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13001233300020160111501Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-05-21

Radicación interna: 2730-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Jose Rafael Guerrero Leal·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 130012333000201601115 01 (2730-2019) Demandante: José Rafael Guerrero Leal Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Desistimiento Mediante escrito visible a folio 135 del expediente, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Una vez se corrió traslado de la solicitud, la apoderada de la parte demandante pidió aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandada[1]. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento un municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…)” (Negrilla y subrayados fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, la ley habilita a las partes para poder desistir de los recursos interpuestos. Se observa que la apoderada de la parte demandada se encuentra facultada para tal efecto, según poder visible a folio 118 del expediente, por tanto, se estima que la solicitud es procedente. Así las cosas, se

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el desistimiento presentado por la apoderada de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: No condenar en costas a la entidad demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Visible a índice 37 de SAMAI.