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11001032500020210005900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-09

Radicación interna: 0250 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Cristina Parra Ordoñez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00059-00 N° Interno: 0250-2021 Demandante: María Cristina Parra Ordóñez Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-: Fuerza Aérea Colombiana-FAC Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia del 17 junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la primera instancia del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Cristina Parra Ordóñez.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1. La señora María Cristina Parra Ordóñez, por medio de apoderado, el 14 de septiembre de 2015, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, en aras de obtener: i. La nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: a) 0499 del 6 de julio de 2007, y 0758 del 30 de agosto de 2007, expedidas por las Fuerzas Militares-Comando de la Fuerza Aérea, por medio de las cuales ordenó el pago de una cesantía definitiva en favor de la señora María Cristina Parra Ordóñez. b) resolución 1863 de 23 de julio de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Defensa reconoció la pensión jubilación a la señora Parra Ordóñez. c) oficios OFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11 de septiembre de 2013 y 20132570207931 de 26 de agosto de 2013, por medio de los cuales, negó la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión reconocida. ii.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada que: a) reconozca, reliquide y pague los salarios, prestaciones sociales y pensión incluyendo en el ingreso base de liquidación «la prima de servicios en el 15%, de actividad en el 49.5%, subsidio familiar 47% y las demás que se encuentran en el artículo 102 del Decreto 1214/90 como partidas computables de pensión»; «incluir las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990» b) pague a partir del 2 de febrero de 2007, «lo dejado de percibir por concepto de no pagar los salarios y prestaciones sociales», c) pague de forma actualizada o indexada las sumas adeudadas d) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. iii.

Citó como fundamentos de derecho y concepto de violación, los artículos, 2º, 6º, 13, 48, 53, 90 de la Constitución Política; 38, 39, 46, 49, 54, 102, Decretos-ley 1214 de 1990-Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; 55 de Ley 352 de 1997; Decretos: 3062 de 1997; 1515 de 2007; 2863 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 842 de 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015 y adujo que, los actos acusados violan de manera directa, la Constitución Política, la ley, los derechos adquiridos y a la igualdad, los principios de favorabilidad e incurren en falsa motivación, desviación de poder; al no incluir en el ingreso base de liquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión; las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.

La demanda, fue identificada con el número 11001-33-35-024-2015-00668- 00, repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá; autoridad que agotó el trámite de rigor y mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2017, definió el asunto. En esa oportunidad el referido juzgado: i. Declaró la caducidad de la acción respecto de las resoluciones Nos.0499 del 6 de julio y 0758 del 30 de agosto de 2007, argumentando que se: «pretende el reconocimiento y pago de salarios, cesantías y prestaciones sociales, siendo estos conceptos, una prestación periódica que se causó por un periodo determinado, esto es, hasta el 2 de febrero de 2007, fecha en que la demandante se retiró del servicio activo, por lo tanto, al encantarase(sic) la relación laboral fenecida, lo pretendido dejó de tener el carácter de periódico por lo que es susceptible del término de caducidad establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA» ii.

Negó las pretensiones respecto de la resolución 1863 de 2007, oficios OFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11-09-2013 y 20132570207931 de 26-08- 2013; relacionados con la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación. Invocó los artículos 1º, 38, 49 del Decreto Ley 1214 de 1990; 279 de la Ley 100 de 1993; 89 del Decreto 1301 de 1994, 55 y 56 de la Ley 352 de 1997; 3-6 del Decreto 3062 de 1997; 114 del Decreto 1792 de 2000;

Decretos Leyes 2701 de 1988 y 092 de 2007 y Ley 578 de 2000. Asimismo, analizó el acervo probatorio y concluyó que: La señora María Cristina Parra Ordóñez, «ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, el 30 de octubre de 1986(fl.5)», razón por la cual: a) «en materia prestacional está cobijada por el título VI del Decreto 1214 de 1990» b) «y en materia salarial por las normas legales que para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional expida el Gobierno Nacional.»; «no les es aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990,…siéndole aplicable las normas que rigen el sistema de administración del personal previstas en el Decreto 1792 de 2000, así como…Decreto-Ley 092 de 2007» iii.

Igualmente, adujo que el Decreto Ley 1214 de 1990, «no contempla la prima de actividad, prima de servicios, y el subsidio familiar para el personal civil del Ministerio de Defensa, razón por la cual no puede reconocerse dichos beneficios al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar», «la demandante no tiene derecho al reajuste pretendido». 3.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia. Sentencia objeto del recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia 4. Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2017, con fundamento en las siguientes razones: i. Que la señora María Cristina Parra Ordóñez, prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad-Fuerza Aérea Colombiana; desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 2 de febrero de 2007.

Esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Su último empleo fue profesional especializado código 2028 grado 12. Entonces, a)«quedó íntegramente sometida al régimen salarial…es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, norma que…prohibió aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990». b) El Ministerio mediante la resolución 1863 de 23 de julio de 2007, le reconoció una pensión de jubilación, conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 2 de febrero de 2007, en el equivalente al 75% «del último salario devengado», incluyendo en su liquidación «las partidas computables de sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad».

El Tribunal advirtió, que no se acreditó que la interesada hubiere devengado la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar. ii. Se refirió al «estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», a la organización «del antiguo Hospital Militar como del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», a su marco jurisprudencial; y detectó el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos no uniformados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, así: De conformidad con el Decreto 1301 de 1994; a) A los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los citados institutos, se conservó la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto ley 1214 de 1990, en lo que tiene que ver con cesantías y pensión de jubilación. Pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen».

Esto es, en tratándose del régimen prestacional, la norma conservó la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990, en los términos indicados. b) A los servidores públicos que «se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sujetos al régimen prestacional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen y adicionen». [negrilla fuera de texto] iii.

Que a) el Decreto Ley 1301 de 1994; «no contempló los beneficios reglados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 (prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, entre otros) que no hacen parte del régimen prestacional, sino salarial» b) el Decreto 171 de 1996, creó equivalencias de cargos, para el personal civil del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en los cuales «ajustó y pagó una asignación básica que comprendió el valor de todos los haberes salariales mensuales que estaban percibiendo en el Ministerio de Defensa y Policía Nacional»; se «incorporó el valor de la diferencia mensual…por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en virtud del título III del Decreto 1214 de 1990». c) La sentencia del 27 de julio de 2017 del Consejo de Estado; «reiteró la interpretación de la Subsección “B” y orientó que no es procedente inaplicar la Ley 352 de 1997, el Decreto 1301 de 1994 y demás normas que regulan el régimen de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad.» [negrilla fuera de texto]. iv.

Consideró así; que la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990, se encuentran incluidas en la asignación básica, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales como la pensión de jubilación del personal de empleados públicos incorporados a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. v. Encontró que al tenor del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, «no están sometidos al régimen salarial consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, no les es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa» [negrilla del texto]. vi.

Concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, al haberse: a) incluido en la base de la asignación básica, la prima de actividad, entre otros emolumentos, y b)liquidarse la pensión con el último salario devengado. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sustentación y réplica 5. El apoderado de la parte demandante, oportunamente presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentarlo arguyó que: i. La sentencia del 17 de junio de 2020; viola de manera directa los artículos 29 de la Constitución Política, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y el deber de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Afirmó que, en este caso, se debe aplicar en integridad los artículos 98 y 102 del Decreto-ley 1214 de 1990 y que «la providencia en principio sostiene que se aplica el Decreto 1214 de 1990»; pero termina «diciendo que existen normas posteriores que modificaron el régimen, refiriéndose al Decreto 1792/2000, 0092/2007, Ley 52/97 y Decreto 3062/97 y negó las súplicas de la demanda». ii.

Invocó como fundamento de derecho la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18). Igualmente, citó a título de precedentes jurisprudenciales la sentencia 11001333501320130019001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y varias providencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, Consejo de Estado, Juzgados Administrativos de Bogotá. Argumentos ante el Consejo de Estado De la parte demandada-recurrente 6.

En ese momento procesal, reiteró los argumentos sostenidos en el escrito contentivo del recurso extraordinario Unificación de jurisprudencia. De la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Áerea Colombiana 7. La referida autoridad, hizo las siguientes consideraciones: i. En su criterio, no es procedente acceder a las pretensiones ni al recurso interpuesto por la demandante, teniendo en cuenta que la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de jubilación en favor de la señora Parra Ordoñez, con plena aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990; en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, sin consideración a la edad.

Los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados de nulidad, fueron expedidos con fundamento en las normas vigentes y aplicables, cuya interpretación resulta ajustada al ordenamiento jurídico. ii. Invocó en defensa de los intereses del Ministerio demandado, los artículos 150-19(e), 217 y 218 de la Constitución Política; 1º de la Ley 4 de 1992; 7º del Decreto 2701 de 1988; 1º, 2º, 3º, 4º, 46, 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; 1º, 2º a 4º del Decreto 176 de 1996; 54, 55, 56 de la Ley 352 de 1997, 1º y 2º del Decreto 3062 de 1997; y la sentencia del 9 de marzo de 2017 del Consejo de Estado. iii.

Puso en conocimiento que: a) la señora María Cristina Parra Ordóñez, prestó sus servicios laborales en el Ministerio de Defensa Nacional, como empleada civil del Ministerio de Defensa–Dirección General de Sanidad Militar-Fuerza Aérea Colombiana; en el lapso comprendido del 30 de octubre de 1986 al 2 de febrero de 2007, esto es, vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Su último cargo fue el de profesional especializado, código 2028, grado 12 «quedando íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, previsto en el Decreto Ley 1301 de 1994.» b) mediante la resolución 1863 del 23 de julio de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de jubilación, aplicando el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. iv.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 171 de 1996 y artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el cual fue nombrada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, «se computó la prima de actividad, entre otros, emolumentos que percibió como empleada civil del Ministerio de Defensa en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990». v. Concluyó que a la luz de los artículos 167 del Código General del Proceso y 211 de la Ley 1437 de 2011; la carga de la prueba recae en la demandante quien debió demostrar, con el aporte de los desprendibles de nómina en los que se indique los haberes cancelados entre los años 1986 a 2007, y si en efecto las partidas reclamadas fueron compensadas e incorporadas en la asignación básica mensual.

El representante del Ministerio Público. 8. El representante del Ministerio Público: solicitó que se declare la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2020; en la medida, que el juez extraordinario determine, sí conforme al acervo probatorio, prosperan las pretensiones de la demanda primigenia.

Adujo como fundamento las siguientes razones: i. Que, del conjunto de las sentencias referidas por la parte recurrente como precedentes jurisprudenciales desconocidos, solo la sentencia SUJ-019-CE-S2 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en el expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18), cumple con el carácter de sentencia de unificación. La que se ocupó y fijó reglas de unificación de jurisprudencia en torno al régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General de Sanidad Militar. ii.

La señora María Cristina Parra Ordóñez: a) ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea-el 30 de octubre de 1986 y el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado código 2028 grado 12 de la Dirección General de Sanidad; el cual ejerció hasta su retiro del servicio, ocurrido el 2 de febrero de 2007. b) Y de los actos administrativos demandados, especialmente del oficio 20132570207931 de 26 de agosto de 2013, se deduce que la demandante fue vinculada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii.

Que la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, fundamento del recurso, fijó entre las subreglas, que: «en materia prestacional, aquellos empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora, se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.» iv.

Afirmó que «como se puede observar los alcances de esa subregla de la sentencia de unificación bajo estudio no se agotaron en el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares, que fue incorporado a la planta de personal de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar, sino que fueron amplios y abarcaron el régimen prestacional aplicable a los retirados que prestaron sus servicios en esas mismas condiciones y que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». v. Que en las sentencias del 25 de febrero de 2021; 18 de febrero de 2021, 20 de noviembre de 2020; 12 de noviembre de 2020; 15 de septiembre de 2020,también se reclamó la aplicación del artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990, en casos en cuales los demandantes se habían vinculado al Ministerio de Defensa Nacional con antelación a la Ley 100 de 1993, y todas coinciden en tener como sustento la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. vi.

Concluyó que la sentencia censurada consideró erróneamente que por el hecho de haber sido la demandante incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese a haber ingresado como empleada civil del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tesis, en su entender contraria a la establecida en la sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Trámite del recurso 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 16 de septiembre de 2020, inaplicó en el caso concreto el requisito de la cuantía del numeral 1 del artículo 267 del CPACA y concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, y remitió el asunto al Consejo de Estado. 10.

El Consejo de Estado, mediante auto de 6 de mayo de 2021, admitió el referido recurso y corrió el trasladó de rigor. Por auto del 15 de octubre de 2021, se solicitó la hoja de servicios o historia laboral de la señora María Cristina Parra Ordóñez, y certificación de partidas devengadas en el último año de servicios. Por auto del 28 de abril de 2022, requirió a la recurrente el cumplimiento de la previsión del artículo 262-4 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 19 de octubre 2023, efectúo saneamiento procesal. II.CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con los artículos 259 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo la especialidad del asunto, esta es competente para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado. En efecto la norma referida dispone: «Artículo 259.Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.»  Cuestión previa 12.

En primer lugar, es pertinente recordar que: i. Mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. ii. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» iii.

La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 13.

En segundo lugar, revisado el expediente se advierte que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de que trata el inciso 2º del artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, en el caso concreto. Presentación del caso y problema jurídico 14. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora María Cristina Parra Ordoñez, prestó sus servicios laborales como profesional especializado en el Ministerio de Defensa Nacional-Sanidad Militar; desde el «30 de octubre de 1986 al 7 de marzo de 2007».Vale decir, ingresó a la institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Mediante las resoluciones 0499 del 6 de julio de 2007 y 1863 del 3 de julio de 2007, el Ministerio de Defensa le reconoció auxilio de cesantías definitiva y pensión de jubilación, respectivamente, en ambas prestaciones liquidadas, teniendo en cuenta sueldo básico, 1/12 prima de navidad. La señora María Cristina Parra Ordoñez, agotó procedimiento administrativo y jurisdiccional en aras de obtener la reliquidación de una y otra prestación; con fundamento en los artículos 96, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.

Se generaron las siguientes decisiones: 15. La señora María Cristina Parra Ordóñez, por medio de apoderado, presentó recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia contra la sentencia del 17 de junio de 2020; porque en su criterio desconoce, en esencia la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18).

La convocada, [Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana ], alegó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 171 de 1996 y artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990; la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales, fueron incorporados en la asignación básica. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

En su concepto consideró que la sentencia recurrida contraría la de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Solicitó declare la prosperidad del recurso y acceda a las pretensiones de la demanda primigenia, en la medida que se determine sí, conforme al acervo probatorio hay lugar al derecho pretendido. Problema jurídico 16.

El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 17 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; contraría o se opone a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18);¿si hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.

En caso afirmativo. ¿Si le asiste derecho a la interesada a las pretensiones de la demanda, entre estas, a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación ? 17. Para efectos de resolver los interrogantes anteriores, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. caso concreto y hechos probados. ii.

Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía. Prescripción y caducidad. iii. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia iv. Sentencia de unificación invocada como contrariada v. Del régimen jurídico aplicable al caso concreto vi. conclusiones. vii. Decisión. 18. La Sala anticipa que la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2, fijó entre las reglas que los servidores públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional [sector sanidad militar] antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; en materia prestacional, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990.

En el sub examine declarará parcialmente fundado el recurso interpuesto y se dictará sentencia de reemplazo; por las razones que se esbozan en los apartados siguientes. Caso concreto y hechos probados 19. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i. Milita certificación expedida el 4 de septiembre de 2013, por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia-Dirección de Sanidad Militar-Coordinación Grupo de Talento Humano, que da cuenta que la señora María Cristina Parra Ordóñez, laboró en esa institución desde el «30 de octubre de 1986 al 7 de marzo de 2007», en calidad de profesional especializado código 2028, grado 12, «Dispensario médico» y, retirada por pensión de jubilación. ii.

Obra copia de las resoluciones: a) 1863 del 3 de julio de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la señora María Cristina Parra Ordóñez, a partir del 2 de febrero de 2007, una pensión de jubilación en el 75% del último salario devengado, al amparo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; teniendo en cuenta «sueldo básico, 1/12 prima de navidad», b) 0499 del 6 de julio de 2007, por medio del cual el Comando de la Fuerza Aérea, a la señora María Cristina Parra Ordóñez, le reconoció y ordenó pago de prestaciones, a saber: auxilio de cesantía definitiva, teniendo en cuenta el «sueldo básico y 1/12 prima de navidad» y por 20 años, 6 meses, 13 días de servicios, comprendidos de 30 de octubre de 1986 al 2 de febrero de 2007; al amparo del Decreto 1214 de 1990.

También dispuso: «ARTÍCULO 3. Las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeudan serán canceladas por la respectiva pagaduría de esta fuerza» c) por resolución 0578 del 30 de agosto de 2007, confirmó la resolución 0499 de 2007, con el argumento que «en el expediente prestacional no obra Acto Administrativo que refiera novedad fiscal diferente a la contenida en el acto administrativo 0053 de fecha 24 de enero de 2007, el cual sirvió de referencia…para la liquidación prestacional». iii.

Yacen derechos de petición y su respuesta, así: a) petición del 12 de julio de 2011 suscrita por la señora María Cristina Parra Ordóñez y dirigida al Ministerio de Defensa Nacional-Secretaría General. b) petición del 1 de agosto de 2013, firmada por la señora Parra Ordóñez y dirigida al Ministerio de Defensa Nacional-Secretaría General y Comandante de la Fuerza Áerea Colombiana.

En uno y otro solicitó: reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación con lo dispuesto los artículos 96, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990 y normas posteriores, teniendo en cuenta: sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, duodécima(1/12)parte de la prima de navidad.

Asimismo, solicitó: «RECONOCER, REAJUSTAR Y PAGAR los salarios dejados de reconocer hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, es decir cuatro años antes del retiro incluyendo las partidas ya indicadas y que corresponden en servicio activo» iv. Los derechos de petición del numeral anterior fueron resueltos por medio de los siguientes oficios: a) por OFI13-41257MDSGDAGPSAP del 11 de septiembre de 2013, la Coordinadora-Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la solicitud de reliquidación de la pensión con el argumento, que las partidas computables para las prestaciones sociales certificados por la subdirector administrativo-Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, «son sueldo básico, 1/12prima de navidad, partidas que fueron computadas en el acto administrativo» b) Por oficio 20132570207931 del 26 de agosto de 2013, el Director General de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea Colombiana; negó el reajuste de salarios, cesantías y pensión; aduciendo improcedencia, porque: «las partidas que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990,…se le viene cancelando en forma global o integral [en] el sueldo básico mensual, es decir, que fueron incluidas dentro del mismo todas las primas que venían percibiendo a la fecha… fueron fusionados a la planta de personal del extinguido Instituto de Salud de las FF.MM de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 171 del 23 de enero 1996.» v. Reposan en el expediente: a) certificación del 4 de septiembre de 2013, expedida por las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar que indica: «María Cristina Parra Ordoñez, quien se identifica…profesional especializado, código 2028 grado 12 laboró en esta institución desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 07 de marzo de 2007, fecha en la cual se retira por pensión de jubilación».

También, registros civiles de: b) matrimonio; contrayentes Fernando Restrepo Piedrahita y María Cristina Parra Ordóñez c) de nacimiento de Daniel Ernesto «Angulo Parra», nacido el 26 de agosto de 1978; Juan Fernando, Nicolas y Alejandro Restrepo Parra, nacidos 7 de mayo de 1990; 6 de diciembre de 1991 y 16 de febrero de 1994; respectivamente, y figura como progenitora María Cristina Parra Ordóñez. vi.

Mediante el oficio 0121012481502MDH-COGFM-29.57 del 25 de noviembre de 2021 y en cumplimiento del auto del 15 de octubre de 2021 de esta Corporación, el Ministerio de Defensa; allegó la siguiente, documental: a) «Hoja de servicios personal de planta», 535314266,«fecha de expedición 6/03/2007», expedido por la Dirección General de Sanidad-Comando General de las Fuerzas Militares y el Subdirector Administrativo y Financiero, correspondiente a la señora María Cristina Parra Ordóñez, que indica, como causal de retiro: pensión y, da cuenta: b) certificación del 24 de noviembre de 2021, expedida por la Coordinación Grupo de Talento Humano del Comando General de las Fuerzas Militares, del siguiente tenor 20.

De los elementos descritos en precedencia, se observa que: i. En el sub examine, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución 1863 de 3 de julio de 2007, reconoció en favor de la señora María Cristina Parra Ordoñez, la pensión de jubilación, a partir del 2 de febrero de 2007, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuanta como partidas computables, solamente: el sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad.

No obstante, lo anterior, las certificaciones obrantes en el proceso acreditan que la señora Parra Ordóñez, en el último año de servicios[2006-2007], devengó sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, y prima de navidad. Vale decir y teniendo en cuenta lo acreditado como devengado y lo previsto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, desde ya se advierte que, la pensión reconocida debió incluir en el ingreso base de liquidación, no solo el sueldo básico y la prima de navidad; sino también la prima de servicios.

Los restantes rubros demostrados como devengados [bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones], no se encuentran tipificados en el artículo 102 de la Ley 1214 de 1990, como partidas computables para efectos prestacionales, y los demás emolumentos y pretendidos con ese carácter [prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte]; no se acreditaron en el proceso como percibidos por la señora Parra Ordoñez. 21.

La sentencia objeto del recurso confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2017 que, a) negó las pretensiones [resolución 1863 de 2007, oficiosOFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11-09-2013 y 20132570207931 de 26-08- 2013] en lo atinente a la reliquidación de pensión de la pensión, con el argumento central de haber sido incluidas las partidas pretendidas en la asignación básica y ausencia de prueba. b) declaró la «caducidad de la acción» respecto de la reliquidación del auxilio de la cesantía definitiva; no obstante que, detectó como régimen aplicable a la situación fáctica de la señora Parra Ordónez, en materia pretacional el consagrado en el título VI del Decreto ley 1214 de 1990.

Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía. Prescripción y caducidad 22. La prescripción es definida por la jurisprudencia, como el «fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo» «Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho… es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación.».

A su turno la caducidad ha sido entendida como «el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador,…limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia» 23. Ahora bien, sabido es que la pensión de jubilación tiene naturaleza jurídica de prestación social y de carácter periódica, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

La jurisprudencia ha aplicado en el contexto del régimen pensional del personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; la prescripción cuatrienal. Adicionalmente, al tratarse de prestación periódica, la demanda contra actos administrativos que reconocen la prestación, y niegan la reliquidación, no están sujetos a caducidad, al tenor del artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. 24.

El auxilio de cesantía, también, es una prestación socialy en relación a la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía la providencia del 23 de enero de 2020, enseñó: «De la naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante.

En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, los cuales disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto ha precisado7: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.

(Se resalta) En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado8: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […]» 25.

La sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-004-del 25 de agosto de 2016, concluyó que el auxilio de cesantías definitivas está sometida al fenómeno de la «prescripción».En efecto, señaló: «…Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…)Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.»[negrilla fuera de texto] 26. De manera que el auxilio de cesantía definitiva está sometida al fenómeno de la prescripción. Asimismo, la prestación, pierde el carácter de prestación periódica, por el efecto de la terminación del vínculo laboral; luego en esos casos, los actos administrativos que lo reconocen o lo niega, están sujetos a caducidad, prevista en el numeral 2º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Vale decir, cuatro (4) meses, a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 27. En el sub lite del acervo probatorio obrante en el expediente se establece que: i. La exigibilidad del derecho a: a) la reliquidación de la pensión se hizo exigible el 24 de julio del 2007; teniendo en cuenta que mediante la resolución 1863 del 23 de julio de 2007, el Ministerio de Defensa reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora María Cristina Parra Ordoñez; y las solicitudes con aquel propósito [reliquidación] se elevaron el 12 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2013.

Vale decir, la primera solicitud ocurrió dentro de los cuatro (4) años siguientes a la exigibilidad del derecho. Mediante los oficios OFI13-41257 del 11 de septiembre de 2013; 20132570207931 del 26 de agosto de 2013, entre otras cosas negó la reliquidación de esa prestación [pensión]. Entonces no se configura, prescripción de mesadas pensionales, y al tratarse de prestación periódica, no opera la caducidad del medio de control. b) El Derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, se hizo exigible el 7 de julio de 2007.

Las solicitudes con ese propósito se elevaron el 31 de julio de 2007; 12 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2013. Esto es, la primera solicitud ocurrió dentro de los cuatro (4) años siguientes a la exigibilidad del derecho e interrumpió la prescripción. El Ministerio de Defensa-Comando de la Fuerza Aérea, mediante resolución 0758 del 30 de agosto de 2007, negó la reliquidación del auxilio de cesantía definitivo reconocido por resolución 0499 del 6 de julio de 2007.

Mediante el oficio 20132570207931 del 26 de agosto de 2013, entre otros tópicos, nuevamente, negó la reliquidación de la prestación [auxilio de cesantía]. ii. La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2015, vale decir, con posterioridad a los 4 meses, exigidos en el numeral 2º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, operó la caducidad del medio de control respecto de los actos administrativos demandados en lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva. 28.

Así desde ahora se vislumbra acierto de la decisión contenida en sentencia objeto del recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia respecto de las resoluciones 0499 del 6 de julio de 2007, 0758 del 30 de agosto de 2007 y los demás actos demandados [oficios OFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11 de septiembre de 2013 y 20132570207931 de 26 de agosto de 2013], en lo concerniente al auxilio de cesantías.

Luego lo que sigue es continuar el análisis del asunto en lo atinente a reliquidación de la pensión de jubilación. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 29. En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, y con ese propósito en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 30.

Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.

Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 31. Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y su modificatorio, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las sentencias «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».

Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley. 32. Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance debe indicarse que el artículo 271 ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.

Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 33. Ahora bien, el artículo 257 de la Ley 1437 y ss, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos.

El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 34.

El artículo 262 ibidem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 35. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos» consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, que inicialmente establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 36.

A su turno, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 37. De manera que, en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, su objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial y la parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. 38.

En esas condiciones, el recurso de unificación de jurisprudencia, tienen por objeto cotejar la situación fáctica jurídica analizada en la sentencia recurrida con la situación fáctica jurídica de la sentencia de unificación invocada y, en caso de que se haya contrariado, expedir sentencia de reemplazo. Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada.

Sentencia de unificación invocada como contrariada 39. Aclarado lo anterior, en el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18); la que, desde ya, se advierte que se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 40.

Ahora bien, consultada y examinada la referida sentencia, [SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019] se observa, que fue expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa oportunidad, se pronunció y sentó reglas de unificación esencialmente, respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el tópico y del área de sanidad del Ministerio de Defensa [nivel central-descentralizado], arribó a las siguientes conclusiones: i.«[…] 18. La Sección Segunda, en auto del 1 de agosto de 2019, decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 … 21.

Con este propósito se abordarán los siguientes temas: i) Personal civil del Sector Defensa. ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. iv) Supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar.

Ley 352 de 1997. v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa. Ley 1033 de 2006. […] Personal civil del Sector Defensa 22. El Decreto 1214 de 1990… 23. Este decreto en el título III desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte.

El título V reguló las situaciones administrativas y el título VI las prestaciones médico asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, que disponen: … […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. […] Supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar.

Ley 352 de 1997. [… ] Unificación del régimen de administración de personal que aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa. Ley 1033 de 2006 [… ] Conclusiones 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”[…]» ii.

Asimismo, fijó reglas unificación de jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así: […] «Reglas de unificación 61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional 63.Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. (subrayas fuera del texto original). 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65.Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 […].».[subrayas fuera del texto original]. iii.

Sumado a lo anterior, la sentencia de SUJ-019-CE-S2, estipuló: «Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» 41.

Así, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, detectó como hito respecto del sistema salarial y prestacional del personal de servidor del Ministerio de Defensa-Sector Sanidad Militar; su vinculación anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entre las reglas de unificación, estableció que: a los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional [sector sanidad militar] antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; en materia prestacional «se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional».

En materia salarial por el «régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).» Del régimen jurídico aplicable al caso concreto 42. Cotejada la situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación y de la recurrente en este caso; se evidencia que en ambos casos las interesadas prestaron servicios laborales al Ministerio de Defensa-Sanidad Militar, en el nivel profesional; difieren en la fecha de vinculación al servicio pues mientras en aquella [de unificación] lo fue el 23 de diciembre de 1996, se mantenía activa en marzo de 2016 y en este,[sub judice] lo fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y goza de pensión de jubilación desde el del 2 de febrero de 2007.

En efecto del acervo probatorio obrante en expediente, se evidencia que la señora María Cristina Parra Ordóñez, ingresó al servicio de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, el 30 de octubre de 1986, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, siguiendo las reglas fijadas en la sentencia de unificación invocada, se observa que, su situación fáctica-jurídico en materia prestacional, se encuentra regida, «en su integridad por el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

En tanto, en materia salarial, por el «régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 43. El Decreto Ley 1214 de 1990- Estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dispuso: « TITULO VI. … CAPÍTULO II. PRESTACIONES POR RETIRO. SECCIÓN PRIMERA.

AUXILIO DE CESANTÍA.

ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.

ARTÍCULO 97. SECCION SEGUNDA.PENSION DE JUBILACION.

ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic)de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico b. Prima de servicios c. prima de alimentación d. prima de actividad e. Subsidio familiar f. Auxilio de transporte g. Duodécima(1/12)parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 44.

En un caso similar, pero en el contexto de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia 25 de febrero de 2021, anotó: «[…], al analizar un caso en el que se reclamó el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, a través de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación:… 36.

A partir de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. … Caso concreto … 43.

Expuesto lo anterior, debe advertir la Sala que conforme al análisis normativo efectuado, la situación salarial del demandante se rigió por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que su régimen salarial cambió como consecuencia de su ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. … 47.

Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, durante los años 2012 y 2013 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en el decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo. 48.

En ese orden, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama el demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, en consecuencia, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada para ello conforme lo señaló en los actos acusados. […]» Asimismo, la referida sentencia del 25 de febrero de 2021, consideró que: «no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama el demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, en consecuencia, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada para ello conforme lo señaló en los actos acusados» 45.

Igualmente, esta Sala advierte que la tesis sentada en la sentencia del SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18), se ha aplicado en el mismo contexto referido en el numeral anterior[nulidad y restablecimiento]; en sentencias tales como del 19 de junio de 2020; 12 de noviembre de 2020y 21 de enero, 25 de febrero y 13 de mayo, todas de 2021; y se ha observado la prescripción cuatrienal.

En efecto, en la última de las referidas se anotó: «Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019…se aplicará la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el Artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.» Conclusión 46.

De lo anterior se advierte, que tanto en la sentencia recurrida como la de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de septiembre de 2019, radicado 080012331000200502866 (2434-2010) invocada; se ocuparon de situación fáctica y jurídica en el contexto de «Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares» 47.

Ahora bien, de los elementos descritos en precedencia, y cotejadas la sentencia recurrida y de unificación invocada, se evidencia que la sentencia del 17 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pese a que fue proferida con posterioridad a la unificación y encontró la situación fáctico-jurídica prestacional de la entonces demandante, amparada por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990; sin embargo, contraría parcialmente la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18), no observó a plenitud las reglas de unificación fijadas en esa oportunidad, como consecuencia de la ausencia de acuciosidad probatoria.

Asimismo, los actos acusados, específicamente la resolución 1863 del 3 de julio de 2007; oficios OFI13-41257 del 11 de septiembre de 2013 y 20132570207931 del 26 de agosto de 2013, no atendieron en estricto rigor el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990, ni la situación fáctica; habida en cuenta que no incluyeron en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, todos los factores ordenados en la norma en cita y en concordancia con los devengados por la interesada. 48.

En esas condiciones, la decisión contenida en la sentencia objeto del recurso, respecto de los actos administrativos concernientes al auxilio de cesantía definitiva fue acertado, se reitera, en tanto, existe mérito para predicar contrariedad u oposición parcial con la sentencia de unificación invocada, respecto de los actos administrativos referidos a la pensión de jubilación, por lo que a fortiori exige sentencia de reemplazo.

III.DECISIÓN 49. Ante lo anterior, habrá que declararse parcialmente fundado el recurso interpuesto como así se hará. Como consecuencia, se expedirá sentencia de reemplazo y se declarará la nulidad parcial de resolución 1863 del 3 de julio de 2007 y del oficio 20132570207931 de 26 de agosto de 2013 y la nulidad del oficio OFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11 de septiembre de 2013. 50.

A título de restablecimiento del derecho la Nación-Ministerio de Defensa deberá: deberá reliquidar la pensión de jubilación reconocido a la recurrente conforme los artículos 96, 98 y 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990 y la sentencia SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01-(0901-18), incluyendo en el ingreso base de liquidación las partidas acreditadas como devengadas y computables según el artículo 102 ibidem, esto es, además, del sueldo básico, prima de navidad; lo concerniente la prima de servicios.

Las diferencias generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que en por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE, parcialmente, fundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia la sentencia de reemplazo quedará en los términos de los numerales siguientes: SEGUNDO.INFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de junio de 2020 del Tribunal Administrativa de Cundinamarca.

En su lugar REEMPLÁCESE. Como consecuencia, se dispone: DECLÁRASE: i. la nulidad parcial de la resolución resolución 1863 de 3 de julio de 2007 y oficio 20132570207931 de 26 de agosto de 2013 ii. La nulidad del OFI13-41257MDNSGDAGPSAP de 11 de septiembre de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, DEBERÁ: i. Reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución 1863 del 3 de julio de 2007, a la señora María Cristina Parra Ordóñez con C.C.35.314.266, a partir del 2 de febrero 2007; incluyendo en el ingreso base de liquidación las partidas acreditadas como devengadas y computables según el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, además del sueldo básico y la prima de navidad; la prima de servicios. ii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NO se reemplaza en lo demás.

QUINTO. ACÉPTESE en los términos del artículo 76-4 del Código General del Proceso, la renuncia del poder obrante en la plataforma Samai y presentada por la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea, abogada Diana Carolina León Moreno C.C. 1.013.579.878 y T.P. 208.094 del C.S.J.

SEXTO. RECONÓCESE, personería adjetiva a la abogada Jenny Cabarcas Cepeda, identificada con C.C. 52.807.518 y T.P. 181.084 del C.S.J. como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previo las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Firmado electrónicamente)