grupos armado al margen de la ley y con el propósito de proteger su integridad y la de sus compañeros, específicamente expresó: “(…) desde la maraña, cruzando la trinchera vi una silueta que se dirigía en dirección hacia mí, situación que me obligó a tomar posición de rodillas y al ver que no lo identificaba le lancé la “W” por tres veces seguidas al cual no respondió, y al poner como precedente el lugar donde me encontraba (…) es una zona con presencia terrorista cargué mi fusil y al ver que no paraba y seguía acercando donde mí, entonces disparé, hice tres disparos seguidos, tiro a tiro, disparé y de inmediato me tendí detrás de un palo buscando protección, esperé aproximadamente cinco segundos y al escuchar que alguien se quejaba fui corriendo en busca de mi Cabo Manrique a la hamaca a recibir órdenes pero no lo encontré, la hamaca de él estaba vacía. De ahí mis cursos Parra Navarrete y Patiño González fueron a ver quién era el que se quejaba y le alumbraron la cara y fue el momento en que se dieron cuenta de que era mi Cabo Manrique (…) PREGUNTADO: Qué instrucciones se les había dado a los soldados centinelas para que afrontaran situaciones como estas en ese sector donde ocurrieron los hechos.

CONTESTÓ: Lo que le dicen a uno es 9 Sobre este aspecto específico, la autoridad judicial consideró: “EL SLR RAMIREZ EDWIN ANDRÉS actúo amparado bajo el error invencible sobre la licitud de su comportamiento (…) no hay prueba que pueda desdibujar la versión suministrada por el procesado (…) el SLR RAMÍREZ DÍAZ EDWIN ANDRÉS (…) sabía lo que hacía, pero creyó que le estaba permitido, porque creía estar frente a una agresión actual e injusta contra su persona y la de los militares que custodiaba (…)”.

(fls. 512 y 513 cdno. ppal.). 10 El proceso seguido ante la justicia penal militar fue trasladado al expediente de reparación directa cuyas pruebas pueden ser valoradas, incluso las de naturaleza testimonial, pues, pese a que las declaraciones allí rendidas no fueron ratificadas en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y fueron solicitadas solamente por el Ejército Nacional para aducirlas en contra de la parte demandante, lo cierto es que la parte actora a pesar de no haber estado vinculada en el proceso penal militar, en los alegatos de conclusión de primera instancia se refirió a dichas pruebas con el propósito de sustentar su pretensiones de declaración de responsabilidad del ente estatal.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación no 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), CP Danilo Rojas Bentacourth. En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación no. 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 que después de las 21:00 horas que se cierra el dispositivo nadie tiene nada que hacer fuera del área de vivac. Lo que dicen ellos es que lo que entre de allí para allá es enemigo. “(fl. 146 y 147 cdno. 2 – negrillas adicionales). 13) En ese proceso también declararon los siguientes miembros del Ejército Nacional: a) Gerson Andrés Moreno Quintero, rindió testimonio el 17 de febrero de 2011 ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar, expresó que el día 12 de enero de 2011 se hallaba en un campamento militar en el pozo “Piñuña Cinco” al mando del cabo primero Jhon Rafael Manrique González donde existía una base fija móvil de patrullaje pero, estaba descansando cuando ocurrieron los disparos, aclaró que el único testigo presencial fue el centinela que disparó, sin embargo, de sus dichos se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Qué instrucciones se les había impartido a los soldados que prestaba de centinelas, en caso de observar alguna cosa extraña merodeando por la base.

CONTESTÓ: Pues que le cantaran la “W”, y esperar que respondiera, y si no respondía que tocaba dispararle, mi Cabo Manrique nos dijo eso. Y como mi cabo Manrique no escuchaba bien tampoco, porque él tenía un aparatico en las orejas, pero ese día no lo tenía porque lo había mandado para Bogotá para que lo arreglaran. Entonces de pronto por eso no escuchó a Ramírez cuando le preguntó el W, porque para que lo escuchara a uno tocaba hablarle duro al pie de él”.

(fl. 255 cdno. 3 – negrillas fuera de texto). b) Hamilton Ricaurte Murillo, rindió declaración el 17 de febrero de 2011 ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, expresó que fungía como radioperador en la base móvil fija que patrullaba el pozo petrolero, empero, no presenció el momento del disparo ya que a la hora en la cual sucedió se encontraba durmiendo, sobre las labores del militar fallecido aseveró: “Él estaba pasando revista, le gustaba pasar revista continuamente.

PREGUNTADO. Y usualmente acostumbraba a pasar revista a esa hora de la madrugada. CONTESTÓ: El pasaba revista a veces una hora o cualquier hora, no tenía hora fija (…) también lo que pasó fue que un día antes cambiaron la sección, y entonces mi Cabo Manrique que era el comandante del pelotón quedó con la Segunda Sección, porque la primera se fue se fue a un pozo a relevar a otra Sección, y entonces mi cabo Manrique no sabía cómo era que se prestaba el centinelato en nuestra Sección. Él antes había estado con la primera sección, allí mismo en el pozo, y además mi cabo tenía problemas auditivos, él se colocaba audífonos, pero como se le habían dañado los mandó para Bogotá, y esa madrugada estaba sin audífonos, él escuchaba, pero cuando uno estaba cerquita y tocaba hablarle duro.” (fls. 260 y 261 cdno. 3 resalta la Sala).

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 c) Rubén Darío Estupiñán, declaró ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar el 14 de febrero de 2011, solo refirió que recibió el reporte de un herido en el pozo “Piñuña Cinco” por comunicación que le hiciera el teniente Fernández Vanegas, quien comandaba la base Quillacinga (fls. 240 a 243 cdno. 3). d) Fredy Yesid Cortés Segura, declaró el 14 de febrero de 2011 ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar, dijo que era enfermero de combate y que se hallaba en la base militar Quillacinga en el sector de Teteyé el día de los hechos, pero que no presenció el momento del disparo porque estaba a cinco minutos en carro del pozo “Piñuña Cinco”, fue informado de la persona herida, de manera que se desplazó hasta el lugar donde se hallaba Jhon Rafael Manrique a quien le prestó los primeros auxilios y lo llevó hasta Puerto Hong Kong donde lo esperaba una ambulancia que lo llevaría hasta Puerto Asís (Putumayo), no obstante, el herido falleció en el traslado, también agregó “lo que había escuchado también era que mi cabo tenía problemas auditivos.” (fl. 246 cdno. 3 – se destaca). e) Fredy Arturo Ortega, declaró el 17 de febrero de 2011, manifestó que se encontraba en el pozo “Piñuña Cinco” el día de los hechos donde existía una base móvil de patrullaje desde hacía 20 días atrás, aclaró que para el momento del disparo se encontraba durmiendo, que se acercó al sitio de las detonaciones y después vio al occiso, explicó que el soldado Edwin Ramírez Díaz era un centinela móvil quien vigilaba dos caminos de aproximación11. f) Marlo Julián Fernández Vanegas, se trata de un subteniente que declaró el 26 de abril de 2011 ante el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, no obstante, no se encontraba en el lugar de los hechos para cuando acontecieron sino cerca de allí en la estación Quillacinga (fls. 355 a 359 cdno. 2). g) Fabián Sánchez Moreno, declaró el 1 de julio de 2011 ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, expresó que también se desempeñaba como centinela el día 11 Acerca del conocimiento de lo que estaba haciendo el cabo primero Manrique González a esa hora fuera de su cambuche, expresó: “Estaba pasando revista de los centinelas.

PREGUNTADO: Y usualmente acostumbraba a pasar revista a esa hora de la madrugada. CONTESTÓ: Pues como esa noche él había cambiado de sección, entonces en todos los turnos pasó revista, el primer turno, el segundo turno, hasta el turno en que pasó el accidente. PREGUNTADO: Los centinelas debían prestar turno con el arma asegurada o desasegurada, con el cartucho de seguridad o sin él. CONTESTÓ: Con el cartucho de seguridad, el arma descargada.

PREGUNTADO: Qué instrucciones se les había impartido a los soldados que prestaban de centinelas, en caso de observar alguna persona extraña merodeando por la base. CONTESTÓ: Cantarle la W y avisar al comandante en caso de ver cosas extrañas, ruidos extraños.” (fl. 250 cdno. 3). Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 de los hechos del lado contrario de donde se encontraba el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz, a unos 90 metros, de manera que, si bien escuchó los disparos, no vio cuando la víctima fue impactada, sobre lo expresado por ese testigo se destaca lo siguiente: “La tarde antes nos cambiaron de sección y también de comandante, esa era la primera noche que trabajábamos con el cabo MANRIQUE, entonces en la sección no sabíamos cómo era el trabajo, ni a qué hora se pasaba revista en la sección, igualmente él tenía problemas auditivos y días anteriores había perdido el audífono con el cual él escuchaba.

El camino por donde él venía era el camino de aproximación y la noche era bastante oscura (…) era de poca visibilidad (…)”. (fl. 229 cdno. 2 – se destaca). h) Ferney de Jesús Ramírez Franco, atestiguó el 9 de agosto de 2011 ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos sino a unos 1.200 metros, a unos 20 minutos por un camino de trocha (fls. 235 a 238 cdno. 2). 14) Examinados aquellos testimonios, es claro que aparte del centinela que disparó y la víctima, ninguna otra persona presenció el momento en el cual el soldado regular Edwin Andrés Ramírez Díaz le disparó a Jhon Rafael Manrique González, tampoco existen motivos para reprochar el comportamiento del militar que accionó su arma de dotación oficial ya que se encontraba en una zona oscura, de poca visibilidad y en un lugar en la que se corría el riesgo de que los efectivos fueran atacados por grupos subversivos, hecho del cual no solo da cuenta el mismo centinela sino también sus demás compañeros que se hallaban el 12 de enero de 2011 en labores de protección de un pozo petrolero. 15) A lo anterior se agrega que, al parecer, el centinela sí actuó conforme a las instrucciones que le habían impartido para su ejercicio funcional, consistentes en solicitar la identificación de quien se acercara y en caso de que no se procediera a confirmar el santo y seña, propender por la defensa de su posición. 16) Sin embargo, pese a la falta de testigos presenciales, existen una serie de elementos que llevan a concluir a la Sala que sí se presentó una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional que tuvo como consecuencia el fallecimiento de la víctima, en párrafos precedentes ya se dijo que el cabo primero Jhon Rafael Manrique González tenía un padecimiento auditivo que le impedía escuchar adecuadamente, razón por la cual requería del uso de audífonos, situación que lo llevó a solicitar el Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 cambio de armas sin que al menos en el presente proceso se advierta que dicha petición hubiere sido resuelta. 17) Aquella circunstancia se conjuga con lo dicho por los testigos antes relacionados, especialmente por parte de los soldados Gerson Andrés Moreno Quintero, Hámilton Ricaurte Murillo, Fredy Yesid Cortés Segura y Fabián Sánchez Moreno, quienes conocían de la necesidad de que el cabo primero usara audífonos debido a sus limitaciones auditivas, al punto que expresan que era necesario hablarle duro y de cerca, de este modo, el hecho de que el día de su fallecimiento no portara los artefactos que le proporcionaban la correspondiente ayuda auditiva, lleva consigo a considerar de manera indiciaria que esa fue la causa por la cual no escuchó la exigencia del centinela para que emitiera el respectivo santo y seña y lograra identificarse como miembro de la tropa. 18) En esas condiciones, la falla se presenta en el hecho de que el Ejército Nacional haya permitido que una persona con un padecimiento auditivo permaneciera en el campo de operaciones, limitación física que se conocía al menos desde hacía 10 años atrás desde cuando el militar fue evaluado por la Junta Médica Laboral en el año 2000, además de ello, a pesar de que la Dirección de Sanidad conocía de aquella circunstancia, también se permitió que para el día de los hechos el cabo primero Jhon Rafael Manrique González comandara un grupo de militares, pese a que no contaba para esa fecha con los audífonos prescritos por el especialista ya que habían sido enviados para su reparación, circunstancia que para el presente caso resulta de relevancia, porque de haber podido escuchar la víctima de manera adecuada hubiera podido atender el requerimiento del centinela, proceder a identificarse y haber evitado que este le disparara. 19) También es relevante anotar que en aquellos eventos en los cuales un militar fallece por fuego amigo, se ha considerado que se trata de una circunstancia que constituye un indicio de falla del servicio, pues, se ha estimado que se trata de un hecho que denota falta de previsión, coordinación y táctica militar12. 20) En ese contexto, frente al cargo de la apelación consistente en que se configuró el hecho exclusivo de la víctima porque el suboficial fallecido omitió dar aviso a sus subalternos del movimiento que iba a realizar, se considera que la causa adecuada 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicación no. 20001-23- 31-000-1997-0321-01 (15724), MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 del daño no fue esa, ya que el militar debía cumplir con su deber de pasar revista a los centinelas, función que sus compañeros de pelotón expresaron que estaba desempeñando cuando ocurrieron los hechos, sino, precisamente, el hecho de que no pudiera escuchar el santo y seña solicitado por el centinela dada su falta de audición óptima. 21) Finalmente, no hay lugar a estudiar lo referido por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, acerca del no reconocimiento de perjuicios materiales y del daño a la vida de relación por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, debido que dicha inconformidad debía ser manifestada en el correspondiente recurso de apelación, el cual solo fue interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida que sí se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible a dicha entidad estatal por permitir que la víctima se desempeñara en el campo de operaciones a pesar de su condición de salud de deficiencia auditiva, sin que tampoco se haya demostrado la configuración de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” como causal excluyente de responsabilidad.

Por consiguiente, será confirmada la sentencia del 27 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral quien declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Indemnización de perjuicios La primera instancia solo reconoció perjuicios morales, por el padecimiento sufrido por los familiares del cabo primero Jhon Rafael Manrique González, de manera que accedió a otorgar las siguientes cantidades: (i) en favor de Jorge Manrique Mancipe el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en la condición de padre de la víctima13 y, (ii) en favor de César Augusto Manrique González, Alba Matilde 13 Calidad que se sustenta con el registro civil de nacimiento que obra a folio 15 del cuaderno principal.

Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Manrique González y Raquel Sofía Manrique González el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en vista de su parentesco de hermanos14. Se trata entonces de un reconocimiento acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente no. 26.251, razón por la que no habrá modificación alguna al respecto, además, esta Sala tampoco se pronunciará sobre los demás perjuicios solicitados en la demanda y que fueron negados en la primera instancia por cuanto no fueron objeto de apelación. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA15 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP16, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura17 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14 Acorde con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 17, 18, y 19 del cuaderno principal. 15 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 16 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 52001-23-33-000-2013-00078-01(54.609) Actor: Raquel Sofía Manrique González y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y fíjanse agencias en derecho a su cargo en favor de la parte actora en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022