Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: MARÍA VERÓNICA CASTELLANOS PERALTA COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial contra sentencia que negó las pretensiones dirigidas a cuestionar el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 24 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1o) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Verónica Castellanos Peralta, como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar a favor de mi hijo Jhon Fredy Arcila Castellanos, sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.
SEGUNDO. Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá́ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
TERCERO. Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o a la Junta Médico Laboral definitiva de Policía, tramite la realización de todos los exámenes y conceptos médico especializados de retiro que requiera mi hijo Jhon Fredy Arcila Castellanos, y la consecuente valoración de su pérdida o disminución de la capacidad psicofísica, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se incluya la esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jhon Fredy Arcila Castellanos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad del Acta Nro.
TML18-1-008- MDNSG- TML-41.1 del 17 de enero de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el que determinó el porcentaje de capacidad laboral y la ineptitud para la reubicación laboral de Jhon Fredy Arcila Castellanos, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá́, en sentencia del 10 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque se encontró acreditado que el señor Jhon Fredy Arcila Castellanos sufre una enfermedad psiquiátrica de origen común que afecta su capacidad laboral y precisó que no acreditó que la Junta Médico Laboral omitió el estudio de exámenes y criterios médicos, pues, según indicó, se encontraban aportados en la historia clínica al momento de la valoración. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que se desconoció la invalidez que padece, a su juicio, se dejó se hacer valoración integral de las lesiones, afecciones y secuelas padecidas, por lo que la calificación otorgada no fue completa porque no tuvo en cuenta todos los factores patológicos padecidos.
Agregó que el dictamen médico se sustentó en conceptos y exámenes que habían perdido vigencia al momento de la expedición de la Junta Médico Laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se acreditaron los supuestos establecidos por la Corte Constitucional – en sentencia T-373 de 2018 - para que procediera la práctica de una nueva junta médico laboral1, como lo pretendía la parte actora con el ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Específicamente, determinó que no se cumplió con el requisito consistente en acreditar que para que proceda la práctica de una nueva junto médico laboral se debe acreditar el nexo causal entre la afección y la prestación del servicio, pues revisada el acta que dictaminó que padecía trastorno de la personalidad clúster B, observó que se trató de una enfermedad de origen común, circunstancia confirmada por la junta regional de Caldas y el perito Marco Antonio Acosta López y, porque, en todo caso, no se mencionaron las demás afecciones médicas que, según indicó el demandante, no fueron previstas al momento en que se le realizó el examen psicofísico al actor, luego, tampoco se cumplió con el requisito consistente en que se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro. 1 Esto es, acreditar: (i) El nexo causal entre la afección y la prestación del servicio;
(ii) Que se trate de una patología susceptible de evolucionar y, (iii) Que se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo por existir contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, considera que, pese a que el problema jurídico se planteó en el sentido de “establecer si los actos acusados se encuentran ajustados a derecho o si, por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar una nueva valoración médica”, la sentencia terminó por resolver exclusivamente sobre la procedencia de una nueva calificación. Señala que el anterior análisis dejó de lado lo concerniente con: “el estudio de las causales de nulidad invocadas a saber: i) El acto atacado se expidió con violación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, al soportarse en exámenes y conceptos médicos que habían perdido su vigencia; ii) En forma irregular al no calificar la “esquizofrenia” previamente diagnosticada por la especialidad de psiquiatría y probada su existencia durante la actuación judicial; iii) Con violación de los artículos, 4, 7, 8 y 16 del Decreto 1796 de 2000, al no ordenar conceptos de especialistas, exámenes y paraclínicos tendientes a confirmar o desvirtuar las lesiones, afecciones o secuelas relacionadas en el “pliego de antecedentes” e historia clínica; omitiendo hacer una valoración integral de las lesiones, afecciones y secuelas padecidas por Jhon Fredy Arcila Castellanos durante su trayectoria institucional; iv) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al no resolver las peticiones del recurso de “convocatoria de Tribunal” ni la solicitud durante la sesión del Tribunal, consistente en registrar y valorar como lesiones, afecciones o secuelas, las hemorroides externas trombosadas, la hipoglicemia, el trastorno sudoríparo apocrino, la pérdida auditiva y, la pérdida de la memoria relacionadas en el pliego de antecedentes para retiro y; v) por falsa motivación y desviación de atribuciones, dado la consignación de hechos falsos relacionados en la demanda; con lo cual se terminó dando legalidad al acto administrativo emitido de manera abiertamente ilegal”.
Igualmente, señala que omitió algún pronunciamiento en relación con los exámenes y conceptos médicos, que a pesar de que habían perdido su vigencia, sirvieron como soporte para practicar la junta médico laboral, como tampoco existió pronunciamiento sobre la omisión en ordenar conceptos de especialistas, exámenes y paraclínicos tendientes a confirmar o desvirtuar las lesiones, afecciones o secuelas.
Afirmó que los jueces de primera y segunda instancia sustentaron la decisión en la postura de la Corte Constitucional, según la cual, para que proceda la práctica de una nueva junta médico laboral, se debe acreditar que: (i) el nexo causal entre la afección y la prestación del servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar y, (iii) se trate de un desarrollo no previsto al momento del retiro.
Interpretación que es errónea si se tiene en cuenta. Sin embargo, a su juicio, “no existe fundamento legal que sustente la tesis de los entes judiciales, que para declarar nulo el acto acusado y ordenar una nueva valoración, la enfermedad que afecta la capacidad laboral del actor debe ser causada “por razón y con ocasión del servicio””.
Que, por el contrario, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, en concordancia con los artículos 3.5 y 6 de la Ley 923 de 2004, prevén como único requisito para que los miembros de la fuerza pública accedan a la pensión de invalidez, la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % “ocurrida en servicio activo”, lo cual quiere decir que, “no se exige que sea por causa y razón del mismo”.
En ese sentido, hizo referencia al radicado número 17001- 23-33-000-2017-00683-01, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que ““Es del caso resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han estimado que el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Fuerza Pública, después de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no está condicionado a que la lesión o enfermedad haya sido ocasionada por causa o con ocasión del servicio, solo basta que haya sido producida durante el mismo”.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, indicó que en las sentencias T-717 de 2017 y T-373 de 2018, la Corte Constitucional precisó que: “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado.
También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración integra y objetiva de su patología. En efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida esta como ‘( ) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que esta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario ( ) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que, aun siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas las cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia’.
La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) la existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
Así́ las cosas, en consonancia con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.
Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser integrales e incluir conceptos médicos actualizados. (…)”. Con base en lo anterior, aduce la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, en cuanto, la tesis y decisión del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se tornan discriminatorias, porque desconoce el derecho a que se cuente con todos los exámenes de retiro, así como la realidad física o material de invalidez del trabajador, lo que trae consigo la pérdida de su eventual derecho de pensión. Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales demandadas también incurrieron en defecto fáctico por la ausencia de apoyo probatorio que permitiera aplicar los supuestos en que se fundó la decisión, pues, a su juicio, no está demostrada la realización de todos los exámenes y conceptos médicos necesarios para determinar la real situación de las patologías sufridas por Jhon Arcila Castellanos. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 29 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá́, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al director del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y al Director General de la Policía Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposición El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda informó que el expediente número 11001-33-42-056-2018-00270 no se encuentra en custodia de ese despacho, comoquiera que el proceso no ha sido devuelto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En relación con los hechos se remitió a los hechos expuestos en el escrito inicial y en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela consideró que son improcedentes, por cuanto las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad, toda vez que en las mismas se analizaron los medios de prueba aportados al proceso y el régimen jurídico aplicable, se expusieron las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión objeto de la censura.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional allegó informe en el que hizo relación de los hechos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento acá cuestionado y de la situación administrativa del señor Jhon Fredy Arcila Castellanos y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de tutela no son consecuencia de la acción u omisión de la Policía Nacional.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar allegó contestación en la que informó que actúa como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y, frente a los hechos objeto de la acción de tutela, indicó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral conocerá en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Que, en ese sentido, las reclamaciones sobre las cuales se pronuncia ese organismo Médico Laboral están relacionadas con las patologías calificadas por la primera instancia por la Junta Médico Laboral. Indicó que en el caso particular del señor Arcila Castellanos, pese a que el accionante manifiesta que en la Junta Médico Laboral en primera instancia no le realizó la valoración de las patologías de esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria que asegura padecer, ese Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es el competente para efectuar dicha valoración y, que, en caso de que se determine que hay lugar a realizarla por parte del juez de tutela, ello sobrepasa las competencias legales asignadas a ese organismo, como segunda instancia en el proceso.
Precisó que de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, la Junta Médica Laboral será expresamente autorizada por el director de Sanidad de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral u orden judicial, por ende, la pretensión del accionante en torno a la práctica de exámenes y de la Junta Médico Laboral de retiro, no hace parte del ámbito de competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de inmediatez, en cuanto, la providencia atacada fue proferida el 22 de abril de 2021 y notificada el 18 de mayo de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2021, esto es, 6 meses y 7 días, lo que denotó que se ejerció extemporáneamente. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que la acción de tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2021 y no el 25 de noviembre de 2021, como lo afirmó el a quo y que la notificación de la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 27 de mayo de 2021 y no el 18 de mayo de 2021, por lo que considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez.
La agente oficiosa hizo referencia a las condiciones económicas que enfrenta para asumir los cuidados de su hijo y solicitó estudiar el fondo del asunto, para lo cual precisó que no busca revivir una discusión ya zanjada, sino que prevalezcan sus derechos fundamentales, porque considera que es inaudito que una persona después de trabajar más de 12 años en la Policía Nacional, contrario a brindarle la seguridad social que requería, haya sido retirado con motivo de la enfermedad mental que lo aqueja y que permanezca encerrado debido a sus alucinaciones, delirios y trastornos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestiones previas Del cumplimiento del requisito general de inmediatez Como fundamento de la impugnación la parte actora alega que las fechas que el a quo identificó para señalar el día de notificación de la providencia objeto de cuestionamiento y de interposición de la presente acción de tutela son equivocados y, por ende, que la decisión cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Al efecto, esta Sala encuentra que de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001334205620180027001 en la página web de la Rama Judicial, se advierte que obra reporte en el sistema de actuaciones conforme con el cual la notificación de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 18 de mayo de 2021 y vistos los documentos aportados con el escrito de impugnación, la notificación fue efectuada al correo electrónico el 27 de mayo de 2021. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, de la consulta de la acción de tutela del radicado de la referencia, en el sistema de información Samai, obra el formato de generación de tutela en línea número 603267, que da cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2021.
Luego, aun cuando la notificación de la acción de tutela se tenga a partir del 18 de mayo de 2021, que es la que obra en el sistema de actuaciones, lo cierto es que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela -17 de noviembre de 2021-, no se superaron los seis meses de que trata la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, para efecto de dar por cumplido el requisito general de inmediatez, porque dicho término se cumpliría el 19 de noviembre de 2021.
De la agencia oficiosa En los términos del inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, justamente, en el escrito de tutela la señora María Verónica Castellanos Peralta señala que acude como agente oficiosa de Jhon Arcila Castellanos, quien es su hijo, porque “Jhon Fredy Arcila Castellanos se encuentra encerrado en la casa bajo mis cuidados y dependiendo en todo de la suscrita, ya que su esquizofrenia y demás enfermedades no le permiten interrelacionar socialmente y mucho menos laborar”.
De manera que, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, la Sala encuentra justificada la agencia oficiosa de la señora María Verónica Castellanos Peralta a favor de Jhon Arcila Castellanos. Problema jurídico Establecido lo anterior y superado lo concerniente al requisito general de inmediatez, la Sala pasa a pronunciarse sobre los argumentos del escrito inicial, de cuya lectura advierte que mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 10 de julio de 2020 y del 22 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, por violación directa de la Constitución y fáctico.
En ese orden, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos invocados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora alega la configuración del defecto sustantivo por: la contradicción entre los fundamentos y la decisión; la omisión en tener en cuenta que la junta médico laboral se llevó a cabo con exámenes conceptos médicos que perdieron vigencia; la omisión en ordenar conceptos de especialistas por las otras patologías que aduce sufrir; por considerar que la tesis, según la cual, la práctica de la nueva junta y examen médico puede darse en los casos en los que la enfermedad es adquirida con causa y razón del servicio, no tiene fundamento legal y; porque de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, el único requisito para que los miembros de la fuerza pública accedan a la pensión de invalidez, es la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50 % “ocurrida en servicio activo”, lo cual quiere decir que, “no se exige que sea por causa y razón del mismo”.
Igualmente, alega los defectos por desconocimiento del precedente judicial, por violación directa de la Constitución y fáctico, todos dirigidos a insistir en los argumentos en que sustentó el defecto sustantivo, esto es, que la valoración del tribunal y la junta médico laboral no contó con todos los exámenes y conceptos médicos y el derecho que le asistía que se valoraran todas las historias clínicas e informes médicos.
A partir de lo anterior, la Sala anticipa que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea el mecanismo constitucional de la referencia «para insistir exactamente en los mismos argumentos del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional», tal como se pasa a explicar.
Lo primero que conviene decir es que la parte actora identificó como pretensiones de la presente acción que: “Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia (…) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y/o a la Junta Médico Laboral definitiva de Policía, tramite la realización de todos los exámenes y conceptos médico especializados de retiro que requiera mi hijo Jhon Fredy Arcila Castellanos, y la consecuente valoración de su pérdida o disminución de la capacidad psicofísica, en que se incluya la esquizofrenia, hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino, pérdida auditiva y pérdida de la memoria”.
Sin embargo, vistas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora ejerció contra el acta de Junta Médico Laboral de Policía 9299 del 27 de septiembre de 2017 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18-1-008 del 17 de enero de 2018, se advierte que tienen identidad con las del escrito de tutela, como transcribe, en lo pertinente: “(…)
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y consecuente con lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: a) Acorde con la competencia de ese órgano y/o autoridad médico laboral establecida en el inciso 2o del artículo 32 del Decreto 1796 de 2000 en concordancia con el artículo 14 ibidem, ordene los Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conceptos médico especializados, exámenes y paraclínicos de carácter obligatorio y definitivo para retiro del señor JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS, que se hagan necesarios para determinar los diagnósticos, las evoluciones patológicas posteriores al retiro, los tratamientos realizados para su rehabilitación integral o la comprobación de la imposibilidad de su rehabilitación y, las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que presenta el accionante; teniendo en cuenta que la historia clínica, el pliego de antecedentes y el dictamen pericial de fecha 30 de mayo 2018 emanado de la Junta Regional de calificación de invalidez de Caldas; registran como antecedentes, lesiones, afecciones o secuelas además de la enfermedad maniaco depresiva calificada en los actos administrativos objeto de demanda: hemorroides externas trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino (bromhidrosis o hiperhidrosis localizada), perturbaciones del oído y, estado paranoide (trastorno paranoide de la personalidad, psicosis paranoide crónica), respectivamente. b) Con fundamento en lo anterior, realizar una nueva valoración de secuelas definitivas, fijación de índices de lesión y determinación de la disminución de la capacidad psicofísica del señor JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS, esta vez integral y/o ajustada a todos y cada uno de los antecedentes, afecciones y secuelas que padece”.
(Se destaca) Igualmente, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que dentro de los argumentos expuestos sostuvo que “(…) No obstante lo anterior, del contenido del Acta de Tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía No. TML18-1-008 MDNSG-TML-41.1 calendada 17 de enero de 2018, se advierte que el órgano colegiado, aunque actuó en última instancia respecto de lo decidido en la Junta médico laboral No. 9299 del 27 de septiembre de 2017, omitió pronunciarse y resolver el recurso sui géneris de convocatoria de Tribunal impetrado por JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS en escrito del 29 de noviembre de 2017; así como respecto de los hemorroides externos trombosadas, hipoglicemia, trastorno sudoríparo apocrino y perturbaciones del oído que diera a conocer el actor durante la sesión del Tribunal celebrado en la ciudad de Bogotá D.C. el 15 de enero de 2018; so pretexto que estas últimas no fueron valoradas durante la Junta médico laboral”5.
De ahí que, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, al resolver sobre las pretensiones de la demanda, en sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2020, analizara sí procedía o no una nueva valoración médica, resultado de dicho análisis, determinó que los cargos de nulidad no prosperaban porque de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas, la enfermedad psicológica y/o psiquiátrica que padece el demandante es de origen común y, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, es procedente la revisión de la calificación y realizar nueva evaluación por la Junta Médica, cuando se trata de enfermedades que evolucionan con posterioridad al retiro del servicio, siempre y cuando su causa tenga relación con el servicio.
Precisamente de la lectura de la providencia de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, se observa que las razones de inconformidad del recurso de apelación se sustentaron en: (i) la conclusión según la cual la nulidad de los actos demandados no procede si la enfermedad que afecta la capacidad laboral es causada “por razón y con ocasión del servicio”;
(ii) el desconocimiento de la realidad física o material de invalidez del trabajador y, (iii) nuevamente, lo relacionado con la omisión en valorar de manera integral las lesiones, afecciones y secuelas padecidas porque no se tuvieron en cuenta todos los factores patológicos padecidos y porque el dictamen médico se fundamentó en conceptos y exámenes que habían perdido su vigencia al momento de la expedición del mismo.
Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 22 de abril de 2021, al plantear el 5 Folio 22 de la demanda ordinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador problema jurídico determinó que establecería si “los actos acusados, por medio del cual se declara una incapacidad permanente parcial – no apto, sin sugerencia de reubicación laboral al actor, se encuentran ajustados a derecho o, si por el contrario, se configuraron las causales de nulidad alegadas y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar una nueva valoración médica”, para lo cual analizó las pruebas que obraron en el expediente con fundamento en las cuales llegó a idénticas conclusiones al del juzgado, por lo que no estaban dados los requisitos para declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar una nueva valoración médica.
Dicho de otro modo, fue con fundamento en las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria, dirigidas a que se realizaran nuevas valoraciones médicas a efecto de llevar a cabo nueva junta médica, que los jueces de instancia resolvieron el caso sometido a estudio, resultado del cual, concluyeron que no era posible acceder a las pretensiones, sin que pueda entonces la parte actora ejercer la acción de tutela del radicado de la referencia para perseguir idénticas pretensiones con fundamento en iguales argumentos a los que ya se expusieron ante los jueces naturales de conocimiento.
De lo anterior, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustenta la acción de tutela del radicado de la referencia son exactamente los mismos que plateó a instancias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso de apelación y sin que plantee verdaderos yerros en los que abrían incurrido las providencias judiciales, más allá de repetir los mismos argumentos, lo que hace improcedente la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Finalmente, la inconformidad relacionada con la conclusión, según la cual, la práctica de la nueva junta médico laboral procede siempre que se trate de una enfermedad adquirida con ocasión y en razón del servicio, que a juicio de la parte actora “no tiene fundamento jurídico”, no fue sustentada por la parte actora, pues, pese a que citó dos providencias de la Corte Constitucional en esa materia, tales contenían la misma postura en que se sustentaron las autoridades judiciales demandadas para proferir las sentencias objeto de cuestionamiento, sin que, en todo caso, ni en el proceso ordinario ni en el escrito de tutela se cuestionara lo concerniente a la calificación de enfermedad común, siendo ese un supuesto a partir del cual se resolvió la controversia sometida a estudio por los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 24 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10095-01 Demandante: María Verónica Castellanos Peralta como agente oficiosa de Jhon Fredy Arcila Castellanos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 24 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pero por las razones acá expuestas. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO