Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 15001233300020200222601 Demandante: José Noé Fagua Martínez Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. José Noé Fagua Martínez1 presentó demanda2 contra el Municipio de Tunja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 00002RemisiónCorreo Reparto […]”. 2 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 00001EscritoDeDemandaConSolicitudDeMedidasCautelaresYAnexos.PDF […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 011242 de 3 de enero de 2019, que impuso una medida de protección, expedida por la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Tunja. 1.2. La Resolución núm. 011396 de 16 de diciembre de 2019, “[…] Por medio de la cual se realiza audiencia pública por violencia intrafamiliar atendiendo solicitud de la señora MARÍA ESPÍRITU YAQUEN GALINDO sanción al incumplimiento a la medida de protección […]”, expedida por la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Tunja. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] expedir un nuevo acto administrativo de la misma naturaleza y alcance de los anulados, tendientes al restablecimiento de los derechos del señor José Noe Fagua Martínez […]” y que se declare “[…] que a la fecha de la sentencia de primera instancia, no ha agredido ni física ni moral ni psicológicamente a sus dos (2) menores nietos, ni a sus dos (2) hijas y mucho a su ex esposa […]”.
Asimismo, solicitó el pago de daños morales y materiales causados con la expedición de los actos acusados, debidamente indexados y actualizados. 3. El demandante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del núm. 5 de la Resolución núm. 011396 de 16 de diciembre de 2019, concerniente a la orden de desalojo de su residencia. Actuación procesal en primera instancia 4.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de diciembre de 20204, inadmitió la demanda, porque consideró que no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 6.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 y el artículo 6.° del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, y negó la solicitud de medida cautelar de urgencia solicitada. 4 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 001 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA […]” 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”. 3 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de enero de 20217, manifestó subsanar la demanda. 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 6 de octubre de 20228, rechazó la demanda, por considerar que la demanda se corrigió parcialmente. 7. El demandante, mediante escrito de 14 de octubre de 20229, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra. 8.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 29 de noviembre de 202210, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Auto objeto del recurso de súplica 9. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 202311, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 10. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] independientemente de la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto inadmisorio proferido por el a quo, lo cierto es que las resoluciones controvertidas no son susceptibles de control jurisdiccional y ello constituye argumento suficiente para confirmar la decisión de rechazar la demanda. […].
Para la Sala las resoluciones acusadas constituyen una sentencia judicial proferida por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE TUNJA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de violencia intrafamiliar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las leyes 294, 575 y 1275, con el objetivo de prevenir, proteger y sancionar las conductas que lesionan el núcleo familiar, de ahí que no sean susceptibles de control judicial […]”. 7 Cfr. índice 7 SAMAI, actuación radicda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo “[ ] 7RECEPCIONCORREOVENTANILLA_SUBSANACIONDEMANDA_ [ ]”. 8 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 011 AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA […]”. 9 Cfr. índice 16 SAMAI, actuación radicda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, archivo “[ ] Recibe memoriales online [ ]”. 10 Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] 016 AUTO QUE CONCEDE APELACIÓN […]”. 11 Cfr. índice 5 SAMAI, archivo “[…] AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 5 […]”. 4 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos 11.
El demandante, mediante escrito de 11 de septiembre de 202312, interpuso recurso de súplica contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Como hemos visto las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme lo establece la Ley Número 2126 de agosto 4 de 2021, razón por la cual sus decisiones son Actos Administrativos que al tenor del artículo 88 del C.P.A.C.A. son anulables por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, norma concordante con lo señalado por el artículo 138 de la Ley Número 1437 de 18 de Enero de 2011 […]”.
Traslado del recurso 12. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 22 de septiembre de 202313, y dentro del término concedido no se realizó pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 13. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de apelación; y iv) análisis del caso concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15015 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24316 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y iii) 24617 ibidem, sobre el recurso de súplica: 12 Cfr. índice 10 SAMAI, archivo “[…] 6_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 10 […]”. 13 Cfr. índice 14 SAMAI, archivo “[…] TRASLADO_202002226(.pdf) NroActua 14 […]” 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.
Problema jurídico 15. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de apelación 16. Vistos los artículos: i) 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; ii) 243A19 ibidem, sobre las providencias que no son susceptibles de recursos, en especial, el numeral 4.°, que prevé “[…] las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica [ ]” y ii) el artículo 24620 ibidem, sobre súplica, en especial, el numeral 2.° que señala que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos “[…] los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” dictados por el magistrado ponente. 17.
En esta Sección21 se ha considerado que “[…] es evidente que el recurso de súplica […] resulta improcedente, toda vez que el auto que resuelve una apelación no es susceptible de recurso alguno […]”22 y “[…] no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 54001233300020170049601; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 47001233300020190036801. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 73001-23-33-004-2016-00742-01.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 05001233300020180218501 6 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia […]”23.
Análisis del caso concreto 18. En el caso sub examine, se observa que: i) la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 202324, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y ii) la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra. 19.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el acápite anterior, el recurso de súplica no es procedente contra el auto que resuelve un recurso de apelación, comoquiera que contra dicha decisión no procede ningún recurso, según lo previsto en el numeral 4.° del artículo 243A25 de la Ley 1437. 20. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001233300020150202801 24 Cfr. índice 5 SAMAI, archivo “[…] AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 5 […]” 25 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 15001233300020200222601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado