1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Actor: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad del medio de control – Operó - ERROR JUDICIAL - No se cumplieron los presupuestos de procedibilidad – Declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la providencia contentiva del yerro – FALLA GENÉRICA DEL SERVICIO – Omisión de efectuar actos de registro – Caducidad del medio de control – Operó Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en aparentes conductas omisivas constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración así como haber aceptado la oposición propuesta por los ocupantes ilegítimos de un predio. Por otra parte, alegó que el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro incumplieron su deber en registrar un acto administrativo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de diciembre de 20161, por la señora Judith Baute de Rodríguez2, en contra de la Nación – Rama Judicial; 1 Según sello de presentación personal visible a folio 52 reverso del cuaderno 1. 2 La demandante otorgó poder general al abogado Roberto Alonso Pinto, para que la representara en los asuntos pertinentes al predio “Villa Mary” de su propiedad, apoderado que, a su vez, otorgó poder especial al abogado Enrique Guarín Arbeláez (folios 52 a 55 cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2 la Superintendencia de Notariado y Registro3; el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano, en adelante INCODER en liquidación -hoy Agencia Nacional de Tierras--;
Agencia de Desarrollo Rural -en adelante ADR- y la Agencia de Renovación del Territorio -en adelante ART-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, las siguientes: Pretensiones 3. Se pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados, por: i) el incumplimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de adelantar las gestiones para hacer cumplir la orden de entrega del inmueble “Villa Mary” a la señora Baute de Rodríguez como se dispuso en sentencia judicial; ii) haber sido aceptada de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la oposición que presentaron los ocupantes del predio referido iii) haberse dejado de registrar de parte del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la resolución que revocó el acto de adjudicación del referido inmueble como un bien baldío. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) $3.989’884.080.oo, por concepto de perjuicios materiales y, ii) 68’945.400.oo, por concepto de perjuicios morales4. Hechos 5. Se relató que, según el folio de matrícula inmobiliaria 190-6166, la señora Judith Baute de Rodríguez, figuraba como propietaria de un inmueble rural denominado “Villa Mary”, el cual adquirió por contrato de compraventa celebrado el 1º de septiembre de 1971, predio que desde esa fecha explotaba económicamente. 6.
Expuso que con ocasión a una promesa de compraventa incumplida, la señora Baute de Rodríguez inició un proceso ordinario de resolución de promesa de contrato de compraventa que definió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia del 13 de septiembre de 1990. 3 Si bien, los hechos de la demanda dan cuenta actuaciones que se le reprocharon a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, organismo que no fue demandando, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014, tales oficinas integran la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. 4 Folio 2 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3 7. Indicó que, pese a que en la referida sentencia se ordenó la entrega del bien a la actora, el juzgado no adelantó todas las gestiones necesarias para materializarla, pues las diligencias que se programaron para la entrega en autos del 29 de agosto de 1991, 27 de enero de 1994, 20 de septiembre de 2012 y 8 y 20 de febrero de 2013, no se llevaron a cabo por razones de orden público, entre otras. 8.
Señaló que, entre tanto, el INCODER, con la idea de que el inmueble era baldío y que no tenía folio de matrícula inmobiliaria, profirió la resolución 1103 del 3 de julio de 1992 en la cual adjudicó el bien “Villa Mary” al señor Armando Armenta Maestre situación que dio lugar a que sobre el mismo predio fuera abierto otro folio de matrícula inmobiliaria, esto es, el 190 – 54024, por lo que desde entonces el bien presenta doble foliatura -190 6166 y 190 54024-. 9.
Indicó que, en 1994, la demandante advirtió la anterior inconsistencia, por lo que le solicitó al INCODER revocar la decisión del 3 de julio de 1992; así, en resolución 6621 del 26 de diciembre de 1994, esa entidad revocó de manera directa el acto de adjudicación y, en consecuencia, ordenó que notificada la misma, se procediera con su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. 10.
Precisó que ante el incumplimiento de la orden anterior, la demandante, mediante petición del 13 de noviembre de 2002, le solicitó a la Oficina de Catastro la inscripción de la Resolución 6621 de 1994. Con el paso del tiempo, como la anotación no se había registrado, tanto el INCODER y la actora, en escritos del 8 y 11 de noviembre de 2004, solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que procediera al registro, ante lo cual esa oficina emitió nota devolutiva el 12 de noviembre de 2004, en la que devolvió sin registrar los documentos aduciendo que faltó relacionar la matrícula asignada a la resolución revocada. 11.
El 25 de septiembre de 2013, esto es, 23 años después de proferida la sentencia antes referida -núm. 6- se practicó la diligencia de entrega del inmueble “Villa Mary”, oportunidad en la cual los señores Neris Montes y Jorge Botello se opusieron presentando el folio de matrícula inmobiliaria 190-54024 y el contrato de compraventa celebrado con el señor Armando Armenta Maestre. 12.
Agregó que la oposición a la entrega fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en auto del 15 de abril de 2015, decisión que desconoció los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, en tanto que, en sentencia del 13 de septiembre de 1990 el mismo juez había ordenado la entrega del bien actora. 13.
Al lado de lo anterior, indicó que mientras corría la actuación judicial, el INCODER, expidió la resolución 5332 del 2 de julio de 2014, en la cual aclaró que la Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 4 resolución 6621 de 1994 debía registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 54024 y que este folio debía cancelarse. 14.
Ante la persistente actitud omisiva del INCODER para gestionar el registro de las resoluciones 6621 de 1994 y 5332 del 2 de julio de 2014, la actora, en escrito del 18 de febrero de 2015, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de estas decisiones; sin embargo, esta dependencia emitió nota devolutiva de 5 de marzo de 2015, en la cual indicó que la resolución 6621 debía radicarse primero que la 5332. 15.
La actora concluyó que, como consecuencia de las acciones y omisiones relatadas, el predio “Villa Mary” presenta doble foliatura: la 190 – 54024 la cual permanece vigente pese a que se ordenó su cancelación y la 190 – 6166 en el que legítimamente figura la actora como propietaria del bien; además, se le despojó a ésta del dominio sobre el predio y de su consecuente explotación económica.
La defensa 16. La Agencia para la Renovación del Territorio – ART- propuso: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es de su competencia administrar territorios baldíos, función que le compete a la Agencia Nacional de Tierras – ANT-; y, ii) la caducidad del medio de control, pues la demanda debía promoverse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 6621 de 1994 que revocó, de manera directa, el acto administrativo de adjudicación de baldíos, decisión en la que se ordenó notificar e inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos5. 17.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras – ANT- dijo que, en términos de la Ley 2664 de 1994, el INCORA podía revocar de oficio y en cualquier tiempo los actos de adjudicación de baldíos; sin embargo, no la obligó a registrarlos, pues esa carga le correspondía al solicitante de la revocatoria, misma que cumplió la demandante. Agregó que, en virtud de la Ley 1579 de 2012 “Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos”, la obligación de radicar documentos que alteren el registro de instrumentos públicos está en cabeza de la parte interesada6. 18.
La Agencia de Desarrollo Rural -ADR- propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las funciones del INCODER las asumió la ANT. Por otra parte, alegó la caducidad del medio de control, en tanto que los perjuicios reclamados derivaron del acto administrativo de 1994 -que revocó la adjudicación del bien como baldío-, mientras que la demanda se presentó en 20167. 5 Folios 117 a 126 del cuaderno 1. 6 Folios 132 a 136 del cuaderno 1. 7 Folios 152 a 163 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5 19. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que no incurrió error, pues la providencia que admitió la oposición se dictó conforme a derecho y cuenta con una motivación válida y jurídicamente atendible8.
Alegatos 20. En audiencia inicial, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADR, decisión que no fue controvertida9. 21. Luego al concluir la etapa probatoria10, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 22. La demandante insistió en sus acusaciones y resaltó que por las actuaciones injustas y arbitrarias de las demandadas se le privó a la señora de disfrutar de un inmueble que adquirió con esfuerzo y dedicación11. 23.
La Rama Judicial insistió en que no se configuran los presupuestos que estructuran el error judicial12. 24. La Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que la responsabilidad surge cuando las anotaciones registrales no se hacen oportunamente o cuando se expide un certificado que no corresponde a la real situación del bien, lo que no se evidenció en este asunto, pues la tardanza en registrar la anotación es atribuible a la demandante, quien no fue diligente en solicitarlo13. 25.
Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Folios 167 a 173 del cuaderno 1. 9 Folio 268 del cuaderno 1.e 10 En audiencia inicial del 14 de agosto de 2018 (folios 262 a 279 del cuaderno 1), el Tribunal decretó como pruebas documentales aportadas por la parte actora, las más relevantes obran así en el cuaderno 1 de pruebas: folios de matrícula inmobiliaria 190-6166 y 190 54027 (folio 40 y 79), sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar de 13 de septiembre de 1990 (folios 44 y ss); autos de 20 de septiembre de 2012, de 8 de febrero, 7 de marzo y 16 de agosto de 2013 que ordenan llevar a cabo diligencia de entrega e insisten en su cumplimiento (folios 54, 57 y 59), acta de entrega material de inmueble de 25 de septiembre de 2013 (folios 63 y ss), auto de 15 de abril de 2015 a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admite la oposición de entrega de inmueble (folio 70 y ss), resoluciones 6621 de 1994 que revoca de manera directa resolución 1103 de 1992 (folios 81 y ss); solicitud de inscripción dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 90 y 91); nota devolutiva emitida por la Oficina de servicios públicos de Valledupar de 18 de noviembre de 2004 (folio 92); resolución 5332 de 2 de julio de 2014 a través de la cual el INCODER aclara resolución 6621 de 1994 y ordena registro; nota devolutiva de 20 de febrero de 2015 (folios 95 a 98); recurso de reposición frente a nota devolutiva (folios 154 y ss).
Al lado de lo anterior, decretó dictamen pericial cuyo informe se encuentra visible a folios 1 a 27 del cuaderno 3 de pruebas y la aclaración a folios 380 419 cuaderno 2 pruebas. 11 Folios 425 a 432 del cuaderno 2 de pruebas. 12 Folios 433 a 438 del cuaderno 2 de pruebas. 13 Folios 451 a 453 del cuaderno 2 de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 6 La decisión 26.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 27. De manera introductoria, el a quo delimitó los problemas jurídicos y con este derrotero, se refirió a la caducidad para concluir frente a las imputaciones dirigidas a la Rama Judicial, que la demanda se presentó en tiempo, pues la providencia que aceptó la oposición se notificó el 17 de abril de 2015 y la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2016.
En torno a las imputaciones dirigidas contra la Superintendencia de Notariado y Registro y al INCODER – ahora Agencia Nacional de Tierras-, indicó que tampoco operó la caducidad, pues en escrito del 20 de febrero de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a registrar las resoluciones 6621 de 1994 y 5332 del 2 de julio de 2014. 28.
Luego de recorrer el camino que siguió el proceso judicial, determinó que la aceptación de la oposición a la entrega del bien no adolecía de error, pues el juez expuso las razones jurídicamente atendibles para considerar procedente la oposición presentada por los terceros interesados. Con todo, señaló que, en este asunto, se acreditó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, contra la decisión cuestionada procedía recurso de apelación, el cual, si bien fue propuesto por la señora Baute de Rodríguez, en el sistema de información judicial figuraba que el mismo se declaró desierto mediante auto del 2 de junio de 2015, en razón a que no se cancelaron las expensas de las copias dentro del término establecido para ello14. 29.
Frente al defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial por omitir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de septiembre de 1990 que ordenó la entrega del inmueble “Villa Mary”, indicó que las acusaciones de la demanda no encuentran fundamento, pues en el proceso se acreditó fehacientemente que el despacho judicial comisionó en reiteradas oportunidades al inspector de policía rural con el fin de realizar la diligencia de entrega, al paso que los despachos comisorios eran devueltos por falta de fuerza pública para apoyar al inspector e, incluso, por amenazas contra éste. 30.
Ante esto, el juez solicitó apoyo del Comandante de la Policía para la realización de la diligencia, la cual se practicó el 25 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se presentó la oposición ya referida. 31. En torno a la responsabilidad del INCODER y de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que no les correspondía a estas entidades adelantar las 14 Ha de precisarse que estas afirmaciones fueron cotejadas a través del sistema de consulta de procesos judiciales, visto a través del siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/ Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 7 diligencias relacionadas con el registro del acto administrativo que revocó la adjudicación del predio “Villa Mary” como baldío y del acto aclaratorio, pues, de conformidad con la Ley 1279 de 2012 “Por el cual se expide el Estatuto de Instrumentos Públicos” le compete a los interesados el proceso de registro de un título o documento. 32.
Aclaró que tan cierto es lo anterior, que en instrucción conjunta 19 del 30 de diciembre de 2011 emitida por el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, se dispuso que copia de los actos de titulación de terrenos baldíos sería entregada a los interesados para que hicieran la correspondiente inscripción ante la oficina de instrumentos públicos. 33.
Por lo anterior, consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 34. En línea con lo anterior, sostuvo que no hay lugar a declarar la falla que se reprochó a la Superintendencia, pues la parte no cumplió la carga de probarla y, por el contrario, se acreditó que una vez presentaron los documentos para el trámite del registro, los mismos fueron devueltos en dos oportunidades, una, por no allegar constancia de ejecutoria de la resolución que revocó la adjudicación y, otra, porque se radicó primero el documento objeto de aclaración antes que el documento aclaratorio.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 35. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. 36. En concreto, frente al defectuoso funcionamiento, cuestionó que el a quo haya considerado que el funcionario judicial fue diligente en las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia cuando solo fueron siete actuaciones que adelantó a lo largo de 22 años -desde 1990 cuando se profirió la sentencia hasta el 2013 cuando se practicó la diligencia-. 37.
Agregó que los problemas de orden público no eximen cumplir los fines estatales, de allí que el deficiente respaldo de la fuerza pública para materializar una diligencia no puede romper el equilibrio frente a las cargas públicas. 38. Al lado de ello, cuestionó que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima derivada de la declaratoria de desierto del recurso de apelación propuesto contra el auto del 15 de abril de 2015 -que admitió la oposición planteada por los terceros interesados-, pues, si las copias no se pagaron a tiempo, ello sobrevino porque el Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 8 juez no notificó por el medio más expedito, como lo ordena la Corte Constitucional, el auto que concedió la impugnación; con todo, indicó que en el hipotético caso de que las copias se hubieren sufragado, dos hubieran sido los escenarios: uno, que se hubiera confirmado la aceptación de la oposición, lo que confirmaría las razones de la demanda y, dos, que el auto se hubiera revocado ordenándose de nuevo la diligencia de entrega, lo que no afectaría el paso de los 22 años que trascurrieron para que se cumpliera la orden judicial. 39.
Así, consideró que la conducta de la víctima no tiene la entidad para ser considerada como eximente y, por el contrario, constituye un vicio procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial. 40. Por otra parte, frente a la omisión en el registro de los actos administrativos proferidos por el INCODER indicó que la administración pública debe encargarse de la gestión de sus propios intereses, de allí que esta entidad omitió dar ejecutoriedad a sus propios actos, al paso que la Superintendencia no dio cumplimiento al registro como era de su competencia. 41.
Al lado de ello, señaló que el a quo dio una interpretación errónea al Estatuto de Registro -Ley 1579 de 2012-, pues en ninguno de sus apartes establece de forma categórica que es obligación del usuario proceder al trámite del registro y, por el contrario, en el estatuto se establece que en el radicador de documentos se relacionarán todos los títulos y documentos que se presenten personalmente en la Oficina de Registro o que se reciban por medios electrónicos de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas verbi gratia el INCODER, sin que se haya relacionado a los interesados. 42.
Agregó que no podía declararse la culpa de la víctima como determinante de un daño antijurídico causado por la convergencia sistemática de hechos de la administración que la actora no pudo evitar, daño continuado que se torna evidente, pues el predio aún mantiene doble foliatura. 43. Finalmente, cuestionó inaceptable la condena en costas. 44.
El 4 de marzo de 202115, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 21 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que la actora reiteró las acusaciones de la demanda y del recurso de apelación16. 15 Folio 519 del cuaderno principal. 16 Índice 14 SAMAIL.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 9 45. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la inexistencia de daño antijurídico, pues las notas devolutivas con las cuales rechazó la inscripción en el registro se emitieron de conformidad con lo previsto en el Estatuto Registral17. 46.
La ANT indicó que le competía a la parte actora adelantar las gestiones necesarias para su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, ello por así disponerlo el Estatuto de Instrumentos Públicos18. 47. El Ministerio Público guardó silencio. 48. Las demás partes no intervinieron19. III. C O N S I D E R A C I O N E S 49.
No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. 50. Antes de emprender cualquier análisis, la Sala encuentra oportuno efectuar algunas precisiones en torno a los títulos de imputación con los cuales la parte actora introdujo los reproches de responsabilidad que dirigió en contra de las demandadas, ello de cara a establecer de manera basilar si el medio de control promovido por la actora se ejerció oportunamente en relación con las diferentes imputaciones o si frente a ellas indistintamente operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, aspecto último que por tratarse de un presupuesto de la acción debe estudiarse de manera oficiosa20. 51.
Es de resaltar que, en lo que toca con la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el artículo 164 del C.P.A.C.A. -aplicable al asunto- prevé que el medio de control de reparación directa debe intentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del 17 Índice 33 SAMAIL. 18 Índices 19 y 20 SAMAIL. 19 No se tendrá en cuenta el escrito de alegaciones finales que presentó la abogada que adujo actuar como apoderada de la Rama Judicial, en tanto que no presentó el poder respectivo. 20 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth: Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 10 mismo si es que ello ocurrió en fecha posterior, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación de perjuicios, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 52.
Ahora, al punto del ejercicio oportuno de la acción cuando se demanda del Estado la reparación de daños con causa en conductas omisivas determinantes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente al momento en que el demandante tuvo conocimiento de cuando cesó el deber que se reprocha incumplido, pues se entiende que es a partir de allí cuando se materializa la conducta omisiva determinante del daño21; ello en consideración a que, como lo ha sostenido esta Corporación22, cuando se reputan conductas omisivas, los términos de caducidad no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, pues esto desnaturalizaría la existencia de esa figura jurídico procesal. 53.
De cara al cómputo de la caducidad, el material probatorio reveló que, en sentencia del 13 de septiembre de 199023, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Valledupar declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Judith Baute y Julio González Montero y, como consecuencia, ordenó a éste último -promitente comprador- hacer entrega real y material del inmueble “Villa Mary” - objeto del contrato- a la referida señora, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 54.
Con el propósito de proceder a la entrega del inmueble “Villa Mary”, el referido juzgado emitió: i) el despacho comisorio 0221 de 3 de septiembre de 1991, en el cual comisionó al Inspector de Policía de Villa Germania con el fin de que llevara a cabo la diligencia el cual fue devuelto por el inspector debido a que no contaba con respaldo de la fuerza pública-; ii) el oficio 073 de 27 de enero de 1994, en el que solicitó apoyo al Comandante de Policía Nacional, Seccional César, para que apoyara al funcionario comisionado en la diligencia de entrega del inmueble; y, iii) el auto del 20 de septiembre de 2012, en el que comisionó, por solicitud de la señora Baute de Rodríguez, al referido inspector de Policía, para que, en cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 1990, llevara a cabo la diligencia. 55.
Finalmente, la prueba reveló que la diligencia de entrega material del inmueble se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2013 -conforme consta en el acta de esa fecha suscrita por el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Villa Germania 21 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 48.584 22 Sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente: 43385. 23 Folios 44 a 48 del cuaderno 1 de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 11 (Valledupar) en presencia del apoderado de la señora Judith Baute de Rodríguez-, oportunidad en la cual los ocupantes del predio -terceros interesados- presentaron sendos documentos para oponerse, con los cuales alegaron la tenencia legítima del bien24. 56.
Pues bien, sobre la base de estas evidencias probatorias, la Sala considera que, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar ordenó la entrega material del inmueble “Villa Mary” a la acá demandante en sentencia del 13 de septiembre de 1990, lo concreto es que la diligencia para tal propósito sólo vino a materializarse -a pesar de los requerimientos del juez- hasta el 25 de septiembre de 2013, momento que determina el inicio del cómputo de la caducidad, pues se entiende que es a partir de ese momento en que la parte actora conoció cuando se superó el deber que se predica incumplido, en otras palabras, con la práctica de diligencia de entrega se superó el estado que desencadenó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con causa en la conducta omisiva de materializar la diligencia de entrega y, en consecuencia, desde ese momento se entiende que se concreta el daño. 57.
Así las cosas, el plazo para demandar la reparación de daños con causa en esta específica imputación feneció el 28 de septiembre de 2015 -día siguiente hábil- y como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, resultó claro que, para ese momento, había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, cómputo que no se alteró por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la actora ante la Procuraduría 142 Judicial II el 20 de septiembre de 2016, pues para esta oportunidad el medio de control ya había caducado. 58.
En cuanto al reproche de responsabilidad con causa en el error judicial contenido en la providencia del 15 de abril de 2015, a través de la cual el juzgado en mención admitió la oposición presentada por los ocupantes del predio “Villa Mary”, el análisis se tomará a partir del día siguiente al momento en que dicha decisión cobró ejecutoria. 59.
Sobre este aspecto, vale precisar que, en línea con los pronunciamientos de esta Subsección25, en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada que contraría a la ley, con la virtualidad de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para el ejercicio oportuno del medio de control sea 24 Folios 63 a 67 del cuaderno 1 de pruebas 25 Entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre y 22 de noviembre de 2021, expedientes 53.730 y 51.648.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 12 el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye el yerro. 60. En este sentido, como la providencia en cuestión quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2015, esto es, cuando se declaró desierto el recurso de apelación que contra la misma se interpuso26, el cómputo de la caducidad feneció el 12 de junio de 2017 y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, se observa que para ese momento no había fenecido la oportunidad para ejercer de manera oportuna el medio de control de reparación directa. 61.
Lo anterior da lugar a analizar de fondo la imputación formulada bajo los presupuestos del error judicial, ello dentro del alcance del recurso de apelación propuesto por la actora. 62. Así, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad previstos en la Ley 67 de la Ley 270 de 1996, en concreto, el relacionado con la interposición del recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la oposición a la entrega del inmueble “Villa Mary” propuesta por los ocupantes del predio. 63.
El artículo 67 de la Ley 270 de 199627 dispone como presupuestos atendibles para la procedencia de este especial título de imputación que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
De manera que, ante la ausencia de estos presupuestos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y, de contera, resulta inadmisible la declaratoria de responsabilidad en contra del Estado, con causa en el error judicial. 26 Lo anterior se evidencia a través del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el que se consultó el proceso 20001310300219880620000 adelantado por la señora Baute de Rodríguez, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; así, se verificó que, mediante auto de 2 de junio de 2015 -notificado por estado del 4 de junio siguiente-, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la demandante. 27 ARTÍCULO 67.
“PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 13 64. El incumplimiento del primero de los requisitos antes referidos, es interpretado por la Ley 270 de 1996 artículo 7028 como un hecho determinante de culpa de la víctima, de allí que se infiera que en estos eventos el menoscabo reclamado se entiende derivado de su propia negligencia, lo que se proyecta con efectos en la certeza del daño reclamado. 65.
Ahora, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos tiene como claro propósito permitirle al juez natural de la causa corregir posibles yerros cometidos en su labor jurisdiccional, por cuanto el proceso está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección, labor que no puede activarse dentro del proceso de responsabilidad del Estado, pues la labor del juez contencioso no está ligada al análisis de controversias que solo pueden ser ventiladas dentro del proceso original y decididas por el juez natural. 66.
Sobre esta base, ha de señalarse que, de conformidad con las pruebas que militan en el proceso, la señora Judith Baute de Rodríguez presentó recurso de apelación contra la providencia del 15 de abril de 2015 -cuestionada por error judicial-, por considerar que, al aceptar la oposición presentada por los ocupantes del predio “Villa Mary”, el juez estaría contrariando su propia decisión, toda vez que mediante sentencia del 13 de septiembre de 1990, ordenó la entrega real y material de ese bien.
Luego, se tiene acreditado, a partir de las anotaciones registradas en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, que tal recurso se declaró desierto a través de auto del 2 de junio de 2015, aspecto que la demandante no controvierte en el recurso de apelación que se desata. 67. Así las cosas, la Sala evidencia que, pese a que se propuso el recurso de apelación - impugnación que valga decir resultaba procedente en los términos del artículo 388 del C.P.C29- lo concreto es que el mismo se declaró desierto, lo que equivale a no haberse tramitado, desatención que dio lugar a la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos exigidos, aspecto que lleva a concluir que el daño que por error judicial se reprochó no puede ser imputable a la Rama Judicial. 68.
Ha de señalarse que, si bien el recurrente invoca la aparente omisión de la autoridad judicial de notificar el auto que concedió la apelación, no habrá lugar a adentrarse en el estudio de esta censura, en la medida en que la misma no fue alegada en la demanda como un supuesto de imputación del daño, sino que se 28 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima.
El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 29 Artículo 388 del C. de P.C. “Oposición a la entrega … El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el evento devolutivo en caso contrario”.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 14 introdujo en apelación, de allí que abarcar su análisis desconocería la causa petendi con la cual se introdujo la demanda. 69. Con todo, es del caso aclarar que el problema jurídico de alzada se delimitó desde la culpa de víctima por no haber sustentado el recurso de alzada, lo que dio lugar a la declaratoria de desierto, aspecto que no desconoce la actora en el recurso que propone y que se analiza en esta instancia. 70.
Finalmente, se precisa que no hay relación de causa efecto entre no pagar las expensas para surtir la apelación y la presunta demora en notificar el auto que concedió la impugnación. 71. Ahora bien, frente a las acusaciones dirigidas en contra del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- y a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala encuentra que la parte actora le endilgó responsabilidad por su actuar omisivo en torno al registro del acto administrativo que revocó la adjudicación del bien “Villa Mary” como terreno baldío. 72.
Con miras al cómputo de la caducidad, es menester indicar que el material probatorio reveló que a través de la resolución 1103 del 3 de julio de 1992, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, adjudicó al señor Armando Armenta Maestre el inmueble rural denominado “Villa Mary”, ubicado en la vereda Cabeceras del Diluvio, corregimiento Villa Germania (Valledupar)30. 73.
La mentada resolución dispuso su registro, lo que aconteció -según la anotación 1- el 5 de agosto de 1992, en el folio de matrícula inmobiliaria 190 - 5402431 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. 74. Luego, mediante resolución 6621 de 26 de diciembre de 199432, - tomando en consideración la solicitud elevada por la señora Baute de Rodríguez-, revocó la resolución 1103 de 3 de julio de 1992, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras cosas, el folio de matrícula inmobiliaria 190-6166 que acreditaba que el inmueble denominado “Villa Mary” no era baldío sino de dominio privado de la referida señora; resolución que ordenó notificar al Procurador Agrario y a todos los interesados, al paso que dispuso que, ejecutoriada la decisión, se haría su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos33. 30 Folios 77 y 78 del cuaderno 1 de pruebas 31 Folio 79 del cuaderno 1 de pruebas 32 Folios 81 a 85 del cuaderno 1 de pruebas. 33 La acá actora, en comunicación radicada el 4 de mayo de 1994, presentó oferta de venta al entonces INCORA del predio “Villa Mary”, para lo cual anexó copia de la resolución 6621 de 1994 (folio 86 del cuaderno de pruebas).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 15 75. En escrito radicado el 8 de noviembre de 2004, la acá actora le informó al entonces INCODER que al solicitar la inscripción en la oficina de catastro del acto administrativo 6621 de 1994, se advirtió que esa resolución no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria 190 – 54024, el cual se abrió con la resolución revocada 1103 de 3 de julio de 1992, por tanto, solicitó que procediera al registro de la Resolución 6621 en la Oficina de Instrumentos Públicos, tal como se había ordenado, por cuanto “… la negligencia de algún funcionario me ha perjudicado enormemente, pues no he podido usufructuar un predio adquirido con tanto esfuerzo”34. 76.
Con el fin de atender lo antes solicitado, el INCODER, en comunicación 253 del 10 de noviembre de 200435, le remitió a la Registradora de Instrumentos Públicos de Valledupar copia de la resolución 6621 de 26 de diciembre de 1994 y el certificado de tradición y libertad 190-6166, ante lo cual la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad emitió nota devolutiva de 12 de noviembre de 2004, en la que devolvió sin registrar los documentos ante la evidencia de que en la resolución 6621 no se relacionaba con la matrícula asignada al acto 1103 de 199236. 77.
Desde esta realidad probatoria, la Sala evidencia que las conductas omisivas que la actora le reprochó a las citadas demandadas, relacionadas con la falta de registro del acto administrativo que revocó el acto de adjudicación del bien “Villa Mary” como terreno baldío, fueron advertidas por aquélla desde la comunicación radicada el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en la que le solicitó al entonces INCODER que adelantara las gestiones para el registro de la resolución 6621 de 26 de diciembre de 1994 en el folio respectivo, pues tal “negligencia”, la estaba “perjudicando enormemente”; de allí que, desde este momento, estaba habilitada para demandar la reparación de daños con causa en ese actuar omisivo. 78.
Bajo este lineamiento, el medio de control de reparación directa podía promoverse hasta el 9 de noviembre de 2006; sin embargo, como la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2016, para este momento había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que el trámite de conciliación extrajudicial presentado el 20 de septiembre de 2016, tuviera la virtualidad de suspender dicho computo. 79.
Así las cosas, en lo que se refiere a las imputaciones de responsabilidad dirigidas en contra del INCODER -hoy Agencia Nacional de Tierras- y de la Superintendencia de Notariado y Registro, operó la caducidad del medio de control. 34 Folio 90 del cuaderno 1 de pruebas. 35 Folio 91 del cuaderno 1 de pruebas. 36 Folio 92 del cuaderno 1 de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 16 80. Ha de precisarse que, si bien el 2 de julio de 2014 el INCODER emitió la resolución 5332, en la cual corrigió de oficio, por error meramente formal, la resolución 6621 de 1994, en el sentido de indicar que la resolución 1103 de 1992, se registró en el folio de matrícula 190 – 54024 y que el 20 de febrero de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar emitió nota devolutiva en la que devolvió sin registrar la referida resolución 533237, lo concreto es que estas actuaciones de la administración no tienen la entidad suficiente para revivir los términos de caducidad, pues para al momento en que se produjeron la actora ya tenía conocimiento -como advirtió antes, en el 2004-, de las conductas omisivas que según la demanda reprochó como determinantes del daño que reclama en sede de este medio de control. 81.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del recurrente frente a las costas, se precisa que como la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o las agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y de apelación contra el auto que apruebe la liquidación, la Sala considera que el reproche de la apelante sí puede ser analizado en sede de apelación. 82.
Así las cosas, se considera que la condena en costas dispuesta por el a quo resulta procedente, pues de conformidad con las previsiones del Código General del Proceso -artículo 365 aplicable al asunto-, se condenará en costas a la parte vencida, situación que ocurrió, pues las pretensiones de la demanda fueron negadas. Condena en costas 83.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación38, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. 84.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados 37 Folios 95 a 98 del cuaderno 1 de pruebas. 38 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 17 durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 - aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 12 de diciembre de 2016-, la Sala condenará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., la cual correrá con cargo a la parte demandante y en favor de cada una de las demandadas: Nación – Rama Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y Agencia Nacional de Tierras. 85.
En este último punto, vale la pena destacar que, si bien la demanda se formuló contra la Agencia de Renovación de Territorio ART y la Agencia de Desarrollo Rural ADR, entidades que fueron vinculadas en el auto admisorio de la demanda, lo concreto es que en audiencia inicial -prevista en el artículo 180 del CPACA-, el Tribunal declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue controvertido. 86.
Sobre esa base, en consideración a que las referidas entidades no intervinieron en esta instancia, no hay lugar a favorecerlas con la condena fijada. 87. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso39.
PARTE RESOLUTIVA 88. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad del medio de control de reparación directa frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 39 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-01 (66.394) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandada: Nación -Rama Judicial y otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 18 reclamado a la Nación – Rama Judicial y frente a las imputaciones dirigidas en contra de la Agencia Nacional de Tierras y de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. La condena en costas dispuesta por el Tribunal de primera instancia no será objeto de modificación.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.